Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 117/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 360/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100346
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:840
Núm. Roj: SAP BU 840/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 117/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLARCAYO (BURGOS).
JUICIO DELITO LEVE NÚM. 18/17.
S E N T E N C I A NUM.00360/2018
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Octubre del año dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), seguida
por FALTA DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco representado
por el Procurador Dº Antonio Infante Otamendi, y asistido por el Letrado Dº Luis Mª Adrados Quintanilla,
figurando como apelado el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con
base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 35/18 dictada en fecha 23 de Mayo de 2.018, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.
' ÚNICO.- De la prueba practicada ha quedado acreditado que el día 26 de Enero de 2017, mientras Camilo se encontraba paseando con su mujer Tatiana por la calle cerca de su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Medina de Pomar, cuando Luis Francisco bajó de su vehículo extendiendo las manos con los puños cerrados hacia Camilo en actitud de atacarle, sin logarlo al ser agarrado por Camilo para evitar ser golpeado y mediar la mujer de Camilo .
Respecto de los hechos denunciados por Luis Francisco , ninguna parte formuló acusación en el acto del Juicio, no quedando acreditados los hechos por él denunciados .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 23 de Mayo de 2.018, acuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todo ello, con imposición de las costas procesales correspondientes a su responsabilidad penal.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Camilo del DELITO LEVE DE LESIONES, que se le venía imputando, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Francisco , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
ÚNICO.- No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma recurso de apelación por parte de Luis Francisco , con referencia entre sus alegaciones: .- Infracción de normas y garantías procesales, inobservancia de los arts. 123.1 d) y 123.4 de la L.E.Cr., al ser evidente la nacionalidad francesa del recurrente, lo que puso de manifiesto desde el inicio del procedimiento, (siendo la otra parte de nacionalidad alemana), sin que la notificación de la sentencia se haya llevado a cabo con entrega de la original y copia traducida al idioma del condenado (francés), por lo que se sostiene que tal acto es nulo.
Por otro lado, se hace referencia a que el día de juicio el mismo se personó en el Juzgado con un leve retraso, de apenas unos minutos, por una consulta médica que ocasionó tal circunstancia, presentando escrito en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo, por lo que se le pudo haber permitido la entrada a la vista oral (estando en la puerta de la sala de vistas al poco de comenzar el juicio, y donde continuó hasta su finalización), habiendo evitando de este modo la celebración en su ausencia y los perjuicios producidos, por lo que se le ha ocasionado indefensión, al no poder mantener la acusación iniciada con su denuncia frente a la otra parte. Por lo que se considera violado el derecho de acusación y el derecho de defensa del art. 24 de la Constitución Española, y art. 238 L.O.P.J., pretendiéndose la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones al momento de un nuevo señalamiento de juicio.
.- Impugnación de hechos probados, siendo la única prueba en la que se basa la sentencia la declaración de Camilo y de su esposa, con ausencia de la declaración del recurrente, por lo que en aplicación de las directrices marcadas por el Tribunal Supremo, se sostiene que no concurren los requisitos exigidos al respecto, y por lo tanto sin enervación del principio de presunción de inocencia, y debiendo de prevalecer el principio in dubio pro reo.
.- Error en la apreciación de la prueba, en cuanto que ante la prueba practicada y la ausencia de prueba sobre hechos esenciales, no se pude condenar al recurrente ni dar por desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
.- Inaplicación del art. 50.4 del Código Penal, al condenarse al recurrente a la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 6 €, sin tener en consideración que el mismo carece del más mínimo ingreso, siendo 2 € la cuota perfecta y aplicable a este caso.
Por lo que se solicita, la declaración de nulidad del acto de juicio celebrado en ausencia del recurrente y de la sentencia dictada, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su celebración, o en caso de entrar sobre el fondo del asunto la revocación de la sentencia, y la absolución del recurrente del delito leve de amenazas por el que se le condena, o en su defecto se le imponga la multa mínima legalmente establecida.
