Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 360/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 524/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CUADRADO SALINAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 360/2017

Núm. Cendoj: 03014370022017100288

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2694

Núm. Roj: SAP A 2694/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-1-2015-0018931
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000524/2017- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Juicio Oral Nº 000068/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Apelantes: Joaquín
Ruperto
Letrado: LUIS FELIPE LOPEZ POLO
Procurador: M. ENGRACIA ABARCA NOGUES
Apelado: MARIA GARCIA SANCHEZ
Letrado: ARTIGAS NAVARRO, ADOLFO ANTONIO
Procurador: COSTA ANDREU, JULIO
SENTENCIA Nº 000360/2017
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. CARMEN CUADRADO SALINAS.
En Alicante a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 30-03-2017 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral
nº 000068/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 3619/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
DIRECCION000 . Habiendo actuado como parte apelante Joaquín y Ruperto ; representados por la
Procuradora Dª. M. ENGRACIA ABARCA NOGUES y asistidos por el Letrado D. LUIS FELIPE LOPEZ POLO
y como parte apelada Esther ; representada por el Procurador D. JULIO COSTA ANDREU y asistido por
el Letrado D. ADOLFO ANTONIO ARTIGAS NAVARRO y el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 22-9-2015, y tras un intento de conciliación negativo el 16-9-2015, Joaquín y Ruperto presentaron querella contra Esther por un delito de calumnias indicando que ésta decía de aquéllos que eran unos pedófilos y que traían menores de Marruecos para prostituirlos, expresiones que dirigía a personas de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , sita en la CALLE000 de DIRECCION000 .'.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Esther de toda responsabilidad penal por el delito de calumnias de los artículos 205 y 206 del Código Penal por el que fue acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Joaquín y Ruperto se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN CUADRADO SALINAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se plantea por la representación procesal de D. Joaquín y D. Ruperto , solicitando la revocación de la sentencia de 30 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 , Alicante, en la que se absuelve a Dª Esther de un delito de injurias de los artículos 205 y 206 del Código Penal , por el que fue inicialmente acusada por los recurrentes. Los apelantes alegan como motivo de su recurso error en la apreciación de la calificación de los hechos y de la prueba testifical, solicitando al mismo tiempo vista y nueva práctica de la prueba personal ya realizada y practicada ante el juez a quo.

Frente a este recurso se opone Dª Esther , solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como cuestión previa al análisis posterior del fondo del recurso, ha de recordarse la constante y reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual, el motivo por error en la apreciación de la prueba exige para su estimación la concurrencia de los siguientes elementos:1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa. 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al tribunal a quo, art. 741 LECrim . 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlos ( ATS 6847/2017, de 22 de junio ; STS 62/2015, de 17 de febrero , entre otras).

Como tiene también reiteradamente dicho el Tribunal Supremo, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Así pues, y en consecuencia con lo manifestado, sólo cabría revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez a quo en los siguientes casos: 1. Cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador.

2. Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

3. Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93 ).

Por todo ello, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal superior que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma.



TERCERO.- La sentencia que en estos momentos se recurre es fruto de la valoración de las pruebas de naturaleza personal llevada a cabo por el juzgador a quo en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 741 y 973 de la LECrim , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral observando los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por lo que debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas realizada por el juez a quo, ante cuya presencia se practicaron.

Así, del examen de la misma, a través de la lectura de los fundamentos jurídicos cuarto a sexto, el juez a quo desgrana de forma pormenorizada las declaraciones que realizaron Dª Eloisa , Dª Pura , de Dª Benita y D. Eleuterio como testigos de los hechos objeto de enjuiciamiento.

En el fundamento jurídico cuarto, la juzgadora señala que le resulta llamativo que no se hubiese propuesto como testifical la declaración de los ofendidos, por lo que todo el sustento probatorio provino de las cuatro declaraciones testificales mencionadas.

Los hechos que resultan probados en la sentencia son los siguientes: 'El día 22-9-2015, y tras un intento de conciliación negativo el 16-9-2015, Joaquín y Ruperto presentaron querella contra Esther por un delito de calumnias indicando que ésta decía de aquéllos que eran unos pedófilos y que traían menores de Marruecos para prostituirlos, expresiones que dirigía a personas de la comunidad de propietarios DIRECCION001 , sita en la CALLE000 de DIRECCION000 '.

