Sentencia Penal Nº 360/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 360/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 448/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 360/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100334

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1615

Núm. Roj: SAP C 1615/2017

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00360/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENFRENTE PLAZA
PALLOZA
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0028430
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000448 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000352 /2015
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Sofía , Caridad , Lidia , Jose Luis , Zaira , Dolores ,
Ambrosio , Emilio , Paloma , Julio , Angustia , Graciela , Saturnino , Juan Miguel , Cesar
Procurador/a: , JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ , RICARDO SANZO FERREIRO ,
JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ , JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ , JOSE MARTIN
GUIMARAENS MARTINEZ , JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ , JOSE MARTIN GUIMARAENS
MARTINEZ , RICARDO SANZO FERREIRO , RICARDO SANZO FERREIRO , PAULA MARIA PARDO
GAYOSO , RICARDO SANZO FERREIRO , JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ , DANIEL ADRIAN
LOPEZ-VALCARCEL TORRES , RICARDO SANZO FERREIRO , RICARDO SANZO FERREIRO
Abogado/a: , PASCUAL VARELA BALAY , MARIA YOLANDA FERREIRO NOVO , PASCUAL VARELA
BALAY , PASCUAL VARELA BALAY , PASCUAL VARELA BALAY , PASCUAL VARELA BALAY , PASCUAL
VARELA BALAY , MARIA YOLANDA FERREIRO NOVO , , MONICA CEAN ALVAREZ , MARIA YOLANDA
FERREIRO NOVO , PASCUAL VARELA BALAY , JOSE ANGEL COBREIRO MOSQUERA , MARIA
YOLANDA FERREIRO NOVO , LUIS FERNANDO PENIN MANEIRO
RECURRIDO/A: Jose Luis , Dolores , Angustia , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ , ,
Abogado/a: PASCUAL VARELA BALAY, PASCUAL VARELA BALAY , ,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 28 de julio de 2017.
En el recurso de apelación penal número 448/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña,
sobre INJURIAS A LA GUARDIA CIVIL, siendo apelantes MINISTERIO FISCAL, Sofía , Caridad , Lidia ,
Jose Luis , Zaira , Dolores , Ambrosio , Emilio , Paloma , Julio , Angustia , Graciela , Saturnino
, Juan Miguel y Cesar .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, con fecha 3 de junio de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Luis , Sofía , Dolores , Cesar , Ambrosio , Emilio , Paloma , Lidia , Zaira , Caridad , Julio , Angustia , Graciela , Saturnino y Juan Miguel , como autores de un delito de injurias a la guardia civil, del artículo 504,2 del Código Penal , a la pena de multa de seis meses, con una cuota de cuatro euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código ¿ Penal en caso de impago, y la imposición de las costas causadas, en cuantía de 1/15 a cada acusado.'.

Con fecha 17 de noviembre de 2016 se dictó auto subsanando la sentencia dictada en el sentido de: DONDE CONSTA LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA 'En A Coruña, a 03 de Junio de 2016 ', DEBE DECIR: 'En A Coruña, a 03 de Noviembre de 2016 '.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por MINISTERIO FISCAL, Sofía , Caridad , Lidia , Jose Luis , Zaira , Dolores , Ambrosio , Emilio , Paloma , Julio , Angustia , Graciela , Saturnino , Juan Miguel y Cesar , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales que sobre el mediodía del 12-X-2010 se estaba celebrando en las inmediaciones de la iglesia parroquial de Arteixo un acto religioso en conmemoración de la festividad de la Virgen del Pilar, patrona de la Guardia Civil, al que asistían, entre otros, autoridades locales e integrantes de dicho cuerpo, y en el exterior se congregó un grupo de personas que habían sido convocadas en fechas precedentes por una entidad, la Comisión de Denuncia de Galiza, a través de diversas páginas web. El objeto de dicha reunión era el de manifestarse, con ayuda de pancartas y pasquines, para protestar por la falta de esclarecimiento, en el entender de los convocantes, y hasta dicho momento, de las circunstancias en las que se había producido la muerte de Fernando , que, al parecer, tuvo lugar en el cuartel del indicado cuerpo en Arteixo el 22-IX-2004.