Ante el conjunto de tales alegaciones, comenzando por su pretensión de nulidad del acto de juicio y en consecuencia de la sentencia ahora recurrida, en base a la alegación de que por motivos de asistencia a consulta médica acudió unos minutos más tarde al acto de juicio, sin dejarle acceder a la vista, y permaneciendo en el exterior hasta su conclusión. Sin embargo, estando a lo obrante en las actuaciones, consta que la fecha y hora de señalamiento del acto de la vista, se fijó para el día 22 de Mayo de 2.018 a las 10'20 horas, (folio nº 80); a su vez, de la correspondientes grabación del acto de la vista obrante en el expediente digital, se constata que el mismo comenzó ese día a las 10'29 horas, (es decir, casi diez minutos después de la hora señalada).
Sin que por parte del ahora recurrente se aporte acreditación alguna sobre la realidad de la consulta médica que alega haber sido el motivo de su tardanza, ni tan siquiera sobre su presencia a las puertas de la sala de vista del Juzgado en algún momento a lo largo de la celebración del juicio, ni menos aún que en tal supuesto hubiese hecho saber de su tardanza al órgano de enjuiciamiento, ni que por parte se este se hubiese acordado la negativa de acceso a la vista, tal como se puede constatar tras el visionado de la correspondiente grabación del acto de juicio.
Dado que la documental que alega aportar el respecto al interponer el presente recurso de Apelación, tan solo hace referencia a una queja presentada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), en fecha 12 de Junio de 2.018, es decir, 20 días después de celebrado el juicio, (acontecimiento nº 118).
Cuando, por otro lado, si se estima acreditado que el recurrente fue conocedor de la celebración del juicio en la fecha y hora en que ello iba a tener lugar, como se pone de manifiesto a través de la diligencia de notificación y citación, (folio nº 92), pese a que igualmente se reseñó que se negó a recoger la cédula de citación, (folio nº 95); y desprendiéndose también dicho conocimiento de su escrito de recurso.
Por lo que resulta de aplicación el art. 971 de la L.E.Cr. establece ' la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.' En consecuencia, ante la falta de acreditación de su alegación tratando de justificar su ausencia, impide al apreciación de una causa de nulidad, ni tampoco por ello cabe apreciar infracción alguna de su legítimo derecho de defensa y de acusación, ni se considera que se les haya producido vulneración del derecho de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución. Lo que lleva a desestimar este motivo de recurso.
En lo que respecta a la falta de traducción al idioma francés de la sentencia recurrida (dad su nacionalidad francesa), si bien, ello no se llevó a cabo por el Juzgado de Instrucción, sin embargo, tal omisión no constituye un vicio procesal que determine la nulidad del juicio y la sentencia, como se solicita por el recurrente, dado que tal falta de traducción no le ha ha causado indefensión, puesto que no le ha impedido ejercer su derecho a recurrir la sentencia y a exponer los motivos de su discrepancia con la misma.
Dado que la nulidad de los actos procesales que se menciona en el art. 240.1 de la LOPJ está unida a la existencia de una efectiva indefensión de carácter material, convirtiéndose en un elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art.
24.1 CE., sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no significa en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.
Y, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002).
No son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional. Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93).
En este caso, por lo expuesto el recurrente ha podido interponer el presente recurso de Apelación, con alegación de los argumentos por los que discrepa de la sentencia que recurre, de manera que no se ha producido ninguna vulneración de derechos causante de indefensión que lleve a declarar la nulidad del acto de juicio y de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Pasando al fondo del asunto, como motivo principal del presente recurso se hace referencia al error en la valoración de la prueba, en relación con lo cual, cabe tener en cuenta, la doctrina existente al respecto que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.
de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994).
Así, por lo que se refiere en el presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de amenazas del art. 171.6 del Código Penal, por parte de Luis Francisco en la persona de Camilo , en base a lo manifestado por este segundo, que la Juzgadora de Instancia considera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, calificando tal declaración de firme y contundente, así como estando además corroborada por su esposa; a lo que añade que sin haber comparecido el contrario para dar su versión de los hechos.
