Sentencia Penal Nº 360/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 23/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 360/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100310

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8693

Núm. Roj: SAP B 8693/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION NOVENA
ROLLO Nº 23/18
JUICIO INMEDIATO POR DELITO LEVE Nº 24/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº
Sr. Magistrado:
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
En la ciudad de Barcelona, a quince de junio del año dos mil dieciocho.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado referenciado
al margen, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo preceptuado en el art. 82 de la L.O.P.J ., ha visto,
en grado de apelación, el presente Procedimiento de juicio inmediato por delito leve 24/2018, seguido por el
Juzgado de Instrucción número 2 de Sabadell, por un delito leve de amenazas, en el que es parte apelante,
la denunciante, Encarnacion y el ICS , cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en
autos, y parte apelada, los denunciados , Felicidad y a Doroteo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 27 de marzo de 2018,el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO : Que debo absolver y absuelvo libremente a Felicidad y a Doroteo del delito leve de amenazas del que venían siendo acusados en el presente procedimiento con declaración de oficio de las costas procesales.Así por esta mi sentencia y definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio mando y firmo.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los expresados denunciantes, que fue admitido a trámite, y se le dio el curso correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción ,con el resultado que ofrecen las actuaciones, elevándose las mismas a esta Sección de la Audiencia para la posterior sustanciación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales correspondientes.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada que,reproducidos en su literalidad ,son del siguiente tenor: ' HECHOS PROBADOS': ÚNICO: Probado y así se declara que el día 19 de marzo de 2018, Felicidad se presentó en el CAP Sant Felix, sito en la carretera de Barcelona, pk 473m, en este partido judicial, sobre las 16:45 horas, donde se encontraba trabajando como auxiliar de enfermería la señora Encarnacion . La señora Felicidad , en estado de gestación, deseaba ser visitada por el servicio de ginecología, indicándole la señora Encarnacion que debería acudir al Hospital Parc Taulí dada la naturaleza de su consulta. Esto irritó a la señora Felicidad , quien, luego de una discusión con la señora Encarnacion , en un tono de voz elevado, le dijo a la misma 'si mi hijo que llevo dentro se muere te juro que te mato'.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.



SEGUNDO .- Alegan los recurrentes,a la sazón denunciantes, Institut Català de la Salut y la auxiliar de enfermería, Sra. Encarnacion , como motivos en los que sustentan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción 'a quo', por la vía impugnativa contemplada en el art. 790.2 de la L.E.Criminal , infracción de ley por inaplicación debida del art. 171.7 del C.Penal que tipifica el delito leve de amenazas,en el entendimiento acusatorio que los hechos declarados probados serían constitutivos penalmente del dicho ilícito penal en cuanto se conceptúan como amenazantes las expresiones proferidas por la denunciada a la dicha profesional sanitaria.Lo que, en realidad, nos plantean las denunciantes es un motivo de apelación basado en error en la valoración de la prueba, pues argumentan que la Sra.

Encarnacion , en la fecha de autos ,se hallaba desarrollando sus funciones en el centro de trabajo ,haciendo el cribaje de los pacientes que iban llegando al servicio y que la denunciada, al llegar al lugar, en un estado de nerviosismo importante, le gritó a la denunciada, diciéndole: 'si mi hijo que llevo dentro(la denunciada se hallaba en estado de gestiación) se muere te juro que te mato'.

En discrepancia con la valoración probatoria que se efectúa por el Juzgado de Instrucción, las apelantes sostienen que dicha frase contiene una expresión reconducible al delito leve de amenazas y que debe ser objeto de reproche penal pues esa frase causó en la receptora un estado de angustia, de zozobra y desasosiego,de perturbación anímica y en base a ello se preconiza la revocación de la absolución y la condena de la denunciada en esta alzada.



TERCERO .-Pues bien, a modo de consideraciones previas debe indicarse que el delito de amenazas es de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del autor que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo tiene que concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad de la persona que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometida a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida. El delito de amenazas es un ilícito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.

Exige la concurrencia de varios elementos: a) una conducta del agente integrada por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal, injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y, c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

La distinción entre el delito grave (art. 169) y leve (art. 171.7) reside en el grado, importancia y potencia de la provocación. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con el que se amenaza para el bien jurídico protegido.

