Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 360/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 20/2015 de 15 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 360/2015

Núm. Cendoj: 11012370032015100358


Encabezamiento

SENTENCIA 360/2015

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILTMS. SRES.:

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

REFERENCIA:

Nº PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado 20/15

DILIGENCIAS PREVIAS: 3/13

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE ROTA

En Cádiz, a 16 de noviembre de 2015

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de ESTAFA, FALSEDAD e INTRUSISMO, contra el acusado Pelayo , con D. N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, natural de Sevilla y vecino de Rota, nacido el NUM001 /1958, hijo de Severiano e Elisa , representado por la procuradora DÑA. ELOISA MARQUEZ DE CASTRO y defendido por el letrado D. DANIEL MANRIQUE DE LARA QUIROS. Asistió el querellante, el letrado D. Jaime .

El Ministerio Fiscal asistió representado por el Sr. D. GONZALO ORTEGA ARROYO y ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA RUBIO ENCINAS, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en Diligencias Previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rota, en virtud de querella por presuntos delitos de estafa, falsedad e intrusismo profesional y recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló el día de la vista oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó a definitivas las conclusiones provisionales calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el art,. 250.1º.2 del Código Penal conforme a la redacción introducida por la L.O. 30 de septiembre de 2004 en concurso de normas con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO previsto en el art. 393 en relación ambos con el art. 8.3 del Código Penal dado el momento de comisión de los hechos y considerando criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Pelayo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 10? con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal y pago de las costas procesales.

TERCERO.- La Acusación Particular, en el acto del juicio oral, elevó a definitivas las conclusiones provisionales calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos: un delito de estafa, previsto en el art. 248 en relación con las causas 1.25º, 5º y 7º del art. 250, y penado en el art. 250, todos ellos del Código Penal ; un delito continuado de estafa, previsto en el art. 248 y penado en el art. 249 del Código Penal ; un delito de Intrusismo Profesional, previsto y penado en el art. 403 del Código Penal ; un delito de falsedad, previsto y penado en el art. 392,1 del Código Penal y considerando responsable en concepto de autor al acusado Pelayo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las siguientes penas: Por el delito de estafa procesal la pena de cuatro años de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 12?; por el delito continuado de estafa la pena de un año y nueve meses de prisión; por el delito de intrusismo a las multas de nueve meses y cuatro meses con cuota diaria de 12?; por el delito de falsedad a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 12?. Asimismo se interesó la condena al acusado a pagar al querellante la cantidad de 23.500? en concepto de indemnización por las provisiones de fondos estafadas, así como la declaración de falsedad del contrato de cesión de crédito acompañado por el acusado a los autos civiles de ejecución cambiaria nº 291/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rota y pago de las costas procesales.

CUARTO.- La Defensa del acusado Pelayo en el mismo trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la absolución de su defendido.


El 21 de Julio de 2010 Jaime , en calidad de cedente, suscribió con el acusado Pelayo , como cesionario, la transmisión de un crédito judicialmente reclamado en el Juicio Cambiario número 291/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rota frente a Florian cuya cuantía ascendía a 86.573 euros en concepto de principal y 26.000 euros calculados en concepto de intereses y costas. Para ello firmaron dos contratos, dejando el segundo sin efecto al primero, aunque en ninguno de ellos se hacía referencia al otro y sin que haya resultado probado cual de los dos se hizo en primer lugar, ni por tanto cual es el que tenía validez entre las partes contratantes, ni si el acusado pagó totalmente el precio estipulado en dicho contrato a Jaime .

En uno de ellos se decía en cuanto al precio y la forma de pago:

'Segundo: el precio de la venta del citado crédito asciende a la cantidad de ochenta y seis mil quinientos setenta y tres euros (86.573 euros) que se hacen efectivos en este mismo acto'.