En el fundamento jurídico quinto, el Juez a quo señala, respecto de la testifical de Dª Eloisa que 'difícilmente puede su testimonio sustentar prueba de cargo en favor de la acusación cuando lo que manifiesta habría tenido lugar como mínimo tras la interposición de la querella. Le resulta llamativo que recuerde lo que depone, pues en el plenario ofrece serias dificultades para decir bien el término 'pedófilo'. Según explica el juez a quo, 'si se asume su versión (que ofrece serias dudas por no ser plenamente creíble) las expresiones se las habría dicho una vez abierta la causa y cercana la celebración del juicio; pese a ello, se la propone como testigo ya en la querella'. En relación a esta última afirmación, y tras comprobar el documento en el que consta la querella interpuesta el 22 de septiembre de 2015 (obra al folio 1 a 4), la citada testigo no aparece propuesta, al contrario que el resto de testigos que depusieron en juicio, hasta el 9 de noviembre de 2016, mediante solicitud al juzgado de que se le cite como testigo (obra al folio 117). Este error, sin embargo, no invalida la apreciación sobre el contenido de la declaración de dicho testigo, pues claramente el juez expresa que la versión dada por Dª Eloisa le ofrece serias dudas de credibilidad.

Sobre la testifical de Dª Pura , el juez a quo señala que ofrece un relato de los hechos en absoluto creíble, en el que al principio parece dar a entender que lo que le contó la acusada la afectó sobremanera para luego acto seguido indicar que pese a lo que le dijo la acusada no le hizo caso. Y acerca de la testifical del Sr.

Eleuterio , según se expresa el juez de instancia, el fundamento jurídico quinto, 'lo cierto es que más allá de que se contradiga con lo declarado en sede sumarial, en el plenario dijo que fueron varias las ocasiones en las que oyó las expresiones injuriosas sin poder concretar nada en cuanto en dónde las oyó, o a quién se las dijo. Su versión viene contradicha no sólo por la acusada, sino también por dos de las personas que estaban en esa reunión, las cuales niegan haber oído nada de las injurias denunciadas'.

En el fundamento jurídico sexto, el juez a quo señala que descarta por completo, a efectos probatorios, las referidas tres testificales, lo que limita el material probatorio a la testifical de Dª Benita , de cuya declaración entiende el juzgador que resultaría ciertamente difícil derivar unas injurias de carácter grave, dada la manifiesta indeterminación en cuanto a los destinatarios de las expresiones 'se lo dijo a muchas personas', sin más detalle de identidad o número, salvo que eran personas que paseaban a los perros'.

Por esta razón entiende, acertadamente el juez a quo, que con el material probatorio existente sólo cabría considerar los hechos como falta de injurias del art. 620.2 CP (vigente en el momento de los hechos) y despenalizado tras la LO 1/2015, que limita la tipicidad en el art. 173.4 del CP a los supuestos en que los ofendidos fuesen algunas de las personas del 173.2 del CP. En igual sentido, la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), sentencia de 17 de septiembre de 2015 , expresó que 'las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto'.

En definitiva, no encontramos, pues, error en la calificación de los hechos o en la valoración de la prueba testifical realizada por el juez a quo; la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario en el contenido de la sentencia recurrida, sino antes al contrario, la fundamentación jurídica está motivada y razonada, resultando lógica, ajustada a Derecho y coherente con el pronunciamiento absolutorio de su parte dispositiva, por lo que el motivo alegado en el recurso planteado no puede prosperar.



CUARTO.- En relación con la solicitud de los recurrentes, mediante OTROSÍ, de que se admita vista y práctica de la prueba personal ya practicada en primera instancia, debe asimismo ser desestimada. Ha de recordarse a los apelantes que según dispone el art. 790.3 de la LECrim ., 'podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueren indebidamente denegadas, siempre que hubiese formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables', y su petición no se fundamenta en ninguna de estas opciones legales.

Por todo lo expuesto, el recurso planteado por D. Joaquín y D. Ruperto debe ser desestimado.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Joaquín y D. Ruperto , CONFIRMANDO en todas sus partes y pronunciamientos la sentencia nº 138/2017 recurrida, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 , Alicante, por la que se absuelve a Dª Esther de toda responsabilidad penal por el delito de calumnias de los arts. 205 y 206 del Código Penal , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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