Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 73/2017 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 360/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100350
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11417
Núm. Roj: SAP B 11417/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº: 73/17-J
Diligencias Previas nº 135/2016
Juzgado de Instrucción nº 9 de Gavá
Acusados: Cesar , Cirilo y Conrado
SENTENCIA nº
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
Dª. Auroras Figueras Izquierdo
En la Ciudad de Barcelona, a 6 de junio de 2018.
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, la presente causa nº 73/17, Diligencias Previas nº 135/2016, procedente del Juzgado de Instrucción
nº 9 de Gavá, seguido por el delito de estafa y blanqueo de capitales contra los procesados : Cesar ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Boada Mateos y defendido por el Letrado Sr. Guerrero
García; Cirilo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cortizo Muñoz y defendido por la Letrada
Sra. Guardiola Sánchez y Conrado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Castañón Puell y
defendido por el Letrado Sr. Guerrero Rbib. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Antes de iniciarse el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal en aras a una posible conformidad modificó sus conclusiones provisionales en concreto la primera, reconociendo que antes del juicio y para el pago de la responsabilidad civil los acusados Cesar , Cirilo y Conrado habían ingresado la cantidad de 2.995 euros el 17 de mayo de 2018, 4.186 euros y 3.600 euros el 16 de mayo de 2018, respectivamente; igualmente que la causa había estado paralizada por causa no imputable a ellos entre el 29/10/2011 y el 16/10/2013 fecha de su reapertura y práctica de diligencias; la segunda, considerando los hechos constitutivos de un delito de estafa informática del artículo 248.2 a y 249 del Código Penal; también la cuarta, al considerar concurrente la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo cuerpo legal, así como la quinta, interesando para los tres acusados la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. En concepto de responsabilidad civil solicitaba se fijasen las cantidades entregadas antes del juicio.
SEGUNDO.- Asimismo antes de iniciarse la práctica de la prueba, los acusados comparecidos expresaron su reconocimiento de los hechos y su conformidad con la calificación y las nuevas penas interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación, e interesadas al efecto las defensas, las mismas manifestaron no considerar precisa la continuación de la vista.
TERCERO.- A la vista de tales manifestaciones y reconocimiento de los acusados, la Ilma. Sra.
Presidenta declaró el juicio concluso y visto para sentencia.
CUARTO.- Dictada sentencia in voce las partes manifestaron su intención de no recurrirla por lo que se declaró la misma firme y ejecutoria. Dada traslado a las partes para que se pronunciasen sobre la suspensión el Ministerio Fiscal no se opuso a la misma por un plazo de dos años, como tampoco la defensa que la interesaba.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara por reconocimiento de los acusados que el 25 de octubre de 2011, personas desconocidas accedieron telemáticamente mediante la captación inconsentida de sus códigos de Internet a la cuenta nº NUM000 de la entidad bancaria 'Caixa del Penedés', titularidad de la empresa 'Limpiezas Gómez', cuya propietaria es María Consuelo , efectuando diez transferencias por un total de 33.775 euros.
Varias de dichas transferencias tuvieron como destino cuentas bancarias titularidad de los acusados, Cesar , Cirilo y Conrado , los cuales las habían abierto a su nombre con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial y con el solo objeto de servir de instrumento para la recepción del dinero obtenido y en concierto con los autores de los hechos antes relatados. Posteriormente los acusados Cesar , Cirilo y Conrado con pleno conocimiento de su origen ilícito, enviaron las cantidades obtenidas a la ciudad de Kiev (Ucrania) Concretamente el acusado Cirilo recibió en fecha 27 de octubre de 2011 una transferencia por valor de 4.186 euros desde la cuenta de la Sra. María Consuelo a la cuenta nº NUM001 de su titularidad, extrayendo el mismo día la cantidad de 3.070 euros que a continuación envió a través de Western Union a una dirección de la ciudad de Kiev, haciendo suyos los 1.186 restantes. Ha ingresado la cantidad de 4.186 euros el día 16/05/2018.
Por su parte el acusado Cesar , recibió en fecha 26 de octubre de 2011 una transferencia por valor de 2.995 euros desde la cuenta de la Sra. María Consuelo a la cuenta nº NUM002 de su titularidad, extrayendo el mismo día la cantidad de 2.790 euros que a continuación envió a través de Western Union a una dirección de la ciudad de Kiev, haciendo suyos los 205 restantes. Ha ingresado la cantidad de 2.995 euros el día 17/05/2018.
Finalmente el acusado Conrado recibió en fecha 27 de octubre de 2011 una transferencia por valor de 3.866 euros desde la cuenta de la Sra. María Consuelo a la cuenta nº NUM003 de su titularidad, extrayendo el mismo día la cantidad de 3.600 euros que a continuación envió a través de Western Union a una dirección de la ciudad de Kiev, haciendo suyos los 266 euros restantes. Ha ingresado la cantidad de 3.600 euros el día 16/05/2018.
La Sra. María Consuelo no reclama al haber sido convenientemente indemnizada por la entidad depositaria Caixa del Penedés, quien tan solo recuperó la cantidad de 4.670,58 euros, reclamando el resto.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad de los acusados, Cesar , Cirilo y Conrado , con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, manifestada en el acto del juicio oral, cuando las Defensas no conceptuaron necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la Sentencia conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen un delito de estafa informática previsto y penado en los artículos 248.2 a y 249 del Código Penal, del que son cooperadores necesarios Cesar , Cirilo y Conrado y concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el apartado 5º del artículo 21 del Código Penal y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo cuerpo legal, no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha calificación, a la participación, a la imposición de las costas, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sin que por otra parte concurra, en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que, conforme al mencionado artículo 787, pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.
TERCERO.- Señala el apartado sexto del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta'. Por otra parte el artículo 82 del Código Penal en su actual redacción dispone que '1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.' Pues bien, en este supuesto tanto acusación como defensa manifestaron su intención de no recurrir la sentencia, y ambas partes se mostraron conformes con la suspensión de la pena de tres meses de prisión.
La actual redacción del artículo 80 del Código Penal, en su párrafo primero es la que sigue: 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.
En el presente supuesto la pena es inferir a los dos años de prisión y las responsabilidades civiles han sido completamente satisfechas por los tres acusados, siendo los tres primarios, con lo que se cumplen todas las condiciones para suspender la pena según los preceptos expuestos. Por todo lo cual y vista la no oposición del Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión se acuerda la misma por el plazo de dos años, condicionada a la no comisión de delitos durante el citado plazo de la suspensión.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Cesar , Cirilo Y Conrado como autores responsable de un delito de estafa informática, anteriormente definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. En concepto de responsabilidad civil, Cesar , Cirilo y Conrado indemnizarán de forma directa a la Caixa del Penedés en las cantidades de 2.995 euros, 4.186 euros y 3.600 euros, respectivamente cantidades ya consignadas y que serán entregadas a la perjudicada de forma inmediata si no lo hubieran sido ya.Se suspenden las penas de tres meses de prisión impuestas a Cesar , Cirilo y Conrado por un período de tiempo de dos años, condicionada dicha suspensión a la no comisión de delitos durante el período de la suspensión de conformidad con lo expuesto en la fundamentación de la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que la misma es firme y ejecutoria.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.