Según la convocatoria de dicha manifestación, el referido óbito apareció rodeado de oscuras circunstancias, puesto que, aunque la hipótesis oficial fue la de un suicidio, otros sucesos como la desconexión en el momento en que tuvo lugar de las cámaras de videovigilancia de los calabozos en los que se encontraba detenido Fernando , y la desaparición posterior del pantalón con el que presuntamente se ahorcó, reforzaban, en el entender de los convocantes, una hipótesis contraria a aquella. También se refería que el procedimiento abierto para esclarecer dicho fallecimiento, y tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de A Coruña, permanecía casi seis años después sin concluir, por lo que, según los panfletos repartidos a los asistentes al acto religioso y a quienes se encontraban por las inmediaciones, dicha dilación era 'inadmisible', y provocaba '... nos familiares e na sociedade, en xeral, un absoluto desamparo e sensación de impunidade, sombra que planea a día de hoxe sobre a falta de garantías nas actuacións das Forzas de Seguridade do Estado, falta de vontade política no control dos excesos e vulneracións, e, por suposto, ausencia de xustiza social...'.

Terminaban los pasquines con las frases siguientes: '...xustiza para seus fillos/as...', esclarecimento das circunstancias das mortes!..., '... ¡que nunca máis un ser human sexa maltratado, humillado e asesinado nos centros do detención do Estado...','... non máis mortes baixo custodia...'.

En estas diligencias previas, se dictó auto de fecha 14-1-2011, por la sección 2 de la Ilma. Audiencia Provincial de Coruña, en la que se sobreseía provisionalmente el procedimiento respecto de los agentes de la guardia civil NUM000 , NUM001 y NUM002 por el delito de detención ilegal.

Según el atestado de la Guardia Civil confeccionado para dar cuenta de las circunstancias de la protesta, algunos de los congregados portaban camisetas con la fotografía de Fernando y desplegaban pancartas con las frases '... non esquecemos 22-09-04, Fernando morto no cuartel da Guardia Civil de Arteixo...', y '...

queremos saber cómo morreu Fernando nos calabozos da Guardia Civil de Arteixo...'. Además, a la salida del acto religioso los concentrados corearon repetidamente expresiones del siguiente tenor: '... a Garda Civil tortura e asesina...', '... aquí se tortura como na dictadura...', y... non foi suicidado, que foi asesinado...'. Con posterioridad los agentes intervinientes identificaron a algunos de los manifestantes, de todos los cuales existe constancia que gritaron estas últimas frases. En concreto, las personas que profirieron dichos gritos fueron los acusados Jose Luis , Sofía , Dolores , Cesar , Ambrosio , Emilio , Paloma , Lidia , Zaira , Caridad , Julio , Angustia , Graciela , Saturnino y Juan Miguel .

Fundamentos


PRIMERO.- En síntesis, recurren: Julio la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE y del principio de in dubio pro reo.

Jose Luis , Sofía , Dolores , Ambrosio , Lidia , Zaira , Graciela , Saturnino , alegan la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración de un juicio con todas las garantías y a un juez imparcial; falta de competencia funcional del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento; vulneración de derecho fundamental a un juicio con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba de defensa; prescripción del delito; vulneración de la presunción de inocencia: error en la valoración de la prueba; vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión del art. 20 y 21 de la CE y aplicación indebida del art. 504.2 del CP .

Paloma invoca quebrantamiento de normas y garantías procesales que le han generado indefensión; prescripción de los hechos; falta de competencia; vulneración del art. 24 CE , impugnación de la prueba videográfica por ausencia de garantía de autenticidad, denegación de prueba, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia.

Caridad , Emilio , Juan Miguel y Angustia alegan quebrantamiento de normas y garantías procesales que les han generado indefensión (prescripción del delito, falta de competencia, nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de acceso a los recursos, falta de garantías de la grabación que ofreció uno de los agentes de la guardia civil, defectuosa constitución de la relación jurídico procesal), error en la valoración de la prueba, infracción de normas del ordenamiento ( art. 790.2 lecrim ), concurrencia de la circunstancia de atenuación de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.

Cesar alega en resumen prescripción del delito, infracción de precepto legal por inaplicación del art.

240 LOPJ , nulidad de la prueba videográfica, indebida aplicación del art. 504.2 del CP , error en la valoración de la prueba, infracción de normas del ordenamiento jurídico, ausencia de antijuridicidad por aplicación del art. 20.7 del CP .