Incidiendo en ello,colacionamos,la STS de 29 de octubre de 2014 ,en méritos de la cual,el delito de amenazas se caracteriza por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.



CUARTO. -Ahora bien, tratándose ,el combatido, de un pronunciamiento penal absolutorio, es de invocar ,entre otras la reciente STS de 17 de mayo de 2018 ,la cual establece que : 'En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.

1.- La primera es la sentencia TC 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión . El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.

2.- La segunda sentencia relevante para el caso es más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre .

En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.

Es importante destacar que en la resolución que resuelve el amparo se especifican las razones por las que la Sala de apelación acabó infiriendo que los acusados participaron en una operación simulada para conseguir la elusión del pago de impuestos. Por lo cual, estima el Tribunal Constitucional que no se está ante una cuestión de estricta calificación jurídica 'en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto , al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se consideraron simulados'. Debió, por tanto, según afirma el Tribunal Constitucional, citarse para ser oídos a quienes refutaron en la instancia la finalidad simuladora de su conducta para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.

El Tribunal matiza en esa sentencia 142/2011 la diferencia del supuesto que trata con el que se contempla en la sentencia 45/2001, de 11 de abril , toda vez que en esta, después de recordar que cuando se dirimen cuestiones de hecho que afecten a la inocencia o culpabilidad del acusado ha de dársele la oportunidad de que exponga su versión personal de los hechos en la segunda instancia, señala que no se requiere tal audiencia del acusado cuando se debate en apelación una cuestión estrictamente jurídica, cuál era la sustitución de un concurso de normas por un concurso de delitos .

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado; estimándose por el Tribunal Supremo incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que ' La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley ', STS 400/2013, de 16 de mayo ). Doctrina esta última que venía aplicándose, por las mismas razones, al recurso de apelación.

Esta solución es la que ha acogido la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permitiendo la apelación de la sentencia absolutoria, pero con reenvío de la causa al tribunal a quo, para que sea éste quien corrija el defecto; solución que es la que estaba prevista en la propuesta de Código procesal penal de 2012.

Por tanto, en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias o en los que se solicite por la acusación la agravación de la condena, deberá justificarse: la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido declarada improcedentemente, supuestos todos ellos, cuya revisión no requiere la repetición de la prueba.



QUINTO .-Así las cosas, proyectada la doctrina al supuesto examinado, resulta que este Tribunal Unipersonal no detecta que en el desarrollo argumental del Juzgado de Instrucción se aprecie un razonamiento irracional y arbitrario ni que suponga un manifiesto apartamiento de las máximas de experiencia.

En efecto, debe compartirse que la conducta protagonizada por la paciente denunciada no se considera constitutiva de delito leve de amenazas,ya que sin desconocer ni negar que, ciertamente, la denunciada se dirigió en un tono irrespetuoso ,desabrido a la denunciante, en una tensa y desagradable situación para la profesional de la sanidad pública, las expresiones proferidas por la paciente deben evaluarse en el contexto circunstancial en que se produjeron y debe ponderarse también el que la paciente se hallaba en estado de gestación ,con lo que ello puede comportar,y lo dicho por la denunciada, de forma desafortunada,desde la perspectiva que reclama el rigor jurídico penal, en sentido legal, no pueden subsumirse en el delito leve de amenazas, habida cuenta que se trató de un anuncio de una eventual e hipotético daño no inminente, sino de futuro y condicionado a un evento igualmente hipotético,cuya expresión resulta más bien propia de un desahogo o bravata impulsiva,por la impaciencia en la espera de la atención médica, sin soslayar que el estado de gestación de la mujer que acudió al servicio de ginecología, desde la perspectiva del criterio de cribaje pudiera reclamar ,dada su situación anímica, alguna prioridad de atención. En cualquier caso, no hubo en puridad infracción penal ,ya que no hubo una amenaza de un mal inminente y concreto, sino inespecífico y lejano.

Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.



SEXTO .- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Encarnacion y el ICS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 Sabadell, con fecha 27 de marzo de 2018 , en sus autos arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA , declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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