Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 360/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 24/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 360/2015

Núm. Cendoj: 47186370042015100342

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00360/2015

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

N85850

N.I.G.: 47186 43 2 2014 0074373

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carla

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Abogado/a: D/Dª , FEDERICO C. RODRÍGUEZ SANZ-PASTOR

Contra: Rafael

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO HERRERO ANTON

Juzgado de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.2 VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2771/14

SENTENCIA Nº 360/2015

ILMOS. SRES. Magistrados:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 24/2015, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALLADOLID, seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Rafael nacido en VALLADOLID el día NUM000 de mil novecientos setenta y tres, hijo de Jesús Manuel y de Margarita sin antecedentes penales, representado por el Procurador SANTIAGO DONIS RAMON y defendido por el Letrado D. SANTIAGO HERRERO ANTON. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y, como acusación particular Carla , representada por la Procuradora MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ BRAGADO y defendida por el Letrado D. FEDERICO RODRÍGUEZ SANZ PASTOR. Siendo ponente la Magistrada Dª DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS) y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modifica la conclusión segunda, por un DELITO DE ESTAFA en relación con el artículo 250-7 del Código Penal , calificación alternativa de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de 2 años y 6 meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 20 euros, abono de las costas procesales y que indemnizara a Carla en 44.192,49 euros más los intereses legales.

TERCERO.- La Acusación Particular eleva a definitivas sus conclusiones provisionales

CUARTO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.


PRIMERO.- El acusado, Rafael , mayor de edad, sin antecedentes penales, estaba casado con Carla , declarándose disuelto el matrimonio por sentencia de divorcio de 22 de febrero de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valladolid .

Instado procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3, autos de juicio verbal 430/11, recayó sentencia, con fecha 15 de febrero de 2012, fijándose el inventario de bienes gananciales, incluyéndose, como parte de los mismos, el saldo de la Libreta Estrella de la Caixa, NUM001 ; el plazo fijo en la misma entidad NUM002 ; el fondo de inversión, también en la Caixa, NUM003 , en cuanto a las participaciones adquiridas durante el matrimonio.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el aquí acusado, ante la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valladolid que, en sentencia de 9 de octubre de 2012 , desestimó el recurso. Con anterioridad a la resolución del recurso, el acusado, no conforme con el contenido del inventario, aprovechando su titularidad exclusiva a efectos bancarios sobre los productos mencionados anteriormente, ya declarados gananciales, dispuso de los mismos, en su beneficio. Así, en relación con la Libreta Estrella cuyo saldo ascendía a 7.099,49 euros, el 8 de agosto de 2012, vació la misma, destinando 6.814,24 euros a la liquidación de un préstamo que se le había adjudicado a él en la liquidación de gananciales, y el resto, 189,15 euros, ingresándoles en una cuenta de su exclusiva titularidad. El 6 de septiembre de 2012, transfirió a una cuenta de su exclusiva titularidad el saldo del plazo fijo, que ascendía a 10.530 euros, y, finalmente, vendió las participaciones del fondo de inversión, valoradas en 26.563 euros, destinando el importe, en parte, al pago de un préstamo de su exclusiva titularidad, y, en parte, ingresándolo en una cuenta propia.

El Juzgado de familia, en el procedimiento de liquidación y adjudicación de bienes, dictó auto el 25 de abril de 2013, aprobando la propuesta que Carla efectuó, que era la adjudicación a la misma de los tres productos financieros mencionados, por valor total de 44.192,49 euros, habiendo el acusado, en todo momento, en dicho proceso, ocultado las operaciones de vaciado de dichos productos. Este auto fue recurrido por el acusado en apelación y la Audiencia Provincial desestimó el recurso con fecha 10 de diciembre de 2013.

Una vez que Carla trató de colocar a su nombre los productos que se le habían adjudicado judicialmente, de modo firme, la entidad La Caixa le informó de que carecían de saldo, por lo que, a pesar de que el Juzgado de Familia despachó ejecución, esta resultó infructuosa.


Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos constituyen, analizando las pruebas practicadas en juicio oral en su conjunto, un delito de estafa procesal, artículo 250,7 del Código Penal

Castiga el artículo 250.7 del Código Penal , la estafa procesal, definiéndola como aquella que, era un procedimiento judicial de cualquier clase, el sujeto activo manipule las pruebas en las que pretenda fundar sus alegaciones, o empleara otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o un tercero.

