Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 360/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 32/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 360/2016

Núm. Cendoj: 11012370032016100284

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1530

Núm. Roj: SAP CA 1530:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 360/2016

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.:

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUAN JOSE PARRA CALDERON

REFERENCIA:

P. ABREVIADO Nº 32/2016

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 634/2015

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE DIRECCION001

En la ciudad de Cádiz a 28 de octubre de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado Número 32/16 procedente del Juzgado Mixto Número Dos de San Fernando dimanantes de las Diligencias Previas Número 634/15 por presuntos delito de amenazas agravadas y delito de detención ilegal, contra DON Eutimio con D.N.I. NUM000 mayor de edad, natural de DIRECCION001 y vecino de DIRECCION001 , CL. DIRECCION000 , NUM001 , sin antecedentes penales.

Siendo partes el Ministerio Fiscal representado por Don Francisco Javier Vázquez de Prada y el mencionado acusado representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Benítez López y defendido por la Letrada Doña Angela Mulas Belizón.

Ha sido Acusación Particular en la causa DOÑA Araceli , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Carmen Fernández Cosme y asistido de La Letrada Doña Soledad Quintana Balonga.

Fue designado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien, tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron en el Juzgado Mixto Número Dos de DIRECCION001 , donde se dictó Auto de Procedimiento Abreviado en fecha 15 de Julio de 2.015 contra el acusado por los delitos antes referidos en el ámbito de la violencia de género, teniendo lugar esta Sala la Vista, en Juicio oral y público, de la causa antes descrita el día 28 de Octubre de 2.016, tras dictarse Auto de fecha 8 de Julio de 2.016, por la que se decidía sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas. Al acto de la Vista Oral asistió la perjudicada y el acusado, junto con los testigos propuestos por las partes, renunciándose por la Acusación Particular a la testifical del Policía Local NUM002 , constando sus declaraciones en el sistema de grabación audio-visual.

Con carácter previo la Defensa aportó documentales varias consistentes en una sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.009 donde se absolvía al hoy acusado de un delito de malos tratos en el ámbito familiar dictada por el Juzgado de lo Penal DOS de Cádiz y una denuncia interpuesta por el hoy acusado contra la denunciante de fecha 23 de Abril de 2.015. Evacuado traslado por el Iltmo. Sr. Presidente a las partes nadie objetó nada sin perjuicio de la valoración con arreglo al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quedando unido al pertinente Rollo.

Las partes dieron las documentales por reproducidas.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, elMinisterio FiscalMODIFICA SUS CONCLUSIONES añadiendo en la Primeras inciso segundo 'al domicilio común sito en CALLE000 número NUM003 , NUM004 de DIRECCION001 (Cádiz)'; en la Segunda introduciendo la alternativa para el segundo hecho de un delito de coacciones leves agravados en el ámbito de la violencia de género de los artículos 172.2 y 3 y 57.2 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de 9 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y dos días y prohibición de aproximación a la perjudicada Araceli a menos de 200 metros, así como de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma y de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 2 años, y costas.

Por lo demás elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la condena de Eutimio como autor de:

1.- Un delito de amenazas leves agravadas en el ámbito de la violencia de género de los artículos 171.4 y 5 y 57.2 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de 1 año de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximación a la perjudicada Araceli a menos de 200 metros, así como de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma y de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 3 años, y costas.

2.- Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la perjudicada Araceli a menos de 200 metros, así como de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma y de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 8 años, y costas. En la presente figura delictiva concurre la circunstancia mixta agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal

