Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 360/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 192/2015 de 14 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 360/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100284
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28035
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002814
ROLLO DE APELACIÓN RSV 192/2015
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº33 MADRID
PROCEDIMIENTO ABEVIADO 492/2013
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 360 /2015
En Madrid, a 14 de mayo de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 492/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal contra Paulino , representado por el Procurador D.PABLO BLANCO RIVAS y defendido por la Letrada Dña. FRANCIA ELENA ZULUAGA CARDONA.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20/11/2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara, que el día 28 de julio de 2.013, sobre las 4 horas, Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Bernarda , en la calle Nueva Numancia de Madrid, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta última, aquél la agarró de la cabeza y la golpeó contra un cristal, para a continuación arrastrarla por la calle, agarrándola del pelo al tiempo que le daba patadas y puñetazos. Como consecuencia de estos hechos, Bernarda sufrió lesiones consistentes en hematoma y edema en párpado superior del ojo derecho que limita apertura, dolor a la palpación en cuero cabelludo a nivel temporo-occipital izquierdo, 7 hematomas digitiformes en cara interna del tercio medio del brazo derecho, 6 hematomas de menos de 1 cm en cara interna del tercio proximal del brazo izquierdo, hematoma digitiforme en cara anterior del tercio medio del brazo izquierdo, hematoma de 10x5 cm sobre pala ilíaca derecha y hematoma de 2 cm en región pectoral izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 15 días no impeditivos, por los que la perjudicada no reclama.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Paulino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de prisión por tiempo de siete meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Bernarda , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y cualquier otro lugar en que la misma se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.
Con expresa condena en costas a Paulino .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Paulino , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:El Procurador don Pablo Blanco Rivas, actuando en nombre y representación de Paulino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 492/2013 con fecha 20 de noviembre de 2014.
Alegaba en su recurso omisión, error manifiesto material y alteración de la prueba practicada en el plenario, con quebrantamiento de normas y garantías procesales y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , entendiendo que se produjo una incorrecta valoración de la prueba por parte del Juzgador, desprendiéndose de la misma que su patrocinado es inocente de todo.
Indicaba que la declaración de Bernarda fue traída al acto del juicio oral como prueba anticipada y que la misma señaló que ambos habían estado en la discoteca hasta las 5 o las 6 h de la mañana consumiendo licor y que a esa hora decidieron irse a casa, pero el acusado no quería irse aún dado su estado de ebriedad.
Señalaba también que se había producido una vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, ya que la testigo Verónica incurrió en contradicciones, pues unas veces decía que estaba sentada en el ático y otras que en el salón, viviendo en un quinto piso, por lo que entendía que no pudo escuchar ni ver con claridad lo que estaba ocurriendo, máxime dado que eran las 4 o las 5 h de la mañana y la visibilidad era poca y que dijo que el acusado llevó a la víctima a la entrada de la discoteca, por lo cual no entendía cómo pudo ver que la golpeara y lesionara.
Indicaba también que los agentes de Policía llegaron al lugar de los hechos con posterioridad, no habiendo presenciado los hechos y que la presunta víctima se acogió a su derecho a no declarar, sin que el informe del Médico Forense fuese ratificado en el plenario.
También alegaba que no había quedado acreditado que concurriera en la conducta de su patrocinado una manifestación de la discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo, según el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004 .
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la declaración en sede judicial de Verónica , obrante a los folios 62 y 63; el parte de lesiones obrante al folio 19 y el informe del Médico Forense obrante al folio 30 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que es pareja de Bernarda y conviven desde hace casi tres años. Que el día 28 de julio de 2013 fueron a un cumpleaños de un amigo y bebieron bastante. Que estaba muy mareado y no recuerda nada más hasta el día siguiente. Que no pegó a Bernarda en ningún momento. Ella le jalaba y le empujaba. No sabe cómo se causó sus lesiones. Un día antes ella le dijo que en el trabajo se había caído, pero no lo tomaron en cuenta. Al llegar la Policía, no salió corriendo.
Bernarda manifestó que el día 28 de julio era pareja del acusado, que seguía siéndolo y convivían, acogiéndose a su derecho a no declarar.
