Sentencia Penal Nº 360/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 360/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8010/2014 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 360/2015

Núm. Cendoj: 41091370032015100276

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2627


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 8010/14

P. Abreviado nº 90/14

Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla

SENTENCIA NUMERO 360/15

En la ciudad de Sevilla, a 14 de julio de 2.015

MAGISTRADOS Ilmos. Srs.

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 90/14 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla en el que viene acusado:

Leovigildo , con D.N.I. num. NUM002 , hijo de Juan Antonio y de Carmela , nacido el día NUM003 -1973, en Sevilla, vecino de Alcalá de Guadaira (Sevilla), CALLE001 nº NUM004 , casa NUM005 , con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente, el cual ha estado representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sánchez y defendido por la Letrada Dª. Maria Moreno Machio

Ha sido parte el Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Sánchez Nieto y ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO .

Antecedentes

PRIMERO-Las actuaciones se iniciaron por deducción de testimonio acordado por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla, por la posible comision de un delito de estafa procesal, acordado en Providencia dictada el día 3 de septiembre de 2.013, incoándose Diligencias Previas, y en el curso de las mismas prestó declaración en calidad de imputado Leovigildo , y tras los trámites pertinentes, se elevaron las presentes actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose día y hora para la celebración del juicio oral.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informados de su derecho a guardar silencio, y de los testigos propuestos y admitidos y no renunciados.

SEGUNDO-El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal de los artr. 248.1, 249 y y 250.1 y 2º, 16 y 62 del C. Penal, en su redacción anterior a la reforma de la L.O. 5/10 de 22 de junio, considerando autor de dicho delito al acusado Leovigildo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se les impusiera, la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses y 15 días con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. Penal en caso de impago, y costas.

TERCERO-.La defensa ha solicitado la absolución del acusado.


Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente DECLARAMOS PROBADOS que:

En el Juzgado de Instrucción nº 17 de esta Ciudad se seguían unas D. Previas bajo el nº 7292/08 , por un accidente laboral sufrido por Alexander , quien trabajaba para la empresa Construcción Oromana 2.004 S.L. , siendo su representante legal el acusado Leovigildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual aportó el día de su declaración en tales diligencias, dos documentos firmados, supuestamente, por el trabajador accidentado correspondientes uno a la entrega de Equipos de Protección Individual y, el otro, de Instrucciones a los Trabajadores en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

Las firmas que figuraban en dichos documentos no habían sido estampadas por Alexander , desconociéndose quien las realizó.

No consta acreditado que el acusado Leovigildo cuando entregó tales documentos en el Juzgado, supiera que las firmas que en los mismos aparecía habían sido suplantadas y no se correspondían a las de Alexander .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados no constituyen un delito de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250.1 y 2º del C. Penal , en grado de tentativa, como acusa el Ministerio Fiscal.

En relación al delito de estafa procesal, y como se pronuncian las STS 1.100/2011, de 27-11 y 72/2010, de 9-2 , dicho ilícito penal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

Conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 ; 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

SEGUNDO.-De la prueba practicada en el plenario no resultan pruebas de signo incriminatorio en el que cimentar un pronunciamiento de culpabilidad.

El acusado Leovigildo negó ser sabedor de que las firmas de los dos documentos, uno correspondiente a la entrega a Alexander de Equipos de Protección Individual y, el otro, de Instrucciones a los Trabajadores en materia de Prevención de Riesgos Laborales, habían sido falsificadas y no estampadas por el trabajador Alexander , indicando dicho acusado que si bien era el Administrador de dicha empresa Construcción Oromana 2.004 S.L, se dedicaba a las gestiones bancarias y a buscar la realización de obras y que las tareas administrativas de la sociedad las realizaban el personal administrativo de su empresa, y que también tenia contratada una empresa DUE; añadiendo que no conocía la firma de Alexander y él no llevaba la tramitación de la documentación de los trabajadore, que la firma de la documentación la recogía el administrativo Sr. Marco Antonio y que cuando le firmaban a éste cualquier documentación la misma se archivaba en la empresa, que unas veces las hacia dicho administrativo y otra veces la otra administrativa llamada Adelina , que desconocía que ese documento era falso, que se lo dijo así la policía.

Los dos antes citados por el acusado, administrativos de la empresa Marco Antonio y Adelina , indicaron bajo juramento que el acusado no está en la empresa viendo los documentos, que quien se encargaban de esas funciones, dijo la mencionada testigo, era ella y Marco Antonio ; que los documentos se archivaban cuando se cerraba la obra; que Leovigildo no podía saber que esa documentación, objeto de las presentes actuaciones, era falsa. Manifestaciones estas que reiteró el testigo Sr. Marco Antonio , quien dijo que cuando llegaba de la obra con la documentación el acusado no estaba allí pendiente de eso, que se dedicaba a los bancos y otras tareas, que si hubiera estado firmada tal documentación por otra persona Leovigildo no lo hubiera podido saber y que la firma de Alexander le pareció la habitual, que no le dio más imporrtancia y se archivaron esos documentos.

Los otros testigos que comparecieron a juicio los Sres. Ángel y Ezequiel , se pronunciaron en similares términos a los testigos más arriba mencionados, señalando estos dos últimos que eran trabajadores de la empresa; que venía Alexander el administrativo a la obra y les recogió la firma; que el acusado Leovigildo no estaba detrás de la firma de ellos, y que si un trabajador firma mal Leovigildo no hubiera sabido.

De otro lado, el informe pericial obrante en las actuaciones, folios 9 y ss. , concluye que las firmas dubitadas obrante en los documentos a los folios 84 y 85 no han sido realizadas por Alexander , tratándose de firmas falsas, y que no ha resultado posible determinar la autenticidad o falsedad de la firma dubitada obrante en el documento al folio 137. Esto es no se puede predicar la autoría del acusado de tales falsificaciones.

De lo expuesto resulta que en el acto plenario no se ha practicado ni prueba testifical ni prueba pericial que demuestre a juicio de este Tribunal que el acusado Leovigildo cuando presentó en el Juzgado de Instrucción número 17 de Sevilla, la documentación relativa al trabajador accidentado y en concreto la atinente a la entrega de equipos de protección individual y a las Instrucciones a los trabajadores en materia de Prevención de Riesgos Laborales, la firma que figuraba en ellos bajo la rúbrica el trabajador no había sido puesta del puño y letra de Alexander , y ante esa falta de conocimiento de tal falsedad, no puede afirmarse que concurre el elemento subjetivo del injusto que nos ocupa, de pretender o intentar causar un engaño en el Sr. Instructor que investigaba el accidente laboral y conseguir una resolución favorable a sus intereses.

Por todo ello esta Sala entiende que ninguna prueba se ha practicado en el solemne acto del juicio oral que haya determinado que conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se lograra la convicción acerca de la culpabilidad del acusado. Este Tribunal debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues, caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio 'in dubio pro reo', sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española .

Por todo lo expuesto procede la libre absolución del acusado.

TERCERO.-Conforme establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 124 y siguientes del Código Penal que determinan la imposición de las costas procesales al responsable penalmente del delito por el que se procede, y en caso de sentencia absolutoria procede su declaración de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Leovigildo del delito intentado estafa procesal, ya definido, del que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas causadas

Queden sin efecto las medidas cautelares -personales y reales- que hubieran sido acordadas en el presente procedimiento.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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