TERCERO.- En cuanto a laAcusación Particular, la misma se adhiere íntegramente al Ministerio Fiscal, oponiéndose a la alternativa introducida por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- De igual forma, por laDefensa del acusadose interesó la libre absolución de su patrocinado y declaración de las costas de oficio. No existe verosimilitud en el testimonio de la víctima, siendo esta la única prueba que podría haber desvirtuado la presunción de inocencia al no se mantenida en el tiempo, la existencia del teléfono fijo pues lo había en la vivienda y se lo lleva tras salir de la casa (folio 4 de los autos); no acreditación de animadversión de mi cliente hacia ella, sino más bien la existencia de una gran enemistad, la multitud de denuncias interpuestas por la denunciante y en todas se ha dictado sentencia absolutoria; ha manifestado que no denunciaba por miedo y por temor a represalias, pero sin embargo le llama al día siguiente al acusado; el único motivo de la denuncia es que mi cliente hubiere cogido los 150 euros. Las amenazas no han quedado acreditadas, ni de las proferidas verbalmente ni de las enviadas por el móvil, pues en este segundo caso su cliente no tuvo intención de amenazarla no pudiendo interpretarse esas expresiones fuera del contexto en que se dicen 'te vas a cagar', 'te vas a acordar'.

QUINTA.- Tras escuchar los respectivos informes y el acusado en turno de última palabra por el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal quedaron los autos vistos para sentencia.

Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.


Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que el acusado Eutimio , es mayor de edad, y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, habiendo estado casado con Araceli , con la que tuvo dos hijos y de la que se divorció años antes de los hechos que se relatarán a continuación, aunque habían retomado en varias ocasiones su relación y cuando suceden estos hechos vivían juntos en DIRECCION001 .

No ha quedado acreditado que sobre las 12.30 horas del día 20 de Abril de 2.015 el acusado tras llegar al domicilio común sito en CALLE000 número NUM003 , NUM004 de DIRECCION001 (Cádiz) comenzara a insultarla llamándola puta, cornuda y guarra, anunciándole que se iba a inventar calumnias contra ella para que le quitaran a sus hijos, que le iba a hacer la vida imposible y que le iba a hacer todo lo posible por hacerle el mayor daño posible.

No ha quedado acreditado que tras introducirse Araceli en su cuarto para tratar de evitar que el acusado continuara con su conducta, el acusado se marchara dejándola encerrada contra su voluntad pese a que ésta le pidiera que no lo hiciera, y que ene sta situación permaneciera hasta las ocho de la tarde cuando el acusado regresó al piso.

No ha quedado acreditado que a la mañana siguiente el acusado repitiera su conducta dejando encerrada de nuevo a Araceli en el piso al cerrar con las únicas llaves desde fuera, y que por la tarde, a eso de las 16:00 horas, Araceli aprovechara que el acusado dejara olvidada sus llaves y se marchara a casa de sus padres.

Durante esa tarde el acusado se llevó diversos enseres personales y otros efectos de la vivienda, sin constancia de que se llevara los 150,00 euros y a la petición de Araceli que se los devolviera el acusado le contestó con mensajes vía Whatsapp en la que le decía cornuda, perra, zorra, puta, te vas a cagar, te vas a acordar, perra, lo vas a pagar caro, tu te lo has buscado, sintiendo temor por estas expresiones Araceli .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados como probados dan lugar a apreciarun delito leve de amenazas del artículo 171.4 y 57.3 del Código Penal , al concurrir los requisitos legales de la correspondiente figura delictiva y existiendo prueba directa de cargo que avala una condena, dada la verosimilitud del testimonio de la víctima corroborado con datos objetivos cuales son los Whatsapp trascritos obrantes en los autos (folio 53 de los autos donde consta el cotejo de los mensajes recibidos el día 21 de Abril de 2.015 en el móvil de la denunciante, y admitidos como enviados por el acusado).

Es necesario destacar las propias declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, en concreto, la de la perjudicada Sra. Araceli la cual está dotada de una mayor verosimilitud y credibilidad frente a las manifestaciones del acusado, quien resta importancia a los mensajes al estar sacados fuera de contexto y realizados sin intención de amenazarla, a saber:

1.- Declaración de la perjudicada Doña Araceli quien manifestó que ratificaba su denuncia y su declaración anterior; indica que 'han estados casados, que se divorcian hace 9 años y que luego retoman la relación fijando el domicilio familiar en CALLE000 número NUM003 de DIRECCION001 ......que no le mandé ningún mensaje (consta un mensaje enviado al acusado diciéndole quiero mi dinero y el acusado le contestó una polla pa ti); solo podía recibir Whatsapp y llamadas y a veces no tenía cobertura en el móvil; luego me envió por mensajes expresiones tales como te vas a cagar, puta, te vas a enterar; .....llamé a la Policía Local pues ella lo que quería es que le devolvieran sus llaves y el dinero, diciéndome la Policía que tenía que denunciarlo; antes de estos, fue primero a casa de su amigo Constantino y le pidió el dinero para no tener que poner la denuncia; le tiene mucho miedo y es cierto que le he puesto unas 14 denuncias, y muchas las ha retirado; lo único que quiere con esta denuncia es que la respete....'