En el otro:

'Segundo: el precio de venta del citado crédito asciende a la cantidad de ochenta y seis mil quinientos setenta y tres euros (86.573 euros) que se harán efectivos de la manera que a continuación se especifica:

a) En el plazo no superior a una semana desde la fecha del presente documento, el cesionario entregará al cedente la suma de sesenta mil euros (60.000 euros) en efectivo metálico y contra la entrega del oportuno recibo.

b) Al momento del cobro total de la deuda debida por Don Florian , sea por haber mediado pago de éste, sea por la realización del bien embargado, el cesionario entregará al cedente la suma de veintiséis mil quinientos setenta y tres euros (26.573 euros) en efectivo metálico y contra entrega del oportuno recibo.

Tercera: el impago de cualquiera de las sumas antes indicadas en los momentos acordados operará la resolución automática, y sin necesidad de preaviso o de previo requerimiento, del presente contrato, con pérdida para el cesionario de las sumas que a cuenta del precio de la cesión haya realizado hasta el momento'.

Esta cesión se le comunicó a Florian .

El 31 de octubre de 2012 el acusado Pelayo presentó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº dos de Rota el contrato que decía 'Segundo: el precio de la venta del citado crédito asciende a la cantidad de ochenta y seis mil quinientos setenta y tres euros (86.573 euros) que se hacen efectivos en este mismo acto' para que surtiera sus efectos en la calidad en que aparecía en el mismo como cesionario del crédito, sin que haya resultado probado que este contrato no reflejase la verdad de lo contratado entre el querellante y el acusado.

Entre los años 2008 a 2010 el acusado y el querellante tenían unos acuerdos para trabajar juntos y cuyos términos exactos se desconocen, en virtud de los cuales, entre otros, el acusado captaba clientela para el querellante quien les prestaba sus servicios como letrado, realizaba trabajos para el querellante colaborando con éste en el ejercicio de su profesión de letrado acompañando a los clientes a los tribunales, trayendo y llevando documentos a distintos sitios, cobrando a los clientes cantidades de dinero por los servicios que les prestaban él y el querellante y sin que haya resultado probado que el acusado se quedara con cantidades entregadas por los clientes que no le correspondieran en virtud del acuerdo que tenía con el querellante y sin que tampoco haya resultado probado que se arrogara frente a estos clientes la cualidad de letrado.

A mediados del año 2010 el acusado presentó en el Registro de la Propiedad nº 4 de El Puerto de Santa María para su anotación registral, una escritura de cancelación de hipoteca, haciendo figurar como presentante del documento a Jaime y poniendo los datos exactos de éste tales como DNI, la dirección y número de teléfono, firmando el acusado la solicitud sin que conste que aparentara la firma de aquel ni que tratara de hacerse pasar por el mismo y pagando los honorarios derivados de este hecho, sin que haya resultado probado hiciera esta solicitud sin el conocimiento y consentimiento de Jaime y cumpliendo un encargo suyo.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal. A dicha conclusión llegamos tras la apreciación de las pruebas practicadas en conciencia tal como prescribe el artículo 741 de la L.E. Criminal y en especial con arreglo a las consideraciones siguientes.

En Primer lugar nos referiremos al delito de estafa procesal del art. 248 en relación con el 250,1.2 º, 5 º y 7º en concurso de normas con uno de falsedad en documento privado del artículo 393 del Código Penal por el que viene siendo acusado Pelayo .

Tanto éste como el querellante reconocen que los dos contratos que señalamos en el antecedente de hechos probados se firmaron, discrepan acerca de cual se firmó primero, señalando cada uno lo contrario, hecho éste que es esencial, pues el segundo dejaba sin efecto el primero. No existe prueba directa de cual de los dos documentos se firmó primero y existen indicios para pensar que fue de una u otra forma, lo que nos lleva en virtud del principio in dubio pro reo a absolver al acusado Pelayo de éstos delitos.

El querellante dice que primero se firmó el contrato que decía que se procedía al pago de la totalidad del precio por parte del acusado pero que luego fue sustituido por el que acordaba un primer pago aplazado y uno posterior, ante la ausencia de fondos del acusado en el momento de la firma del contrato y que por eso no le dio carta de pago.