Por lo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por parte de Camilo en el acto de juicio, sostuvo que el día 26 de Enero de 2.017 como todas la mañanas salió con su mujer a pasear los perros, siendo cuanto la otra persona salió con el coche marcha atrás, les bloqueó el paso, abrió las puertas, salió, se remangó y se fue hacía ellos con los puños cerrados, como si les quisiera pegar. Dado que el declarante tiene una afección en la columna, siendo peligroso caerse, es por lo que cuando fue hacia él le cogió por debajo del brazo, le dijo que parase, le preguntó qué pasaba y que le dejase. Después se acercó la mujer para separarles, al final el otro se fue hacía el coche. El declarante no le pegó, solo le sujetó debajo del brazo, y al llegar su mujer y decirle que le dejase, lo dejó.
Versión sobre los hechos que corroboró su esposa Tatiana al relatar que ellos iban ese día como todos los días con los tres perros, el otro tenía su coche en medio de la calle, se bajó con los puños cerrados contra su marido, los perros ladraron, se fue ella entre los dos, hablo con él en francés, y ellos se fueron a casa.
Por lo que a fin de poder determinar la veracidad de la postura del denunciante, y por lo tanto si en sus manifestaciones concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder constituir prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia, se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia, entre otras, de fecha 13 de Febrero de 1.999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).' En virtud de lo cual, por lo que se refiere al presente caso, por una parte, de lo obrante en las actuaciones no queda acreditada la existencia de un motivo de odio o venganza, como motivo de la postura inculpatoria que hacía el recurrente sostiene Camilo .
A su vez, este último es persistente en sus manifestaciones, dado que su anterior versión dad en juicio sobre los hechos según ha quedado expuesta, es prácticamente coincidente con lo relatado en dependencias policiales, (folio nº 5 del atestado).
Y, añadiéndose en corroboración de tal postura inculpatoria, como datos periféricos, la declaración en calidad de testigo directo de la esposa de Camilo . Mientras que, sin embargo, no se ha podido contar con la versión del recurrente, ya que no compareció al acto de juicio ni tampoco ha acreditado debidamente una causa justificativa de ello (según se expuso con anterioridad). De modo que ante la falta de una explicación sobre los hechos cabe recordar que reiteradamente el Tribunal Supremo (p.ej. en S.ª 751/2003, de 28 de noviembre) indica que no vulnera la presunción de inocencia el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la S.ª Murray c/ Reino Unido, de 8 de Febrero de 1.996, ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene, reclamada' por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S.ª Weh c/ Austria, de 8 de abril de 2004, ó la S.ª Heaney y McGuinness c/ Irlanda, de 21 de diciembre de 2000.' Considerando, en consecuencia, que la Juzgadora de Instancia al dar veracidad a la versión de Camilo , tras valorar el conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, sino que la prueba ha sido valoradas libre, racional y motivadamente por la misma, sin que ahora apreciemos error alguno en su valoración. Lo que lleva también a rechazar los argumentos en los que se base el presente recurso de Apelación, referidos a la impugnación de los hechos declarados probados y al error en la apreciación de la prueba. Toda vez que, que los hechos probados se consideran acordes a la correcta valoración que de la prueba se hace en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por último, la parte recurrente también discrepa en lo que respecta a la pena impuesta, en concreto, en cuanto a la pena de Multa impuesta por el delito leve de amenazas, que se fija en la cuantía diaria de 6 €, debido a según se expone en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, por estar muy cercana al mínimo legal y que dicho importe es posible satisfacer por cualquier persona, salvo que se encuentre en la indigencia. Sin embargo, el recurrente, pretende que en su caso se fije el mínimo legal de 2 €/días.
Estableciendo el art. 50.5 del Código Penal establece ' 5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancia personales del mismo'. Por lo que, la cuantía diaria de 6 € diarios, es acorde con el criterio de esta Sala, que deja la fijación de cuantías diarias inferiores a los 6 €, para los supuestos de mera indigencia, (situación que no consta sea en la que se encuentre la ahora recurrente; sino que cuenta con cierta capacidad económicas como se deduce en base a los hechos sostenidos por la parte contraria, en los que la intervención del recurrente lo fue conduciendo un vehículo).
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm.
281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm.
281/2005' La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 .' Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.
En virtud, de lo cual, procede igualmente confirmar la sentencia recurrida, en lo referente a la cuantía diaria de la pena de Multa impuesta al recurrente en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Luis Francisco contra la sentencia nº 35/18 dictada en fecha 23 de Mayo de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), en el Juicio por Delito leve núm. 18/17, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