2.- Declaración del acusado Don Eutimio , quien manifiesta que la denunciante ha sido su mujer, y aunque se habían divorciados, empezaron a convivir de nuevo alquilando una vivienda en la CALLE000 número NUM003 , NUM004 de DIRECCION001 junto a sus hijos comunes de 15 y 11 años de edad; han estado separándose y volviendo a convivir de nuevo, siendo la convivencia muy brusca pues ella ponía denuncias continuas, pero nunca me condenaron, habiendo celebrado 14 juicios; en una de las separaciones estuvo viviendo con sus padres en Chiclana de la Frontera y tras irse a convivir a los cuatro meses llegó la Policía Nacional otra vez a su casa; él le ha denunciado varias veces por amenazas y agresiones consistentes en bocados; '.......tras la discusión de las 16:00 horas del día 21 de Abril ella empezó a chillar dando voces, y dio un puñetazo y se marchó, cogiendo dos o tres cosas personales y les dije a mis hijos que me iba porque ya no podía más, cogiendo lo básico y llevándome mis llaves; tras eso dejó el domicilio, marchándose a casa de su amigo Constantino ; después envié mensajes por Whatsapp y le dije una polla pa ti desde mi móvil NUM005 , después la denunciante llegó a casa de Constantino sobre las 21:00 y ambos habían bebido litronas y habían fumado porros; cuando llega la Policía Nacional al domicilio de Constantino no estaba escondido sino en la azotea de la casa fumándome un cigarrillo; cree que la denunciante dijo algo de que la había encerrado y amenazado para buscarme problemas;....es cierto que envié le mensajes diciéndole que te vas a cagar y que lo iba a pagar, pero lo que quería es decirle que no me llamara más, que no me buscara más, porque nuca más iba a volver con ella.....'.

El hijo Ricardo , menor de 16 años no compareció renunciando la Acusación Particular a su testimonio. Lamadre de la denunciante Doña Inés vio a su hija el día 21 de Abril de 2.016 y solo le dijo ésta que su pareja la dejó encerrada el día 21 de Abril de 2.015 en la casa, no diciéndole nada de los hechos del día 20 de Abril ni de las amenazas, ni diciéndole como salió de su casa ni nada más; solo me decía que iba a buscarlo que le devolviese el otro juego de llaves y luego ella se quedaba con los niños cuando fuera a denunciarle; indico que su hija no tiene teléfono fijo (se contradice con el acusado y con lo manifestado por la denunciante en la denuncia original al folio 4 del Atestado) y el móvil a veces no le funciona; la casa de mi hija solo tiene una puerta y no sabe cuantos juegos de llaves hay y puede ser que hasta el hijo mayor tenga también sus llaves...Respecto a latestifical del Policía Local NUM006 poco podemos extraer pues la denunciante les manifiesta que había discutido con su pareja, que este se fue de casa y que le había robado y dijo que me iba a quitar a los niños, no diciéndonos nunca que la habían dejado encerrada ni nada de mensajes.

Por último, resta por analizar las manifestaciones del amigo del acusadoDon Constantino quien indica que su amigo llegó a su casa llorando, con arañazos diciéndole que su mujer le había insultado y maltratado; intenté calmarlo y salimos a comprar tabaco y nos la encontramos y empieza a insultarle; antes había estado en su casa dando voces; esa noche fumaron y bebieron litronas, pero no escuché a su amigo decir amenazas a su mujer, la denunciante no paraba de intentar ponerse en contacto con su amigo; puede ser que los mensajes lo enviara mi amigo sobre las 21.30 horas y se comunicaban por whatssap.