Esta explicación acerca del orden de la firma de los contratos resulta meno lógica que la ofrecida por el acusado para sostener que se firmaron en el orden inverso.

No parece lo corriente que una persona firme un contrato diciendo que ha recibido la totalidad del precio si no ha sido así, y menos si es una persona conocedora del derecho como es el querellante y de las consecuencias jurídicas que tiene hacer semejante afirmación. Tampoco se entiende que si lo hubiera hecho fiándose de que el acusado le iba a entregar el precio del contrato, una vez que esto no hubiera sido así y cambiara el contrato con una nueva cláusula de pago, no se hubiera cerciorado de que la copia firmada con el contenido incorrecto fuera destruida, pues estaba afirmando haber recibido una cantidad importante de dinero que en realidad no había recibido. Tampoco es lógico que el querellante se diera cuenta de que el acusado no tenía el dinero para pagar el precio del contrato una vez firmado éste, pues lo normal es que se haga en unidad de acto la firma del contrato y la entrega de dinero cuando se hace constar que esto es lo que ocurre, sobre todo cuando estamos ante personas acostumbradas a desenvolverse en el tráfico jurídico y ante unas cantidades de dinero considerables. Tampoco es indicio de que el contrato en que se dice que el querellante ha recibido la totalidad del precio fue el primero que se firmó (y después sustituido) por el hecho de que no se entregara carta de pago. No hacia falta. El contrato decía que el querellante, Jaime , había recibido la totalidad del precio, con eso bastaba para probar que había sido así y servía como recibo, carta de pago, prueba de la entrega del dinero o como se quiera denominar.

La versión que Pelayo da del orden de la firma de los contratos y de los hechos en general por los que es acusado, es más verosímil que la que da Jaime . Así, señala el acusado que primero firmaron el contrato acordando el pago del precio aplazado, pero tenía que hacer un primer desembolso importante debiendo pagar la parte restante en un momento posterior que no tenía certeza de cuando iba a ser pues dependía de causas ajenas a él, esto es, de cuando pagara el Sr. Florian su deuda o cuando se realizara el bien embargado. El acusado sabía que Florian era insolvente pues le había prestado dinero en varias ocasiones como reconoce éste y por ello, como tenía el dinero y para evitar posibles problemas al subrogarse en la posición del acreedor en el juicio de ejecución cambiaria nº 291/10 del juzgado de primera instancia nº 2 de Rota, decidió entregar la totalidad del precio y por eso firmaron el segundo contrato, esto es, aquel en que pagaba la totalidad del precio. Por eso se quedó con la copia, pues había pagado todo, sin que tuviese que preocuparse por recuperar la que se decía que había pagado sólo una parte, pues lo importante era tener en su posesión el contrato que probaba la circunstancia más beneficiosa para él, que era el que decía que había pagado todo. Por eso, una vez efectuado este contrato se lo dijo al deudor Sr. Florian como reconoce este en el juicio y en consonancia con ello, cuando le vino bien, lo presento en el juzgado para que surtiera sus efectos. Es cierto que no explica con claridad las razones por las que no lo hizo antes, pero ello tampoco es importante ni relevante a los efectos de considerar que ese hecho constituye prueba de la comisión de los delitos imputados pues no es signo inequívoco de que el documento presentado en el juzgado fuera falso. Si era falso, lo era desde el primer momento y desde entonces lo pudo presentar lo mismo que si fuera verdadero y no lo hizo, el paso del tiempo ni ponía ni quitaba nada en orden a dar autenticidad a un documento que no era auténtico.

El arrendatario de esta finca cuando se enteró de que iba a ser vendida se puso en contacto con el acusado en su calidad de dueño de la deuda porque estaba interesado en comprarla, con quien a su vez le había puesto en contacto Florian , el deudor cambiario, y el acusado le confirmó que era el dueño del crédito y que el querellante llevaba el juicio cambiario. Este testigo dice que vio el documento en que constaba que el acusado era el dueño del crédito pero no sabe si era el que ponía que estaba pagado todo el precio o no, pero en todo caso evidencia la relación que tenían el acusado y el querellante frente a terceros con apariencia de que estaban juntos en los negocios.

