Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 360/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1821/2017 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 360/2017
Núm. Cendoj: 46250370012017100177
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1889
Núm. Roj: SAP V 1889:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46094-41-1-2016-0001385
Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001821/2017- S
Causa JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 000221/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 000360/2017
En Valencia, a veinte de junio de dos mil diecisiete
El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 y registra¬dos en el mismo con el numero JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000221/2016 sobre falta de INJURIAS, correspondiéndose con Apelación juicio sobre delitos leves - 001821/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Apolonia , representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARIA TATAY VALERO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA ESPERANZA VERDES DURA.
Y en calidad de apelado/s,MINISTERIO FISCAL: D/Dª C. MELGAREJO UTRILLA y Luis Andrés ,defendido por el/la Letrado/a D/Dª SALVADOR QUILIS NAVARRO
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El día 18 de marzo de 2016, Apolonia formuló denuncia contra su ex marido Luis Andrés , manifestando que en dicho día, sobre las 17:00 horas, aproximadamente, a la altura del número NUM000 de la CALLE000 , Valencia, en que reside el denunciado Luis Andrés , cuando llevó a sus hijos menores de edad a que visitaran al progenitor, estando presente su amiga Ramona , el denunciado habría comenzado a insultar a la denunciante y a su amiga, con expresiones tales como 'tienes los bajos flojos, que tiene una cara como la martirio', y que le increpaba de forma brusca, levantando la voz'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo absolver y absuelvo del delito leve de INJURIAS del art. 173.4 del Código Penal que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables, a Luis Andrés , con declaración de las costas de oficio.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Apolonia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Secciónprimerade dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Que la tesis del recurso de apelación se basó error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora, instando la condena de la persona denunciada.
SEGUNDO.-Por lo que supone el motivo relativo a error en la valoración de la prueba, se debe partir de las siguientes consideraciones.
La presunción de inocencia, como derecho constitucional que favorece inicialmente a todo acusado, puede ser desvirtuada mediante una prueba de cargo válidamente realizada, tal como ha acontecido en el caso de autos, donde el juzgador ha dispuesto de ella para formar su convicción, constituidas por la declaración de la Sra. Ramona y la del denunciado Sr. Luis Andrés , habiendo desarrollado en los fundamentos de derecho tales aportaciones a partir de las propias declaraciones de la denunciante.
Dicha prueba se debe considerar válida al concurrir en las mismas los principios que informan el derecho penal, en esta materia, cuales son los de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.
SEGUNDO.-Respecto al error en la valoración de la prueba, en relación con el delito leve de injurias en los términos que efectúa la Juzgadora de instancia, ninguna posibilidad se descubre en favor de los recurrentes de que prosperen sus respectivos recursos.
A tal efecto, la errónea valoración de la prueba, que lleva, a juicio del recurrente, a la vulneración constitucional de la presunción de inocencia, viene siendo un argumento recurrente de discrepancia valorativa de alguna de las partes en el proceso respecto de la alcanzada por quien está obligado, legal y constitucionalmente, a efectuarla. Los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria están llamados a interpretar, conforme al principio de constitucionalidad, las normas jurídicas, los preceptos que afectan o puede afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos resulten compatibles con el texto constitucional. Por ello, atendiendo a ese derecho de la presunción de inocencia recogido el artículo 24.2 de la Constitución , se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración, que implica que para que se dé un fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciada, dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
a) la primera de carácter objetivo, que podría calificarse de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas, a través de dos operaciones distintas, cuáles son, la de precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado, y se han observado las garantías procesales básicas; y precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y
b) la segunda de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usualmente de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo. Por ello, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como tales; y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos, en los términos que reseña el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal .
En la fase de recurso puede afirmarse que al tribunal de apelación le compete exclusivamente concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis y examen que aquella primera fase objetiva impone y, en caso negativo, es de su incumbencia corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes a una y otra forma de control. Respecto de la concreta vulneración del segundo de los principios, vinculado más bien con la elaboración subjetiva de la convicción, al tribunal de apelación únicamente le corresponde examinar si el razonamiento racional y lógico del juzgador recogido en la sentencia se encuentra expresa y puntualmente explicitado en la misma, una vez que se han valorado todos los elementos de descargo y descargo que puedan haber servido a las partes para presentar la realidad de lo acontecido, de tal suerte que se evite cualquier atisbo de arbitrariedad por decisiones infundadas, incoherentes, contrarias la racionalidad derivada de los hechos objetivos presentados o inmotivadas.
Examinando el proceso evaluativo que la Juzgadora de instancia recorre tras la práctica de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, no puede este tribunal, como tampoco ninguna de las partes contendientes, reprochar que se haya desconocido alguna de aquellas exigencias qué objetivamente requerían la correcta presentación en juicio de prueba de cargo de la culpabilidad. La atribución de valor probatorio diferente a los testigos que comparecieron en el acto del juicio, así como la fortaleza que a cada uno de los testimonios contrapuestos, pueda otorgarse, pertenece a la exclusiva competencia del Juzgado que presenció desde la privilegiada posición de la inmediación la práctica de la prueba y queda vedada su alteración tanto a las partes contendientes como al tribunal de apelación, cuya función se reduce a lo expuesto.
TERCERO.- Tales conclusiones no son otra cosa sino consecuencia de la doctrina constitucional recogida entre otras en la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal .
En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina , siempre en el sentido de limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10 ; 45/11 , 46/11 y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011 , de 29 de Diciembre de 2011 y más recientemente de 19 de Julio de 2012 .
En este mismo sentido se ha pronunciado el TribunalEuropeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, en su sentencia de 29 de marzo de 2016 .
Por último recoger que la nueva regulación del art. 792.2 de la Lecrim ., igualmente recoge tales promulgados jurisdiccionales al establecer la prohibición de una reformatio in peius no basada en los criterios recogidos en el art. 790.2 de la Lecrim .
CUARTO.- Encuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el/la Letrado/a de los Tribunales D./Dª Eva María Tatay Valeroen nombre de Apolonia , contra sentencia núm. 52/17 de fecha 27 de febrero de 2017dictada en el Juicio por Delito Leva 221/16por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 .
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