Básicamente las pruebas se limitan no sólo a lo practicado en sede sumarial, sino en el propio plenario, pues, aunque las partes mantienen sus respectivas posturas, quedan proclamadas la validez de las pruebas practicadas en sede sumarial por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional. Hemos de tener en cuenta que aun cuando el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo permiten la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, es decir, producidas en cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, sin embargo esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales constitucionales y procesales ( S.T.C. de fechas 23 de Febrero de 1.989 , y S.T.S. de fechas 29 de Noviembre de 1.989 y 11 de Abril de 1.990 ).

SEGUNDO.- De este modo, quedan acreditados los elementos característicos de las presentes figuras delictivas recogida en el artículo 171.4 que castiga a'el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de una ño y un día a 3 años, así como cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años....'.

De este modo, quedan acreditados los elementos característicos de la presente figura delictiva. Y decimos delito de amenazas leves, pues analizando detenidamente todos los elementos circunstanciales que concurren en el caso de autos, la calificación no puede ser de otra forma, dado el entorno coyuntural en el que se profieren las mismas, donde el acusado envía mensajes a la perjudicada en el entorno de una previa discusión familiar en el ámbito de la violencia de género, al estimarse la concurrencia de una mayor desvalor en las agresiones físicas o verbales del hombre a la mujer.

Confluyen asimismo todos los caracteres esenciales de dicho delito, esto es, el ataque a la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida ( SSTS 1060/2001 de 1 de Junio , 660/2003 de 5 de Mayo , 1215/2006 de 4 de Diciembre , y 1276/2006 de 20d e Diciembre).

El núcleo del delito es el anuncio mediante hechos o expresiones, de causar a otro---o a su familia o a personas cercanas de su entorno-- el anuncio de un mal serio, firme, real y perseverante, de tal forma que ocasiones una repulsa social indudable. El mal anunciado ha de ser de carácter futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado 8 SSTS 660/2003 de 5 de Mayo , 59/2006 de 6 de Marzo , 557/2007 de 21 de Junio y 264/2009 de 12 de Marzo ).

No obstante, si bien debe valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza, y así se concretan en las expresiones te vas a enterar, te vas a acordar, te vas a cagar, revela el estado de angustia padecido por la denunciante.

Igualmente, es dato objetivo periférico el Cotejo de los mensajes antes citado.

TERCERO.- Analizada tanto la prueba de cargo como de descargo, es necesario recordar que el testimonio de la víctima puede valer como prueba única y válida dirigida a las pretensiones acusatorias. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones desde hace tiempo ( STC 229/91 de 28 de noviembre , la 64/1994 de 28 de febrero y la 195/2.002, de 28 de octubre ), así como el Tribunal Supremo ( STS 30 de abril de 2007 , 20 de marzo de 2012 , 27 de septiembre de 2012 , 5 de junio de 2013 , 30 de junio de 2014 o 28 de mayo de 2015 , entre otras muchas), teniendo en cuenta que en este tipo de delitos que se suelen cometer en el ámbito de la intimidad domiciliaria, siempre que concurran una serie de requisitos jurisprudencialmente señalados (por todas las STS 10 de noviembre de 2010 , 23 de diciembre de 2010 o 7 de mayo de 2015 ) que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio aparezca corroborado por circunstancias objetivas exteriores a la declaración de la víctima. La propia jurisprudencia advierte que estos criterios, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y ha de ser racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

La STS 28 de mayo de 2015 analiza de forma pormenorizada y explicativa los mencionados requisitos jurisprudenciales sobre la testifical de la víctima como prueba de cargo y señala que '...La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia....Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación....

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)...

...El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 10 de julio de 2013 o 30 de junio de 2014 , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima...

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración.'.

En el caso de autos resulta aplicable a este delito de amenazas leves la doctrina jurisprudencial consagrada sobre verosimilitud del testimonio de la víctima. Lo cierto es que para poder enervar la presunción de inocencia en el testimonio de la víctima ( S.T.S. Sala Segunda de fecha 11 de Febrero de 2.009 , la cual es invocada en la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 11 de Marzo de 2.013 ) establece que'....la declaración de la víctima es actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de Instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través del cual el Tribunal de Instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que

trasmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial....

Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( S.T.S. 15.4.2004 ), como son la ausencia de incredibilidad, verosimilitud de su testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la Sentencia de 23 de Septiembre de 2.004 dos aspectos subjetivos relevantes:

Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones puedan tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha compatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ).

Por el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa.

Es por ello por lo que, en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad a la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.

Por lo que la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la Sentencia de 23 de Septiembre de 2.004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencia 5 de Junio de 1.992 , 11 de Octubre de 1.995 , 13 de Mayo de 1.996 y 29 de Diciembre de 1.997 )....

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima. Periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etc....

Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo, la doctrina de la repetida sentencia, supone:

Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse o desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de Junio de 1.998 ).

Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable...'.

CUARTO.- Si bien lo anterior es cierto no podemos en la Sala alcanzar la misma conclusión respecto a las amenazas leves proferidas el día 20 de Abril de 2.015 en el domicilio familiar, ni mucho menos, alcanzar un pronunciamiento condenatorio respecto al pretendido delito de detención ilegal y/o alternativamente delito de coacciones leves articulado en sede conclusiones por el Ministerio Fiscal, dada la falta de coherencia y persistencia en el relato de los hechos mantenido por la denunciante Sra. Araceli , que al introducir multitud de contradicciones en sus manifestaciones, le restan credibilidad en su testimonio, surgiendo numerosas dudas racionales sobre lo realmente acontecido, mucho más, si tenemos en cuenta que solo contamos con el testimonio de la Sra. Araceli y del propio acusado Sr. Eutimio . No otra cosa puede extraerse de sus manifestaciones en la vista oral, tremendamente contradictorias entre sí:

1.- Acusado Sr. Eutimio , quien indica que el día 20 de Abril de 2.015 llevo a su hijo menor Ricardo al Instituto y su mujer estaba en la cama pues se toma unas pastillas para dormir; luego vuelven del colegio y se volvió a acostar otra vez....; no le insulté ni amenacé; no hable con ella por la mañana pues estaba durmiendo; no recuerdo el día 20 de Abril a que hora se levantó la denunciante; mi mujer se encerraba a veces en el dormitorio; ese día salió también a comprar y luego en casa hice de comer a mis hijos, atendiéndolos, Ricardo salía a las tres del colegio, y al más pequeño le recogió él a las dos; nunca le he dejado encerrada ni le he quitado las llaves; por la tarde estuve con mis hijos en casa; discute con ella por la tarde porque mandaba a un chaval mensajes diciéndole que le quería, es incierto que su hijo mayor no pudiera entrar en la vivienda por la tarde cuando llega del gimnasio sobre las 21.00 horas, siendo mentira que no se le pudiera abrir a mi hijo porque no tenía las llaves; tras volver de llevar al pequeño al colegio volvió de la compra sobre las 09:45 horas y se quedó en casa; cuando llegué a la casa estaba todavía la denunciante en la cama; esos días cree que la denunciante no trabajaba; luego comimos mis hijos y yo porque ella se quedó en la cama; no es cierto que fuera a buscar a su hijo pequeño a las 16:00 horas......; es cierto que mi hijo pequeño ha estado en el comedor, pero la madre lo quitó hace dos años, saliendo ahora a las dos de la tarde; su ex pareja trabaja cuidando a personas y es la que aporta a la unidad familiar,.....; cuando se fue a casa de Constantino fue a comprar tabaco y se la encontró a su ex pareja y empezó a insultarle y le decía mentiroso, pero él no le contestó; mi casa está dentro de un bloque de pisos, con pisos muy cercanos y ella podía haber pedido ayuda si hubiere considerado que estaba encerrada; viven en el segundo con ventanas que dan a la calle y ventanas a patios con los demás vecinos; mi casa tenía un teléfono fijo y además, mi ex pareja tenía su móvil; hoy sus hijos tienen 16 y 13 años de edad; al pequeño lo llevaba a las 08:55 horas al colegio y no comía en el colegio y lo recogía a las dos de la tarde; por la tarde a veces iba al fútbol y o lo llevada él o se iba solo; a la hora de comer el mayor estaba en casa; mi mujer trabajaba por la noche y dormía de día, marchándose a trabajar sobre las 18:00 horas; reitera, nunca le cogido las llaves; el menor llegaba el primero a casa y luego el mayor.