Por razones sistemáticas y de ordenación de la sentencia proceden dos consideraciones previas: la Sala comparte, por correcta, la motivada regla de juicio que ha permitido declarar probados los hechos y la participación de todos los apelantes en su realización y que pivota sobre una valoración lógica de la plural prueba practicada en plenario, cuyo preciso sentido de cargo es innegable. Dicho esto, el interés del Tribunal se dirige al punto central de la decisión de instancia y de los recursos, no otra que la identificación del espacio de protección del tipo del art. 504.2 y su interpretación desde lo que significan el bien jurídico y el principio de proporcionalidad, y sin omitir que en el caso y como subraya la apelada, aquella no puede olvidar lo que arraiga en la libertad de expresión ex art. 20 de la Constitución .

Por eso, conviene principiar por el asunto de la tipicidad, ya adelantado que la conclusión eximirá de analizar todos y cada uno de los segmentos invocados en los recursos y que, contrafactualmente, se dirigen a impugnar la apreciación de quien, privilegiado por la inmediación, atribuye crédito a diversas aportaciones personales de agentes públicos contrastándolas con lo manifestado por los acusados y la documental obrante en autos.



SEGUNDO.- A criterio del tribunal los hechos declarados probados no constituyen el delito imputado ( art. 504.2 CP ).

No puede limitarse el control a constatar la tipicidad de los hechos ya que no toda lesión del derecho al honor, por sí sola, es constitutiva de delito. 'En los supuestos de convergencia entre el derecho al honor y la libertad de expresión, el juicio ponderativo acerca de la existencia o no del delito trasciende al estricto juicio de tipicidad. La prevalencia de uno de aquellos derechos ha de proclamarse desde una perspectiva constitucional, desbordando incluso el preciso análisis de la tipicidad del hecho. Y es que conforme al sistema de valores instaurado por nuestra Constitución, hay ocasiones en las que la libertad de expresión prevalece frente al honor afectado, amparándose en la causa de justificación que, con carácter general, establece el art. 20.7 del CP , esto es, el ejercicio legítimo de un derecho. -La justificación del hecho, con la consiguiente exclusión de la antijuricidad, es el resultado de la ponderación constitucional de los bienes en conflicto. No está relacionada con el propósito -animus iniurandi- que, en uno u otro caso, puede llegar a impulsar al autor' ( ATS 7-9-2009 ).

Ciertamente el tipo penal del art 504.2 puede adentrarse en la zona delicada de la sanción de opiniones, por deleznables que puedan ser consideradas, y, lo que es más delicado, pueden entrar en conflicto con derechos de rango constitucional como son los derechos de libertad de expresión reconocido en los art. 20 de la Constitución . En tal circunstancia, la labor judicial, como actividad individualizada que es en un riguroso análisis, caso por caso, habrá de examinar tanto las concretas frases o expresiones producidas así como la ocasión y el escenario en el que fueron pronunciadas y, en fin, todas las circunstancias concurrentes , para determinar si está dentro del ámbito del tipo penal o extramuros de él, sin olvidar que el principio favor libertatis debe jugar, necesariamente en los casos de duda, ante la naturaleza constitucional de los derechos de libertad de expresión que podrían quedar afectados por el tipo penal, derechos que constituyen una de las más acusadas señas de identidad de la Sociedad democrática ( STS de 3 de marzo de 2010 ).

Pasamos a analizar los hechos enjuiciados por la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 sometida al presente recurso de apelación. El examen se va a efectuar desde la triple perspectiva ya mencionada: a) Examen de las concretas expresiones estimadas como injuriosas a la Guardia Civil.

b) Ocasión o escenario y contexto en el que fueron pronunciadas por los recurrentes, y c) Cualquiera otras circunstancias que pudiesen concurrir.

1- Sobre las expresiones.

La resolución de instancia, en el Fundamento de Derecho Cuarto (página 20) dice que las expresiones contenidas en las pancartas, como '...non esquecemos 22-9-04', ' Fernando morto no cuartel da Garda Civil de Arteixo', 'queremos saber cómo morreu Fernando no cuartel da Garda Civil de Arteixo', no son injuriosas al estar amparadas por la libertad de expresión, esa apreciación es intachable.

