Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 360/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 154/2015 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 360/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100345
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00360/2015
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0010765
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2015
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Serafina
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RUBIN BARRENECHEA
Abogado/a: D/Dª
Contra: Julio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL QUIVEU LAGE
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANTONIO RUBIN BARRENECHEA, en representación de Serafina , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000343 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de FERROL; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Julio , representado por la Procuradora MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ; y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Noviembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo absolver y absuelvo a Julio de las infracciones penales que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se señaló día para deliberación, votación y fallo.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la Acusación Particular la resolución de instancia, Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Ferrol , invocando los siguientes motivos: a) error de apreciación de la prueba; b) infracción de precepto legal, artículo 468 del Código Penal ; c) infracción del artículo 380-1 del Código Penal que sanciona la conducta de conducción temeraria.
El Ministerio Fiscal, al igual que la defensa del acusado absuelto, se opone a la estimación del recurso interpuesto solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Como ha reiterado esta Sección, puede citarse la Sentencia de 4 de mayo de 2015 (en igual sentido que las anteriores de 25 de marzo de 2015, 20 de octubre de 2014, 26 de mayo de 2014) 'esta situación nos coloca directamente ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS.TC. 45/2011 , 142/2011 , 201/2012 , 205/2013 , 105/2014 y 191/2014 , solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SS.TS. 30-12-2013 , 4-3-2014 , 10-4-2014 , 8-10-2014 , 12-2-2015 y 18-2-2015 , entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales'.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia 184/2013, de 4 de noviembre, recurso 4974/2011 , que recuerda las precedentes Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y la 88/2013, de 11 de abril , reitera el alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania). Según esa doctrina, 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio , FJ 2, 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3), sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria' (en igual sentido SSTC 191/2014 , 105/2014 , 205/2013 , 120/2013 , 88/2014 , 201/2012 , 144/2012 y SSTS 18 de febrero de 2015 , 29 de enero de 2015 , 8 de octubre de 2014 , 10 de julio de 2014 , 16 de junio de 2014 , 16 de junio de 2014 , 30 de diciembre de 2013 , 19 de julio de 2013 , 30 de mayo de 2013 , 17 de enero de 2013 , 20 de diciembre de 2012 , 11 de octubre de 2012 , 25 de enero de 2012 y 28 de febrero de 2011 ).
En la causa el juzgador valoró la prueba de cargo practicada y a partir de la misma, y dadas las versiones contradictorias de los implicados alberga serias dudas acerca cuál de ellas se aproxima a la realidad, ante lo cual opta por considerar que el acervo probatorio no desvirtúa la presunción de inocencia lo que tiene como natural consecuencia la absolución. En este punto ha de advertirse que la credibilidad o no credibilidad de la víctima es muy difícil de apreciar por el tribunal que no ha estado presente en el desarrollo de dicha clase de prueba, de naturaleza personal, pues no la ha presenciado; de modo y manera que el Tribunal de la segunda instancia, en revisión de la valoración de la prueba, lo que puede y debe hacer es constatar la suficiencia de la practicada y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia; en otros términos, la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar o negar la credibilidad de su testimonio (en este sentido STS 21 de septiembre de 2000 , 5 de mayo de 2003 y 22 de febrero de 2006 ).
En cualquier caso, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías impide revisar y corregir en esta instancia la ponderación de pruebas de carácter personal sin contravenir los principios de inmediación y contradicción y audiencia, no pudiendo ser estimado la petición del escrito de recurso por los motivos alegados en el mismo, al no adolecer la fundamentación de la Sentencia del déficit lógico expresado, sin que la valoración del apelante pueda en caso alguno suplantar la valoración del juzgador de instancia.
TERCERO.-Desestimado el primer motivo recursivo y dado su alcance el resto de los motivos naufragan al tener su base en el anterior.
Tres son los elementos que integran el delito que define y sanciona el artículo 468 del Código Penal : a) el elemento normativo, constituido por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso o imputado, que a su vez presupone la existencia de una sentencia firme de condena o un auto de prisión dictado contra el indicado sujeto o un auto en que se acuerde otro tipo de medida cautelar como es la prohibición de aproximarse; b) el objetivo, que viene dado por el hecho del incumplimiento de la condena o medida cautelar, de la evasión o del quebrantamiento; c) el subjetivo, consistente en la voluntad de recuperar la libertad a sabiendas de la ilicitud de la decisión o de quebrantar la prohibición, lo que no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan solo la voluntad de no cumplir la condena en la forma en que debió serlo por mandato judicial.
Dados los hechos probados de la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Ferrol no se cumplen la totalidad de los elementos del precepto, dado que nos encontramos ante un encuentro ocasional, en el que además se da la circunstancia de que tanto el acusado absuelto como la acusadora viajan en distintos vehículos, no resultando acreditado quien circula delante o detrás y, además, se trata de la vía que conduce al domicilio del acusado, que coge correctamente la salida al mismo en la rotonda de Baltar. Destaca la juzgadora que el acusado se orilla en el trayecto y les deja pasar, lo que nos relaciona con la gama de los vehículos, su cilindrada y las características de la vía, todos ellos factores que juegan a favor de Julio .
En lo que se refiere a la infracción o vulneración del artículo 380 del Código Penal el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 2002 manifestaba que 'la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario', añadiendo la Sentencia de 27 de septiembre de 2000 que 'el delito de conducción temeraria es en el actual Código y lo era en el anterior, un delito doloso. Respecto de los anteriores preceptos se razonaba que la temeridad manifiesta no hacía referencia al elemento subjetivo del delito sino a los modos de realizar la conducta típica consistente en graves descuidos en la conducción de vehículos de motor. El tipo exigía además un resultado de peligro concreto que había de probarse en cada caso y un dolo que se denominaba de peligro, en expresión controvertida. Sea como fuere el entendimiento más correcto era el que requería que el reseñado modo de conducir y resultado de peligro fueran abarcados por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma. En el tipo vigente pueden hacerse similares consideraciones, dada la identidad de la fórmula típica, y el art. 12 C.P . con el sistema de incriminaciones culposas específicas obliga a la indeclinable exigencia de actuación dolosa ( STS de 28 Ene. 1982 , 14 Abr. 1991 , 12 Dic. 1992 )'.
La conducta de Julio no puede encajarse en el tipo descrito en el artículo precedente al no quedar acreditado la situación de peligro desvalorada en la norma, todo nos vuelve a relacionar con la valoración de la prueba y el relato de hechos probados, derivándose de los mismos la falta de acreditación de las concretas situaciones o acontecimientos que describe la parte.
CUARTO.-Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar en su integridad la sentencia apelada.
QUINTO.-No procede la imposición de las costas de esta instancia al apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciar mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular de Serafina contra la Sentencia que dictó con fecha 20 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ferrol en los autos de Juicio Rápido número 343/2014, confirmando íntegramentesus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse loa autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