2.- Denunciante Sra. Araceli , indicando que el día 20 de Abril la dejó el acusado encerrada en la casa; me insultó y me dijo drogadicta, puta, que me dedicaba a la prostitución y que era una mala madre; siempre me insulta; ha puesto muchas denuncias contra el acusado, pero siempre las he quitado; cuando me amenazó, me puse a llorar y el me dijo que como era una puta se lo merecía; no me quedé dormida; hacía tiempo que me encerraba y ese día quise salir y no podía porque no tenía llaves; solo teníamos llaves d ella casa el acusado y yo; las dejo las llaves siempre detrás de la puerta cuando llego a casa; 'no pedí auxilio, no llamé a nadie, no llamó por teléfono, y solo me quedé llorando, no llamé a nadie por miedo a represalias hacia ella y a hacia sus hijos'; puse la denuncia cuando hablé con la Policía Nacional; ese día estuve en la casa hasta que llegaron los niños sobre las 16:00 horas, pues uno estaba en el comedor y el otro en el instituto; llegó a casa primero mi ex pareja y como se despistó se dejó las llaves (se la indica por el Sr. Presidente de la confusión que está padeciendo y persiste) al indicar que creer que llegó primero mi ex pareja con el pequeño y ella le pidió las llaves y no se las daba; luego mi hijo pequeño se fue con su padre y el mayor salió y me quedé encerrada; el año pasado estaba el pequeño apuntado al comedor; el acusado salió sobre las 17:15 horas y al volver fue cuando se deja las llaves en la casa; cuando sale su hijo mayor a las 18:00 su pareja ya estaba en casa con el pequeño y vuelve a salir sobre las 18.15 horas y se dejó las llaves y pudo salir; el día 21 de Abril de 2.015 me volvió a encerrar; ese día yo no fui a trabajar y llevé a mi hijo pequeño al colegio con mis llaves y luego volví a mi casa, las dejé detrás de la puerta y el acusado las cogió, reitera que ya está cansada de lo que le hace y no he denunciado antes por miedo; me ha quitado 150 euros de la comida de mis hijos, no tenía saldo en el móvil ni funcionaba el teléfono fijo; se lo conté a mi madre para no llamar a la Policía Nacional y antes fui a la casa de Constantino para que me diera las llaves de la casa y los 150 euros....; siempre ha salido absuelto el acusado de las denuncias interpuestas, es totalmente incierto que esté en tratamiento psicológico o psiquiátrico, cuando llamé a la Policía lo único que ella quería es que le devolvieran sus llaves y los 150 euros, pero me dijo la Policía que tenía que denunciar los hechos, el acusado y su amigo Constantino se cachondearon de ella; le dije al acusado que se fuera con la puta de su madre; las llaves que les pedía al acusado eran las de él para que no pudiera entrar en la casa; el segundo día se fue a casa de su madre, y primero fue a ver a Constantino ....; la mañana del segundo día tuvo otro enfrentamiento y se fue al cuarto; ese día el acusado se marchó y se llevó las llaves suyas y no vuelve hasta antes de recoger al pequeño; cuando llegan abre con sus llaves y ella estaba dormida; luego llega el mayor y van saliendo de la casa otra vez y al volver su hijo mayor no podía abrirle....

