Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 360/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 40/2016 de 25 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 360/2016
Núm. Cendoj: 08019370032016100236
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6785
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 40/2016
Procedencia; JUZGADO DE MENORES Nº 4 DE BARCELONA
(Expediente nº 131/2015)
S E N T È N C I A Nº 360/16
Ilmos. Magistrados:
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSE GRAU GASSO
Ponente;
Dª MYRIAM LINAGE GOMEZ
En Barcelona, a 25 de julio de 2016
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 131/2015 del Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona, seguido porUN DELITO DE LESIONES contra el menor; Daniel .en el cual se dictó sentencia el día 12 de mayo de 2016 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor acusado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente:
'FALLO; Que considerando al menor Daniel . responsable del delito de lesiones le impongo la medida de 6 meses de libertad vigilada.
Y le condeno solidariamente con sus representantes legales al pago de 5.110 euros al perjudicado Marino ..'
SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr . no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Sra. MYRIAM LINAGE GOMEZ.
Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada y que damos en este punto por reproducidos.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Atendido el contenido del escrito interpositivo del recurso, contraido en sus primeros expositivos a efectuar una serie de consideraciones doctrinales a propósito de los elementos del delito de lesiones y de las consecuencias indemnizatorias, a las que, por su corrección en términos generales, abstracción hecha del supuestos concreto, nada hemos de objetar, consideramos que basa el apelante su impugnacion de la sentencia en un único motivo de recurso, el cual expone bajo el epígrafe 'valoración de los hechos ' en el septimo de sus fundamentos cuestionando la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia. Al respecto cabe decir como es sabido y reiteradament expuesto por los Tribunales,que, '..una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en la grabación del acto del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.
En efecto, contó el magistrado con el indiscutible efecto probatorio de las declaraciones testificales ofrecidas por la víctima, concluyendo en su efecto probatorio, optando, frente a las alegaciones exculpatorias del acusado por la mayor verosimilitud de la versión ofrecida en cuanto a la secuencia de los acontecimientos por el denunciante, cuyas declaraciones vienen corroboradas por algo más que su mera palabra incriminatoria, a saber, los resultados lesivos que como huellas innegables de la agresión sufrida, permanecen en el organismo lesionado, absolutamente compatibles por su naturaleza con el mecanismo causal referido por la víctima. Sin que observemos ninguna clase de error valorativo por cuanto a la coherencia y racionalidad de lo manifestado por el testigo. Procede por lo tanto rechazar que las pruebas practicadas en el plenario y sus resultados fueran erróneamente intepretados por el Juzgador, como igualmente que resultaran insuficientes para desvirtúar la presunción de inocencia tal y como lo invoca el apelante en el segundo de los motivos sobre los que sustenta el recurso, siendo que la declaración de la víctima es suficiente prueba de cargo para desvirtuar aquella presunción según ha sido hartamente reiterado por los Tribunales, en efecto es uniforme la jurisprudencia que resalta, que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa, y que ha sido admitida como prueba de cargo hábil, para enervar el citado derecho fundamental, tal y como fue advertido por el magistrado de instancia que comprobó como la misma superaba con éxito los parámetros mínimos de contraste por el Tribunal Supremo -entre otras muchas la STS de 13 de julio de 2005 - como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 LECRim ., esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad.
SEGUNDO.-Con la misma simplicidad y ausencia de fundamentos argumentativos alega el recurrente la concurrencia de una variedad de circunstancias justificativas de su conducta, así tanto la legítima defensa, como el miedo insuperable y la intoxicación por drogas. Ninguna de las cuales ha quedado mínimamente justificada sustentándose en meras alegaciones gratuitas, pues más alla de las meras palabras defensivas, ni la previa e injusta agresión que pudiera dar cabida a la acción defensiva como tampoco el estímulo que suscitara aquel estado psicológico de temor insuperable han quedado minimamente acreditados.
En la misma linea de reflexión cabe contestar a la alegación referida al estado de intoxicación por consumo de drogas, pues al margen de la circunstancia referida por el testigo a propósito de que el menor en compañía de otros sujetos se encontraba fumando porros antes de producirse el altercado con el vigilante de seguridad, ningún otro dato objetivo suficientemente acreditado puede actuar como elemento de juicio que conduzca a la afirmación de culpabilidad atenuada que por la influencia del consumo de tales sustancias se aduce en el recurso. Antes al contrario consta en el informe técnico que 'no hay consumo de tóxicos, por lo que no existe base alguna que sustente dicha alegación.
TERCERO.-Por lo que a la moderación de la responsabilidad civil se trata, hemos de reiterar la doctrina que es pacífica en este tema y hemos venido resumiendo en distintas resoluciones, así entre otras la nº 630/2009 ponente; Sr. JOSE GRAU GASSO, ST de 29 de febrero de 2012 pone; Sra. Manzano, o la de 5 de junio de 2014, ponente; Sra Gil en la que se exponía 'el artículo 61,3 de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores establece que «Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por ese orden», añadiendo el último inciso del citado artículo que «Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos».
Con la introducción de este artículo en la Ley lo que pretende el legislador, en todo caso, es atender a las víctimas dado que la mayoría de los menores responsables criminalmente carecen de los recursos necesarios para hacer frente a la responsabilidad civil . La naturaleza de esta responsabilidad de los padres y demás guardadores, viene siendo calificada por la doctrina de objetiva, pues de los propios términos del precepto mencionado, el responsable no queda exonerado ni siquiera probando la ausencia de culpa o negligencia en su labor de guarda; lo único que admite el precepto es que se modere su responsabilidad, cuando no hubieran favorecido la conducta de aquel con dolo o negligencia grave.
La dicción legal implica la inversión en la carga probatoria para proceder a la moderación, de manera que es a los padres o asimilados que invocan la procedencia de la moderación, a quienes corresponde acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor, de forma que cuando no prueben en modo alguno que obraron con la diligencia debida en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto de su hijo menor de edad, no procederá efectuar moderación alguna.
El sistema diseñado por el legislador cumple una doble finalidad: En primer lugar amparar mejor los derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndola también frente a la frecuente insolvencia del menor infractor, asegurándoles así la indemnización de los daños sufridos por tales víctimas; y en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de los menores , imponiéndoles las consecuencias civiles de las infracciones que éstos cometan por la trasgresión del conjunto de deberes que tienen sobre ellos.
Como ya dijimos en la Sentencia dictada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial de fecha 11 de abril del año 2008 el art. 61.3 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores dispone que 'cuando éstos (padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden) no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos' y la jurisprudencia ha entendido mayoritariamente que dicha facultad de moderación está en función de los esfuerzos desplegados por los progenitores (tutores, etc.) para socializar adecuadamente a sus hijos o como ha dicho algún autor se fundamenta en la 'buena gestión del proceso educativo del hijo'.
En el presente caso no se practicó prueba alguna durante el acto del juicio tendente a acreditar que los padres del menor hubieran empleado las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor, con lo que la mera alegación de no haber contribuído en ningún momento a la producción de los hechos no puede, obviamente, sustentar mínimamente la pretensión moderadora que se ejercita .
Con lo que, por todos los motivos y argumentos acabados de indicar se está en el caso de desestimar el recurso de apelación que ha sido entablado contra la sentencia que corresponde confirmar en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAR elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor, Daniel ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona en fecha 12 de mayo de 2016 en el Expediente nº 131/2015 CONFIRMANDO la misma en su integridad.
Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