También el empleado de la Caja Rural de Rota Fructuoso , señaló en el juicio en relación con la escritura de cancelación de hipoteca mencionada, que fue el querellante Jaime quien interesó la cancelación y que el querellante y el acusado iban por la entidad bancaria juntos o separados a hacer gestiones en relación esa hipoteca, otro indicio más de la relación negocial existente entre ellos.

SEGUNDO.-Tampoco ha resultado probada la existencia de los delitos continuados de estafa y de intrusismo profesional por los que viene siendo acusado Pelayo por lo siguiente.

El querellante y el acusado mantenían una relación profesional entre ellos que no ha quedado claro en que consistía, pero sin duda la tenían. Esto resulta probado a través de lo declarado por los testigos Gema , Luisa , Palmira , Sonia , Antonieta , Florian , Fructuoso , Ovidio y los empleados de la notaría de Rota que declararon en el juicio. De una forma o de otra todos los que contrataron los servicios del acusado y de Jaime dicen que conocieron a éste a través del acusado, que les ofrecía servicios para hacerles gestiones personales pero que cuando necesitaban un abogado les llevaba al querellante. Luisa señaló en el juicio que el acusado le dijo que era abogado. En la instrucción señaló que el acusado le dijo que era abogado pero que más tarde le dijo que no y le dirigió al querellante. Preguntado en el juicio acerca de esa discrepancia entre una y otra declaración no fue capaz de explicarlo. Palmira dijo en el juicio que el acusado se presentó como abogado pero que luego le dijo que el querellante y él eran socios y que él lo que hacía era llevar el tema de los papeles. En la instrucción señaló Palmira que el acusado le comentó que no era letrado, y al preguntarle por estas afirmaciones discrepantes en el juicio señaló que se lo dijo después de varios años cuando ya no la cogía el teléfono y que el acusado iba a su casa y le recogía los papeles y que al juzgado quien iba era el querellante. Es decir, se nos presenta una cierta confusión acerca de si el acusado le dijo o no que era letrado, o si ella lo entendió así aunque él no se lo dijera, o si se lo dijo en un principio pero después le dijo que no lo era y como se produjo exactamente esa revelación, si fue un malentendido de Palmira o no. Lo cierto es que al final quien prestó servicios de letrado a Palmira fue el querellante. En los documentos que presenta esta testigo como de los pagos que hizo al acusado aparece el nombre del querellante como abogado y en la firma el nombre del acusado que firma 'por orden', esto es, no se aprecia engaño alguno, aunque exhibidos estos documentos al acusado en el juicio señaló que no podía afirmar que aquélla fuera su firma. De estos documentos, si fueren todos verdaderos, lo que se infiere es que el acusado no se hacía pasar por letrado y que firmaba por orden del querellante.

Otros testigos dicen que el acusado nunca les dijo que fuera abogado como Antonieta o Sonia que señala que el acusado le dijo que no podía ejercer como abogado porque le faltaban unas asignaturas pero que tenía otro abogado que trabajaba para él, y ésta fue la que puso a Luisa en contacto con el acusado, por eso resulta raro que le dijera a Sonia que no era abogado y a Luisa que sí. Antonieta señala que ella hizo pagos al querellante y al acusado porque se lo dijo así el querellante.