Y lo mismo fundamenta respecto de las frases 'aquí se tortura como na dictadura', 'non foi suicidado que foi asesinado', las que siguen la pauta de irrelevancia penal de las escritas.

La única expresión por la que vienen condenados los apelantes es 'a Garda Civil tortura y asesina', frase coreada por los convocados, no se sabe si una o varias veces.

2.- Contexto en el que fue pronunciada.

Siguiendo la redacción del factum, la consigna anteriormente transcrita fue gritada por los encartados sobre el mediodía del 12-10-2010, en las inmediaciones de la Iglesia Parroquial de Arteixo con ocasión de un acto religioso en conmemoración de la Virgen del Pilar, Patrona de la Guardia Civil, previa convocatoria conocida por las fuerzas del orden, que desplegaron al efecto un importante dispositivo de seguridad y vigilancia.

3.- Circunstancias concurrentes de relevancia.- Las personas que aquí apelan habían sido convocadas a una manifestación con motivo de protestar ante la falta de esclarecimiento de la muerte de Fernando el 22-9-2004 en el Cuartel de la Guardia Civil de Arteixo. Había retraso judicial, según su opinión, y sospechas de los familiares sobre la causa del fallecimiento.

Frente a la hipótesis oficial sobre el fallecimiento de Fernando que era la del suicidio, su no aceptación por los manifestantes se basaba en tres puntos de relevancia: A. La desconexión de las cámaras del calabozo donde estaba detenido Fernando .

B. La desaparición posterior del pantalón con el que al parecer se había ahorcado.

C. Que seis años más tarde del suceso las diligencias estaban abiertas en el Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña.

D. Tres meses después de los hechos juzgados la Sección 2ª de la Audiencia de A Coruña sobresee provisionalmente las diligencias (14-1-2011).



TERCERO.- Estima la Sala que analizando y valorando de forma integrada y contextualizada las expresiones pronunciadas por los recurrentes no se está ante un delito de injurias a la Guardia Civil.

La potencialidad antijurídica de la expresión proferida queda neutralizada con las circunstancias que aquí concurren; es un hecho notorio la apertura de diligencias penales por el fallecimiento de Fernando en el Cuartel de la Guardia Civil de Arteixo (2004) y que seis años más tarde éstas seguían abiertas (2010), y de ahí que la consigna que los acusados gritaron no pueda enjuiciarse sin tener en cuenta la situación en la que se encontraban familiares, amigos y vecinos del joven.

En definitiva, la averiguación de los elementos subjetivos del tipo (el conocimiento y voluntad de realizar la acción típica), como hechos subjetivos que son, solo pueden ser aprehendidos en una labor a posteriori y a través de un juicio lógico-inductivo que partiendo de datos objetivos acreditados, permite arribar a la conclusión a la que se quiere llevar mediante un juicio de inferencia explícito y fundado y entendemos que el juicio de culpabilidad proclamado carece de la consistencia y de la rotundidad para superar el canon de certidumbre de toda decisión condenatoria, que, como se sabe, debe constituir una certeza '....más allá de toda duda razonable....' . Se está lejos de este canon, porque los datos analizados a los que se ha hecho referencia no permiten llegar a esa conclusión, dada su debilidad y los principios en juego del máximo rango.

Como conclusión y por todo lo expuesto, procede la estimación de los recursos de apelación y absolución de los apelantes. No se alcanza el suficiente nivel de lesividad ejemplar, pero circunstancialmente se mantiene dentro del marco de la libertad de acción social y queda fuera del tipo incriminado según la interpretación estricta que le corresponde.



CUARTO.- La estimación del motivo jurídico-penal, hace innecesario el estudio del resto de los demás formalizados. Procede la estimación de los recursos y la declaración de oficio de las costas procesales ( art.

240 LECrim .).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Estimamos los recursos de apelación interpuestos por Julio , Jose Luis , Sofía , Dolores , Ambrosio , Lidia , Zaira , Graciela , Saturnino , Paloma , Caridad , Emilio , Jose Luis , Angustia y Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña de 3 de junio de 2016 , en los autos 352/2015, y revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, ABSOLVEMOS a los reseñados recurrentes del delito de injurias a la Guardia Civil por el que venían condenados, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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