Como puede observarse el relato de la perjudicada no es coherente, ni mantiene una línea lógica y persistente, incurriendo en numerosas contradicciones, resultando extremadamente extraño que sintiéndose encerrada no llamara a los vecinos por la ventana de su cuarto, no llamara por teléfono o no enviara algún mensaje pues podía hacerlo, más aún si tenemos en cuenta que la vivienda se encuadra en una bloque con más vecinos a los lados, y que había una ventana que daba a la calle para pedir auxilio o socorro; es más, se habla de miedo a represalias hacia su persona, pero ella no dice nada hasta la desaparición de los 150 euros, no mostrando nada de temor cuando se dirige a casa de Constantino para preguntarle por el acusado llegando a dicha vivienda dando voces e insultando al propio acusado, a la vez que lo ve en la calle y actúa de forma similar. Ante tales extremos huelga hablar de delito de detención ilegal, por no saberse en realidad que acontece, ni mucho menos de actitud coactiva del propio acusado, existiendo entre las partes meras versiones contradictorias ante la pérdida de verosimilitud de la perjudicada, lo mismo cabe prácticas del delito de amenazas leves en el domicilio, al existir dos versiones totalmente contradictorias.

En todo caso, una vez más es preciso recordar que lasúnicas pruebas que desvirtúan la presunción impropia de inocenciaque ampara a todo acusado son aquéllas que se practiquen con observancia estricta de las garantías procesales (esto es, dentro de las solemnidades del juicio oral y con acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, igualdad y dualidad de partes, inmediación y aportación de pruebas por las mismas), y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado (SS.T.C. 31/1981, 101/1985, 80/1986, 82/1988, 254/1988, 44/1989 y 3/1990, entre otras, y SS.T.S. de 14 de octubre de l986 y 6 de febrero de l987).

En el presente caso aun cuando existe el dato objetivo revelador de la existencia de las desavenencias graves surgidas entre las partes en el núcleo familiar, no es menos cierto que la inmediación de este Juzgador hace que llegue a la conclusión de la existencia de serias dudas en las manifestaciones de los hechos, no sólo por el iter de producción de los mismos y por la prueba practicada, de ahí que llegue a la firme convicción de que no ha sido practicada en el plenario prueba alguna de cargo, sin que reúnan las diligencias practicadas antes del juicio oral los mínimos requisitos probatorios jurisprudencialmente exigidos para otorgarles validez probatoria. Es más, lo único que existen son versiones contradictorias manifiestas entre las partes, toda vez que la denuncia inicial si bien puede constituir un indicio, la misma debe de ser corroborado con una mínima actividad probatoria de cargo en el acto del juicio, inexistente a todas luces, por cuanto consta una versión de una y otra parte, lo cual se revela de todo punto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente ampara a todo acusado, lo cierto es que al no existir prueba de cargo que destruya la mencionada presunción de inocencia, es procedente absolverle de la falta que venía siendo acusado.

QUINTO.- Es autor penalmente responsable del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género el acusado DON Eutimio por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEPTIMO- La pena a imponer conforme a los artículos 171.4 y 57.2 del Código Penal será para el delito de amenazas leves la pena mínima de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses y prohibición de aproximación a la perjudicada Araceli a menos de 200 metros, así como de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma y de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses, teniendo en cuenta la trascendencia de los hechos y la gravedad de lo acontecido y expresiones proferidas, valorando las circunstancias personales del acusado.

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal , toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, en relación con los artículos 109.1º y siguientes del mismo Cuerpo Legal ,no se realiza pronunciamiento.

NOVENO.- Las costas del juicio le serán impuestas al condenado en su mitad al haber sido absuelto del delito de detención ilegal y/o coacciones leves, por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarando el resto de las costas de oficio, sin inclusión de las generadas a la Acusación Particular por falta de solicitud expresa.

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general, adopto el siguiente

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación al caso.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género a la pena 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses y prohibición de aproximación a la perjudicada Araceli a menos de 200 metros, así como de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma y de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses.

Y lo anterior, con imposición del pago de la mitad de las costas procesales al condenado, sin incluir las de la Acusación Particular.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado DON Eutimio , ya referenciado, del delito de detención ilegal y/o delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, con declaración del resto de las costas procesales de oficio.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Notificase al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y contra con el,la podrá prepararse recurso de casación en el plazo de cinco días desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Estando presente yo, el Letrado de la Administración de Justicia, la anterior Sentencia fue leída y publicada, en el día de su fecha, por los Iltmos. Señores Magistrados que la suscriben, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.-


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