Verónica manifestó que no conocía de nada al acusado. El día 28 de julio de 2013 ella estaba en casa de una amiga brasileña, cuidando de la casa porque ella se había ido. El acusado aquí presente cogió la cabeza de la chica y la pegó contra el cristal de un coche. Estaba en la terracita, bebiendo una cervecita, le vio pegarla y llamó a la Policía. Otro chico estaba también asomado a la ventana de enfrente y también vio lo que estaba pasando. Luego el acusado se la llevó arrastrando hacia abajo y se fueron a una esquina y allí siguió dándole patadas. Al acercarse a él, llegó la Policía, él salió corriendo y le cogieron. Le daba puñetazos, patadas, la cogía del pelo y la pegaba contra el cristal de un coche. Estuvo así unos 10 o 15 minutos. Ella estaba a media calle de distancia y lo vio perfectamente. Era de madrugada, pero lo veía porque estaba junto a un foco que había arriba y el otro testigo también lo vio todo. Luego habló con la chica y le dijo que denunciara y ella le dijo que era la primera vez que ocurría y que él no era así. Esa noche era tarde y al día siguiente tenía que trabajar. Oyó gritos y se asomó al balcón. Le dijo al chico que estaba enfrente que si bajaban y él le dijo que sí. Bajaron y él la llevaba arrastrando de los pelos, con ella en el suelo, la arrastró dos calles hacia abajo. Ellos llegaron al lugar y él les dijo que no la estaba pegando y puso las manos detrás del cuerpo. La metió en el mismo local en el que habían estado bebiendo y luego la sacó otra vez y le dio contra el cristal de un coche y la arrastró del pelo, dándole patadas y de todo.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que fueron comisionados por el 091 por una agresión de un hombre a una mujer. Llegaron a la calle y había un grupo de personas, un chico salió corriendo y ellos le dieron alcance. Había una chica con una contusión y les dijo que el chico era su pareja y que la había agredido tras una discusión en una discoteca. No recuerda si estaba bebido.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que se personaron en el lugar, se entrevistaron con testigos de los hechos y llamaron al SAMUR. Ella les dijo que había discutido con su pareja porque ella quería irse de un bar de copas y él no y que él la agredió, dándole un puñetazo. Tenía el pómulo inflamado. La calle estaba iluminada.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que, cuando llegaron al lugar, había un grupo de gente, un varón salió corriendo y le interceptaron. No recuerda si estaba bebido.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, la declaración de Verónica ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, no habiendo incurrido la misma en contradicción alguna, puesto que en ningún momento manifestó que se encontrara sentada en el salón, sino en la terraza de la vivienda y que tenía visibilidad porque había un foco justo encima del lugar de los hechos, lo cual corroboró el agente de Policía con carnet profesional número NUM001 , que manifestó que la calle estaba iluminada.
La declaración del acusado no ha sido en absoluto creíble, puesto que el mismo parecía presentar memoria selectiva, recordando únicamente aquellos aspectos de los hechos que le interesaban, negando que al llegar la Policía hubiera salido corriendo, pese a que los tres agentes de Policía que depusieron en el plenario manifestaron lo contrario, así como que hubiera pegado a su pareja sentimental, lo cual llegó a decir en su momento a Verónica , que acababa de verle haciéndolo.
Así pues, de las declaraciones de dicho testigo, corroboradas por las manifestaciones de los agentes de Policía, que pudieron ver el estado en que se encontraba la víctima de los hechos, que presentaba el pómulo hinchado y les refirió que había sido agredida por su pareja tras una discusión y de los informes obrantes en las actuaciones, que no necesitaban de ratificación alguna en el plenario por emanar de centros públicos y de funcionarios públicos ajenos a los hechos e imparciales, en los cuales se consignaba que el día 18 de julio Bernarda sufrió diversas lesiones, ha quedado acreditada la comisión por parte del acusado de los hechos por los que fue condenado, sin que sea de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos, como no le cabe a este Tribunal.
Por otra parte, si la defensa del acusado consideraba que la ratificación de los facultativos era necesaria, hubiera debido proponer la citación de los mismos al acto del plenario.
Tampoco se entiende la alusión efectuada en el recurso a que la declaración de Bernarda se introdujo como prueba anticipada en el plenario, puesto que la misma en sede judicial se acogió a su derecho a no declarar y, por tanto, no se practicó la misma como prueba anticipada y, habiéndose acogido la misma también en el acto del plenario a su derecho de no declarar, sus declaraciones anteriores no podían ser valoradas en forma alguna y no lo fueron.
Por otra parte, aunque se indicaba en el recurso que la testigo no pudo ver los hechos porque el acusado se llevó a la entrada de la discoteca a su pareja sentimental, la testigo ha manifestado en sus dos declaraciones que bajó a la calle en compañía de un vecino que también había visto los hechos y que ambos se aproximaron al lugar hacia el cual se había llevado el acusado a la víctima, en el cual vieron como éste seguía agrediéndola.
En cuanto a la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, a efectos legales, es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.
Finalmente, no se aprecia la existencia de quebrantamiento alguno de normas y garantías procesales, que no concretó el recurrente, ni del principio de presunción de inocencia, que ha quedado enervado por las pruebas practicadas en el plenario.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 492/2013 con fecha 20 de noviembre de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
