Sentencia Penal Nº 360/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 360/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 231/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 360/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100318

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1688


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2016-0003576

Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000231/2016- -

Dimana del Juicio Oral - 000518/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Instructor JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

ap pa 27/12

Apelante Camilo

Abogado MIGUEL JOSE RUIZ SEMPERE

Procurador SIRA HURTADO JIMENEZ

Apelado/s María Consuelo

MINISTERIO FISCAL (C.G. de Quesada)

Abogado ALFONSINA FIDELMA FERNANDEZ VASQUEZ

Procurador LUIS BELTRAN GAMIR

SENTENCIA Nº 000360/2016

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSE A DURA CARRILLO

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

En la ciudad de Alicante, a Veintiocho de junio de 2016

LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 18, de fecha 2 de febrero de 2016 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000518/2012, habiendo actuado como parte apelante Camilo , representado por el Procurador Sr./a. HURTADO JIMENEZ, SIRA y dirigido por el Letrado Sr./a. RUIZ SEMPERE, MIGUEL JOSE, y como parte apelada María Consuelo y MINISTERIO FISCAL (C.G. de Quesada), representado por el Procurador Sr./a. BELTRAN GAMIR, LUIS y dirigido por el Letrado Sr./a. FERNANDEZ VASQUEZ, ALFONSINA FIDELMA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Se considera probado y así se declara expresamente que en acusado Camilo , ejecutoriamente condenado por delito de lesiones en el ambito familiar, mantuvo una relación sentimental en alicante con María Consuelo , que termino a finales de septiembre de 2009. El día 28 de febrero de 2012, María Consuelo le pidió al acusado que le alquilara una habitación para vivir en su casa una temporada, a lo que accedió el acusado, por lo que María Consuelo se instaló en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Alicante, en el que también residia el acusado, Isaac , hermano del anterior.

Acreditado que en fecha comprendida entre el 29 y 30 de marzo de 2012, el acusado, Camilo , cogió a María Consuelo y la llevo a su habitación arrojandola sobre la cama y propinandole varios golpes en diversas partes del cuerpo y empujandola para que cayera al suelo. Como consecuencia de esta agresión, María Consuelo sufrió lesiones consistentes en hematomas en brazo y antebrazo izquierdo, en región pectoral izquierda, en ojo izquierdo y hemorragia conjuntival derecha, escoriaciones en muslo y gluteo derecho y hombro izquierdo, escoriación en región perianal, de las que tardó en curar 10 dias, precisando únicamente la asitencia facultativa inicial.

No consta acreditado que el acusado, Isaac tuviera conocimiento de agresión alguna y omitiera la ayuda.

Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Camilo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en el ambito familiar, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufrgio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Consuelo , a su domicilio, su lugar de trabajo, los lugares que frecuente y aquellos en los que se encuentre así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durente tres años y costas.'.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Isaac del delito de omisión del deber de socorro que le era imputado por el Minsiterio Fiscal con todos los pronunciamientos favorables.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Camilo el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28/6/16.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la existencia de las lesiones causadas ya que consta ello por la declaración de la víctima que el juez valora en sus justos términos y que de la misma manera que absuelve a Isaac entiende que respecto al ahora recurrente sí que existe prueba basada en la declaración de la víctima que en cuanto a los hechos de la agresión relata claramente y es valorado acertadamente por el juez penal. Y en parte es corroborado por la declaración de Isaac como expone el juez con acierto. El recurrente sostiene que no hay precisión en la denunciante, pero ello ya es argumentado por el juez penal y en consecuencia se desestima la falta de motivación alegada por el recurrente ya que en lo sustancial es concluyente el relato de la víctima. Cuestiona la valoración judicial respecto a la declaración del hermano, pero ello es un hecho adicional a la declaración de la víctima del que, sin embargo, discrepa el recurrente, pero debe entenderse que es prueba hábil para enervar con la declaración de la víctima la presunción de inocencia aunque el recurrente otorgue otro 'valor' a la declaración o expresión del hermano. Pone en duda que haya sido el autor de las lesiones el recurrente pero ello, insistimos, en que no es más que una distinta valoración probatoria frente a la acertada del juez penal. Añade que las lesiones pueden ser compatibles con caidas pero ello también debe entenderse desde la distinta valoración defensiva que se postula frente al relato de la víctima que es creible para el juez de que fue el recurrente quien se las causó.

Segundo.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

Tercero.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000518/2012,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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