Es por ello que consideramos que pudo ocurrir que aquéllos testigos no entendieran verdaderamente la función del acusado y pensaran que era un abogado identificando esta profesión con hacer gestiones en los juzgados, pues lo cierto es que siempre eran dirigidos por el acusado al querellante al que presentaba como abogado, hecho que nos induce a pensar que pudieron llegar a la conclusión errónea de que el acusado era abogado por los servicios que les prestaba en relación con sus actuaciones ante los juzgados, sin ser capaces de discernir si llevaba a cabo funciones de abogado o no, pero no porque éste se lo dijera expresamente para engañarles, pues nunca describen que llevara a cabo labores propias de abogado, sino todo lo contrario, que les dirigía al querellante. Es así que aquellos aceptaran los servicios de Jaime como letrado al que les llevaba el acusado sin que éstos le pidiesen explicaciones acerca de porque se producía ese cambio, aceptando ese hecho como normal siendo las explicaciones que dicen que les daba el acusado que para acudir al juzgado hacía falta un abogado y que él se limitaba a llevar papeles como le dijo a Palmira . Esto es otro indicio más de que eran socios o colaboradores como lo dicen los testigos empleados de la notaria de Rota y Gema que manifiesta haber pagado dinero por sus servicios a Jaime y al acusado y a quien dijo el acusado que el abogado era el querellante y él un mero intermediario. Además para traer o llevar papeles de un organismo a otro o presentar escritos en un juzgado, no hace falta ser abogado. Tampoco se explica ni es lógico que el acusado se hiciera pasar por abogado para luego remitir a sus clientes al querellante. Signo evidente de que existía un consorcio entre ellos Todo parece indicar que la función del acusado era captar clientes para Jaime y que por eso obtenía un beneficio económico. Ello explica el que el acusado recibiera dinero de los clientes para entregar al abogado, el querellante, que luego entre los dos liquidarían conforme al acuerdo interno que tuvieran. No se explica si no porque ninguno de estos testigos que dicen haber entregado dinero al acusado nunca se lo reclamaran judicialmente ni es aceptable la versión que de los hechos da Jaime de que prefirió perder ese dinero que sus clientes le habían dicho que habían entregado al acusado para no perjudicarlos, porque en ese caso siempre podría habérselo reclamado al acusado y no consta que ello fuera así. Además hay testigos como Antonieta que dice que le entregó el dinero al acusado para que se lo entregara a Jaime porque éste le dijo que lo hiciera así. También el acusado recibió de dinero de Palmira por los servicios prestados por el querellante, discrepando uno y otro acerca de si finalmente el acusado se lo entregó al querellante o no, pero en todo caso Palmira nunca se lo reclamo judicialmente al acusado. Así pues, una vez más nos vuelve a asaltar la duda de cual era la relación negocial que tenían Jaime y el acusado que no han querido desvelar completamente.

El testigo Ángel Jesús empleado de la notaria de Rota también señala que el acusado era conocido por él como corredor de seguros y entendía que el querellante y el acusado trabajaban juntos y que el acusado iba a hacer gestiones a la notaria que creía que eran por cuenta del querellante, que puede estar equivocado porque las interioridades del despacho no las conocía, pero creía que el acusado trabajaba en el despacho del querellante.

A mayor abundamiento, y a su vez para explicar porque no consideramos probada la comisión del delito de falsedad por la presentación en el Registro de la Propiedad nº 4 de El Puerto de Santa María para su anotación registral la escritura de cancelación de hipoteca, contamos con la declaración Amador empleado también de la notaria de Rota que manifestó en el juicio que el acusado fue a recogerla y que llamó al querellante por teléfono delante de él y que él (el testigo) habló con el y le dijo que le entregara la escritura al acusado que éste se la pagaba y así lo hizo, presentando el acusado factura de ello así como de la inscripción que fue pagada también por el mismo. También este testigo señala que el acusado jamás le dijo que fuera abogado. El acusado pues actuó en este asunto por cuenta de Jaime pero no se aprecia falsedad en su actuación pues firmó con su nombre, signo evidente de que no deseaba faltar a la verdad, aunque constara como peticionario el querellante pues actuaba por encargo de éste, e hizo la presentación en el Registro no a espaldas de Jaime , sino todo lo contrario, dando como datos de contacto el teléfono de éste y su dirección y no los propios.

TERCERO.-No existiendo condena penal no procede hacer imposición de costas

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que absolvemoscon todos los pronunciamientos favorables a Pelayo de los delitos de estafa, intrusismo profesional y falsedad por los que venía siendo acusado sin que proceda hacer imposición de las costas del juicio

Llévese certificación de la presente a los autos principales y notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y contra la misma cabe preparar RECURSO DE CASACION para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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