Obviamente, como modalidad agravada de la estafa genérica, en la estafa denominada procesal se exige la concurrencia de todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica, es decir, el engaño, bastante y antecedente, el error debido al engaño y al acto de disposición o resolución judicial motivada por el error, es decir, se requiere un engaño idóneo que supere las garantías del procedimiento. De este modo, es cierto que, la jurisprudencia, considera que, la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pero también lo es que, el engaño, puede ser omisivo, cuando se oculta deliberadamente una realidad fáctica que, si fuera conocida, no hubiera dado como resultado el desplazamiento patrimonial producido. Se comete pues, este delito, no solo por acción sino también por omisión, cuando se omiten los comportamiento legales que pueden evitar el perjuicio y cuando se omite la información que se está obligado a facilitar y se provoca el resultado perjudicial. El artículo 11 del Código Penal , manifiesta que, en los delitos que consistan en la producción de un resultado, sólo se entenderán cometidos por omisión cuando, la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga a su causación, y, por tanto, equipara la acción a la omisión cuando exista una especial o específica obligación legal o contractual de actuar, o cuando el omitente haya creado una situación de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una omisión precedente.

Se trata, por tanto, de una inacción del sujeto activo que puede equipararse a una conducta activa, requiriéndose una equivalencia entre el no hacer del garante y la causación activa del resultado.

En este caso, el acusado reconoce, en juicio oral, que, tanto la Libreta Estrella en la Caixa, como el plazo fijo y los fondos de inversiones, de dicha entidad, se incluyeron en el inventario de bienes gananciales, una vez producido el divorcio, por sentencia del Juez de Familia de 15 de febrero de 2012, Juzgado de Primera Instancia número 3. Dicha resolución consta en las actuaciones. Y reconoce, también, el acusado, que, dicha sentencia, fue recurrida por su defensa en dichos autos, y que, con anterioridad a recaer sentencia resolviendo el recurso, y es algo que también consta documentalmente en autos, dispuso de dichos bienes. Así, el 8 de agosto de 2012, vació la Libreta Estrella, que tenía un saldo de 7.099,49 euros, el 6 de septiembre de 2012, traspasó los 10.530 euros del plazo fijo a una cuenta de su exclusiva titularidad, y, vendió las participaciones del Fondo de inversión, por valor de 26.563 euros. Todas estas cantidades las traspasó a cuentas de su exclusiva titularidad y las destinó al pago de los préstamos propios o deudas propias sin comunicar, en ningún momento del procedimiento, ni a Carla ni al Juzgado de Familia dichas operaciones, es algo que él admite en juicio oral, aunque dice que no sabía que lo tenía que comunicar, lo cual, contando con defensa Letrada, no es creíble.

El acusado conocía perfectamente, y así lo admite en juicio oral, que el 12 de febrero de 2013, su exesposa había presentado ante el Juzgado de Familia, una propuesta de liquidación y adjudicación de bienes gananciales, que incluía los productos mencionados. Fijada la comparecencia, en dicho proceso de liquidación y adjudicación, para el 19 de abril de 2013, el acusado, pese a estar citado en legal forma, no acude a la misma, alegando el pinchazo de unas ruedas del vehículo que no consideró creíbles el juzgado civil y que, como demuestra el comportamiento posterior del acusado, resultan totalmente inverosímiles.

Porque, no acudiendo a dicha comparecencia, y conociendo la propuesta de Carla , no presentó ningún escrito alegando que, los tres productos incluidos por ella en la liquidación, habían sido vaciados por él, no advirtió en modo alguno de que, dichos productos, presentaban saldo cero.

Muy al contrario, recayendo sentencia sobre dicha liquidación y adjudicación el 25 de abril de 2013 , en la que atribuye a Carla tales bienes, los activos, presenta recurso pero omite deliberadamente mencionar que, los mismos, no tenían saldo alguno, y esta omisión la mantiene durante un tiempo prolongado, de modo que, cuando recae sentencia en el recurso, el 10 de diciembre de 2013 , no había comunicado en modo alguno sus operaciones de vaciado de dichos activos. Lo que se prueba documentalmente en autos que, desde que, el acusado, dispone de los saldos de los productos, hasta que se desestima su recurso de apelación contra la liquidación y adjudicación de bienes, transcurre más de un año sin que él comunique sus operaciones, y eso que, al menos, hubo tres escritos de su parte alegando diferentes cuestiones, nunca comunicando que había dispuesto del saldo.

Como también consta documentalmente en autos, el acusado había recurrido la ganancialidad de dichos productos, y su pretensión fue desestimada, luego, cuando dispuso de dichos saldos sabía fehacientemente que eran gananciales.

El engaño, idóneo, bastante, antecedente, en este caso, viene integrado por el hecho de que el acusado, ocultó deliberadamente, que había vaciado los tres productos que figuraban inventariados, y sobre los que, la otra parte, hizo su propuesta de liquidación y adjudicación, y, en la creencia de que, dichos productos tenían el saldo que reflejaba la información bancaria recabada, se dictó por el Juzgado de Familia la resolución de 25 de abril de 2013, adjudicando a Carla dichos productos, y al acusado los otros bienes, lo que fue confirmado por la Audiencia Provincial.

