Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 360/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 66/2014 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 360/2015
Núm. Cendoj: 36057370052015100303
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1435
Núm. Roj: SAP PO 1435/2015
Resumen:
SIMULACIÓN DE DELITO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00360/2015
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0039182
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2014
Delito/falta: SIMULACIÓN DE DELITO
Denunciante/querellante: LINEA DIRECTA COMPAÑIA DE SEGUROS
Procurador/a: D/Dª JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CABO CIBEIRA
Contra: Juan Pablo
Procurador/a: D/Dª ANGELA BLANCO LAGO
Abogado/a: D/Dª CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ
SENTENCIA Nº 360/2015
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA
BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO -PONENTE-
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En VIGO-PONTEVEDRA, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 0000066 /2014, procedente del juzgado de Instrucción número 5 de Vigo, procedimiento numero
5874/2013, seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de SIMULACIÓN DE
DELITO, contra Juan Pablo , con DNI NUM000 , nacido Vigo-Pontevedra, el día NUM001 de 1963, hijo
de Eutimio y Esmeralda , con domicilio en CARRETERA000 numero NUM002 de Vigo, representado por
la procuradora ANGELA BLANCO LAGO y defendido por el letrado CARLOS J. RIAL SUAREZ. Siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
SEGUNDO.- Por su parte, la acusación particular modificó la solicitud de condena por el delito de estafa, en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión y tres meses de multa, a razón de 12 euros diarios, manteniendo el resto de sus conclusiones.
TERCERO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que el día 8 de mayo de 2013, entre las 18#20 horas y las 21#30 horas, en la Avenida Alameda Gaiteiros Airiños del Parque de Cástrelos de Vigo, individuo o individuos no identificados forzaron, con algún objeto contundente, los marcos de las puertas, dañándole la pintura, y fracturaron todas las lunas del coche marca Audi, modelo A4, matrícula ....YYY , propiedad del acusado D. Prudencio que éste había estacionado en el citado lugar; en el interior del vehículo, arrancaron la tapa de la guantera sustrayendo el cargador de discos compactos, y asimismo, del salpicadero, sustrajeron un navegador y el cuadro de mandos del climatizador; también del interior del vehículo le sustrajeron un paquete de tabaco y una caja con discos compactos.
En el momento de suceder los hechos relatados en el párrafo anterior, el vehículo matrícula ....YYY estaba asegurado, en la modalidad de todo riesgo con franquicia, con la Entidad 'Línea Directa Aseguradora, S.A.'.
Fundamentos
PRIMERO.- De acuerdo con el relato de Hechos Probados, si bien resulta que el vehículo matrícula ....YYY sufrió los daños, y fue objeto de los apoderamientos con fuerza, expresados en el mismo, no consta acreditado ni que los mismos hubieran sido realizados por el acusado ni que hubieran sido causados con ánimo de conseguir aquel una indemnización por los mismo, habida cuenta la cobertura ofrecida por el contrato de seguro suscrito por el acusado con la mercantil 'Línea Directa Aseguradora, S.A'. Se ha formulado acusación por los supuestos delitos de estafa procesal - art. 248.2 en relación con el 250.7 del CP -, en grado de tentativa, en concurso con el delito de denuncia falsa y simulación de delito - art. 457 del CP -, al considerar la acusación que el asegurado trato de engañar al titular de un órgano judicial para obtener una indemnización de la aseguradora a la que no tenía derecho, quien para ello denunció falsamente una infracción penal que afirma inexistente, y no habiendo resultado acreditado, ni siquiera mínimamente, que el acusado hubiera causado dolosamente los daños y hubiera realizado los apoderamientos violentos de los que se le acusa, falta el elemento esencial del delito de estafa procesal, esto es el engaño, no existiendo tampoco el segundo de los delitos objeto de acusación pues no consta la falsedad de los hechos denunciados.
En el presente caso, el acusado, Sr. Juan Pablo , en momento alguno reconoció la autoría de los hechos objeto de acusación, y mantuvo, en lo esencial, su versión relatada en la denuncia inicial; y de la prueba practicada, en el acto del Juicio Oral, a instancia de la acusación, ni siquiera resulta mínimamente acreditada la autoría, y por tanto que lo fuere el acusado, de los daños y apoderamientos violentos denunciados, pues no otra puede ser la conclusión de la valoración del Informe y testimonio del Detective Privado nº NUM003 , ya que del hecho de que el testigo no hubiera encontrado a persona alguna que oyera o viera la causación de aquellos no se puede inferir que fueren causados en otro lugar, especialmente si tenemos en cuenta que el Informe fue elaborado bastante tiempo después, por lo que la identificación y localización de posibles testigos presenciales es difícil; tampoco puede este Tribunal llegar a aquella conclusión, alcanzada por el testigo, en base al hecho de que el Vigilante del parque y quienes regentan el Kiosco no vieran u oyeran algo, principalmente debido a que tales personas no fueron oídas como testigos en el acto del Juicio Oral, siendo además errónea otra premisa de la que parte el Detective ya que, en contra de lo por él manifestado, el acusado sí llamó, en concreto dos veces, al servicio de asistencia en carretera de la Compañía de Seguros, tal y como por ésta se informó; tampoco resultan acreditados los hechos a través de la declaración del Agente NUM004 , quien manifestó que intento investigar los hechos y localizar testigos pero nadie vio nada. En cambio la realidad y cuantía de los daños denunciados si consta acreditada, a través del Informe pericial practicado a instancia de la propia compañía y de las facturas de reparación, y de compra de repuestos, del vehículo, ratificadas en el plenario, por lo que, en todo caso, también resultaría difícil apreciar en el acusado una intención de obtener un beneficio económico a costa de la aseguradora del vehículo.
SEGUNDO.- Analizando la prueba practicada, documental y testifical, en su conjunto, artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la sana critica y examinando con arreglo a este criterio globalmente toda la situación dada, la Sentencia debe ser necesariamente absolutoria, pues una de las consecuencias del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , es que el imputado- acusado no necesita probar nada, siendo toda la prueba de cargo de los acusadores, de modo que si falta la misma, o ésta no tiene la entidad suficiente para destruir aquella presunción inicial, no otro debe y puede ser el fallo.
TERCERO.- Las costas procesales, conforme establecen los artículos 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han de declarar de oficio.
Vistos los artículos citados, y los demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Juan Pablo de los delitos de estafa procesal, y denuncia falsa y simulación de delito de los que venía siendo acusado declarando de oficio las costas causadas.La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
