Sentencia Penal Nº 360/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 360/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 752/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 360/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100354

Núm. Ecli: ES:APM:2015:6654

Núm. Roj: SAP M 6654/2015


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013587
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 752/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 192/2013
Apelante: D. /Dña. Porfirio
Procurador D. /Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO
Letrado D. /Dña. IGNACIO GARCIA MACARRON
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 360/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Ilmas. Sras.
Presidenta
Dª . PILAR DE PRADA BENGOA
Magistradas
Dª ANA REVUELTA IGLESIAS
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a catorce de mayo de 2015.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por las Ilustrísimas Sras Magistradas consignadas al margen, seguidas en
dicho Tribunal como RAA nº 752/2015 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el acusado, D. Porfirio , representado por la Procuradora Dª Ariadna Latorre Blanco,
y defendido por el letrado D. Ignacio García Macarrón, contra la sentencia nº 53/2015 de 19 de febrero, dictada

por el Juzgado Penal nº 10 de Madrid , siendo Ponente la Magistrada Suplente de la Sección, Sra. Dª .
JOSEFINA MOLINA MARÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19.02.15 , que contiene los siguientes Hechos Probados : El acusado: Porfirio , con DNI nº NUM000 , de nacionalidad española, nacido el NUM001 /1967 y con antecedentes penales no computables en esta causa; sobre las 23:00 horas, del día 18/07/2011 se encontraba junto a la que fue su pareja sentimental; Consuelo en la C/. Corredera Baja de San Pablo de Madrid, pese a saber que no podía acercarse a ella en virtud de sentencia condenatoria impuesta en Sentencia de 2 de septiembre 2010 por el Juzgado de lo penal 31 de Madrid que le condenó por un delito de lesiones y maltrato familiar. La pena de prohibición de aproximación a Consuelo estaba vigente hasta el 26/09/2013 y el acusado tenía perfecto conocimiento del alcance de su acción, por haber sido requerido por el Juzgado de Ejecutorias penales nº 32 de Madrid en la ejecutoria nº: 1239/2011 el día 1 de julio de 2011 para el cumplimiento de la pena impuesta por la referida sentencia.

Las actuaciones han estado paralizadas, sin causa imputable al acusado, desde que se reciben en este Juzgado el 24 de mayo de 2.013 hasta el 5 de febrero de 2.015.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Porfirio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Condeno igualmente al mismo al pago de las costas procesales causadas en este instancia.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 8 de los corrientes para la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia nº 53/2015 de fecha 19 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid , condena al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, de los arts. 468.

2 del CP , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión, accesorias legales y pago de las costas.

Contra la anterior sentencia se alza la defensa del condenado, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, del que hace derivar la vulneración del principio de presunción de inocencia, fundado en que no existe prueba de que el recurrente tuviera voluntad de incumplir la prohibición de acercamiento respecto de Consuelo , al tratarse de un encuentro casual, al salir ambos del mismo comedor social. Y añade que la atenuante de dilaciones indebidas debió considerarse completa con rebaja de la pena a un mes y un día, al haberse invertido en la instrucción casi dos años, siendo un asunto sencillo, y posteriormente estar paralizado durante dos años en el Juzgado de lo Penal.

El recurso es improsperable.

El acusado había sido ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones y otro de maltrato familiar, en sentencia firme de 2.09.10 , en la que se le impuso, entre otras penas, la de prohibición de aproximarse a Consuelo a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella, durante el tiempo de tres años, que conforme a la liquidación de condena extinguía el 26.09.2013 y para lo que fue expresamente requerido por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 32 (f. 57 a 59).

En estas condiciones, de haberle sido notificada la sentencia y requerido expresamente para su cumplimiento con todos los apercibimientos legales, no puede invocarse error alguno sobre la obligatoriedad de su cumplimiento, con independencia de la voluntad de las partes a las que afecte el fallo condenatorio, aunque se hubiera tratado de un encuentro inicialmente casual, según la versión mantenida en el plenario por el acusado, contradiciendo su manifestación inicial de haber quedado ambos para recoger algunas ropas. Y tan consciente era el acusado, que al ver un vehículo policial trataron de ocultarse tras un cubo de basura, tal y como se hizo constar en el atestado (f.5), ratificado en el plenario por los agentes policiales que intervinieron en los hechos.

A este respecto, el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, sobre la interpretación del art. 468 del CP , estableció que en los casos de medidas de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP .

Por todo ello, esta Sala de Apelación estima lógica y racional la convicción alcanzada por el Juez a quo, y conforme a las máximas de experiencia humana común, y ha de conllevar a la desestimación del recurso fundado en el error en la valoración de la prueba del que deriva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que en el supuesto de autos, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente.



SEGUNDO.- En relación a la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas, no como simple sino como cualificada, debe señalarse que la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).

Y en la presente causa, la calificación como simple de la atenuante de dilaciones indebidas realizada por la Juez a quo, es correcta, teniendo en cuenta que esas dilaciones indebidas recogidas en el factum de la Sentencia, se limitan exclusivamente al plazo que va, desde el 24 de mayo de 2013 en que se reciben los autos en el Juzgado de lo Penal, hasta el 5 de febrero en que se admiten las pruebas y se señala fecha para la celebración del Juicio, para el siguiente día 19 de febrero (un año y ocho meses). Es cierto que los hechos tuvieron lugar en julio de 2011, pero durante la instrucción no puede apreciarse retraso significativo, salvo los 4 meses en los que estuvo en averiguación de domicilio la víctima, por su ignorado paradero.



TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D.

Porfirio , contra la sentencia nº 53/2013 de 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Penal nº 10 de Madrid, en el Juicio Oral nº 192/2013 , confirmando la mencionada resolución, sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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