Esa conducta previa del acusado, que presentaba una clara posición de garante, porque dichos activos, si bien de carácter ganancial, figuraban en la entidad bancaria a su exclusiva titularidad, tenía la obligación de haberlos mantenido en las respectivas cuentas hasta que se resolviera judicialmente la adjudicación de los mismos a una de las partes, y el hecho de incorporar los saldos a su patrimonio previamente, generó el riesgo para Carla que, finalmente, no cobró la mitad de los bienes gananciales que se le había adjudicado.

El 15 de febrero de 2012, el Juzgado de Familia fija, en su auto, los bienes gananciales, incluyendo los activos bancarios. Y, recurrida dicha resolución, el acusado, antes de recaer la resolución del recurso y esperar a que se le diga qué cualidad tienen dichos bienes, dispone de los saldos y lo oculta durante todo el procedimiento, dando lugar, con dicha ocultación, a que se le adjudiquen a su exesposa y resulte perjudicada, porque le atribuyen bienes que ya no existen, debido al error en que se hizo incurrir al juzgador, por ocultar la disposición de los mismos.

El acusado no recurrió la ganancialidad de las partidas 10 y 11 del inventario, y solo se recurre la ganancialidad de 7.099,49 euros, de la Libreta Estrella, alegando un motivo que, sobradamente, debía conocer su defensa que no resultaría acogible, ya que se pretendía que, la fecha de disolución de la comunidad de gananciales, no fuera la del divorcio, lo que no era acogible.

De este modo, lo acreditado meridianamente es que, cuando el acusado dispone de esos bienes, de esos saldos, ya eran ineludiblemente, firmemente gananciales, y él no tenía capacidad para disponer de los mismos, aunque pudiera administrarles, pero nunca disponer y menos fraudulentamente.

Alega el acusado en su descargo que destinó el saldo al abono de deudas de carácter ganancial, pero no hace sino generar confusión. Documentalmente, lo que consta es que, las deudas generadas por las partidas 18 y 19, la sociedad de gananciales se las debía reintegrar al acusado, porque las había pagado con anterioridad a disponer de los saldos objeto de este proceso.

Y, obviamente, el hecho de que, habiéndosele a él atribuido bienes, manifieste en juicio oral que no se niega a pagar la deuda, no impide que se considere agotado el delito de estafa, ya que se causó el perjuicio a la denunciante de no poder hacer efectiva su adjudicación.

Sabe el acusado, por otra parte, que los bienes que menciona presentan embargos por otros procedimientos, y que sería discutible la posibilidad de abonar a la denunciante su parte con los mismos. Pero es que no es el caso, lo ocurrido es que el acusado, engañó al magistrado consiguiendo que se dictara una resolución totalmente perjudicial para la denunciante al ocultar que había dispuesto de los bienes.

Consideramos así que los hechos, constituyen claramente el delito de estafa y no el de apropiación indebida ni el de insolvencia punible, debido a la concurrencia del elemento del engaño bastante y antecedente, no tratándose únicamente de una administración desleal de los bienes gananciales, no es solo la burla de la expectativa de uno de los cónyuges a la titularidad futura del 50 % de los gananciales sino que, lo que hace el acusado, es ocultar que ha vaciado los saldos y conseguir, con ello, una resolución judicial manifiestamente perjudicial para la otra parte. Ciertamente, se está apropiando de algo que es ganancial, no es exclusivamente suyo, y está afecto a la liquidación y adjudicación. Pero lo que realmente hace es ocultar la apropiación, digamos, ocultar el hecho de haber dispuesto de los bienes y generar la posibilidad, luego realidad, de una resolución judicial perjudicial.

SEGUNDO.- De dichos hechos es autor el acusado, ex artículo 28 del Código Penal , por su participación material y directo en los hechos.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal.

CUARTO.-Se impondrá al acusado la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con cuota diaria de 20 euros y arresto sustitutorio de 1 día por cada 2 cuotas impagadas ex artículo 53 del Código Penal . No se impone la pena mínima, sino, considerando las más ajustadas, las solicitadas por el Ministerio Fiscal, ya que, aunque la cuantía de lo defraudado no llega a los 50.000 euros previstos en el apartado 5 del artículo 250 del Código Penal , se acerca notablemente a dicha cantidad, con lo que el perjuicio causado se considera de notoria gravedad, cuando de lo que se priva a la víctima es de la totalidad de lo que le correspondió en la liquidación de gananciales.

QUINTO.-El acusado indemnizará a Carla en 44.192,49 euros, más los intereses legales de dicha cantidad.

SEXTO.- El acusado abonará las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular, cuyas pretensiones se han acogido, si bien no en su totalidad.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Rafael como autor de un delito de ESTAFA PROCESAL, artículo 250,7 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión, accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con cuota diaria de 20 euros y arresto sustitutorio de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas de este juicio. El acusado indemnizará a Carla en 44.192,49 euros e intereses.

Se ABSUELVE al acusado, Rafael de los delitos de apropiación indebida e insolvencia punible de lo que venía siendo acusado.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 10 de noviembre de 2015, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


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