Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 14/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 360/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100347
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:863
Núm. Roj: SAP LE 863/2018
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00360/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N85860
N.I.G.: 24115 41 2 2013 0059331
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2018
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE CACABELOS , Bárbara
Procurador/a: D/Dª , ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS , AZUCENA MENENDEZ RODRIGUEZ
Contra: Jesús Carlos , Carla
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS TAHOCES RODRIGUEZ, MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, ERNESTO JOSÉ TOME MARTÍN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
SECCION TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 14/18
S E N T E N C I A Nº 360/18
ILMOS. SRES.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Presidente
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado
En la ciudad de León, a 13 de julio de 2018.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, los autos de procedimiento abreviado 14/18,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Ponferrada, DP 484/13 habiendo sido acusados Carla asistida
del Letrado DON ERNESTO JOSE TOME MARTIN y representada por la Procuradora DOÑA MARIA ISABEL
MACIAS AMIGO y Jesús Carlos asistido de la Letrada DOÑA MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ y
representado por la Procuradora DOÑA MARIA JESUS TAHOCES RODRIGUEZ y como acusación particular
el AYUNTAMIENTO DE CACABELOS representada por la Procuradora DOÑA ANTOLINA HERMANDEZ
MARTINEZ y Bárbara representada por el Procurador DON JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ y asistida
por la Letrada DOÑA AZUCENA MENENDEZ RODRIGUEZ representada por la ESUS MANUEL MORAN
MARTINEZ y asistido del Letrado DON ANTONIO SALVATIERRA SOLIS, siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia presentada el 31/7/13 por Bárbara , incoándose las Diligencias Previas 484/13, en las que tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para en enjuiciamiento, se transformó a procedimiento abreviado por Auto de fecha 18/07/16 y se formularon por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal los escritos de acusación. Decretada la apertura del juicio oral, por Auto de fecha 8/1/18, se formuló por la representación de los acusados los correspondientes escritos de defensa y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en atención a la pena prevista para el delito de estafa procesal y delito de falsedad. Llegados los autos a esta Sección, se procedió a designar ponente y resolver sobre la prueba propuesta por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones de juicio oral el día 9 de julio de julio de 2018.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones, consideraba que los hechos eran constitutivos de un delito de falsificación en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.2 2 del Código Penal , imputado a Carla y un delito de falsificación en documento oficial del artículo 390.1.2 2 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del mismo texto legal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.1.7 2 del CP en relación con el art. 62 del mismo Texto Legal . Imputado a Jesús Carlos , a tenor del artículo 28 el Código Penal , sin concurrir en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Consecuentemente con lo anterior, solicitaba para Jesús Carlos , la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 20 euros (sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas), e inhabilitación especial para el ejercicio de sus funciones como Alcalde de ayuntamiento durante el tiempo de 5 años, y para Carla , la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros (sujeta a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas), e inhabilitación especial para el ejercicio de sus funciones como Secretaria de ayuntamiento durante el tiempo de 3 años, con expresa condena a ambos de las costas procesales.
El Ayuntamiento de CACABELOS, como acusación particular, consideró que los hechos imputados a los acusados constitutivos de un delito de falsificación en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.2º del Código Penal respecto de Carla y un delito de estafa procesal de los penados y previstos en el artículo 250.1.7 del Código Penal respecto de Jesús Carlos .
Conse cuentemente con lo anterior, consideraba dicho Ayuntamiento que la pena a imponer a Jesús Carlos era la de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de la multa de 24 meses con cuota diaria de 20 euros (sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas), e inhabilitación especial para el ejercicio de sus funciones como Alcalde de Ayuntamiento durante el tiempo de 6 años. Y para Carla la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de la multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros (sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas), e inhabilitación especial para el ejercicio de sus funciones como secretaria de Ayuntamiento durante el tiempo de 3 años, con imposición a ambos de las costas procesales.
Por la acusación particular de Bárbara se consideró que los hechos eran son constitutivos de un delito de falsificación de documentos del art. 390.1- 4º del Código Penal , de un delito del art. 393 del Código penal y de un delito del art. 250.1. 7º del Código Penal en relación con el 248.1º, en grado de tentativa.
Consecuentemente procede imponer A Jesús Carlos COMO AUTOR MATERIAL O AUTOR POR INDUCCION DE UN DELITO DEL ART. 390.1-4º DEL CODIGO PENAL A LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 24 MESES A RAZON DE 10 EUROS DIARIOS E INHABLITACIÓN ESPECIAL DE SEIS AÑOS Y COMO AUTOR DEL DELITO DEL ART. 393 DEL CODIGO PENAL EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DEL ART. 250.1. 7º en relación con el 248 .1 A LA PENA DE DOS AÑOS Y ONCE MESES DE PRISION Y CINCO MESES DE MULTA A RAZON DE 10 EUROS DIARIOS e INHABILITACION ESPECIAL de UN AÑO Y ONCE MESES.
Y a Carla COMO AUTORA DEL DELITO DEL ART. 390. 1-4º DEL CODIGO PENAL A LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISION , MULTA DE 24 MESES A RAZON DE 10 EUROS DIARIOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL DE SEIS AÑOS Y COMO AUTORA POR COOPERACION DEL DELITO DEL ART. 393 DEL CODIGO PENAL EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DEL ART. 250.1-7º en relación con el 248 .1º A LA PENA DE DOS AÑOS Y ONCE MESES DE PRISION Y CINCO MESES DE MULTA A RAZON DE 10 EUROS DIARIOS e INHABILITACION ESPECIAL de UN AÑO Y ONCE MESES y el pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
Por las defensas de ambos acusados se solicitaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Iniciada la vista, se interesó por la acusación particular de Bárbara la aportación de prueba documental que fue admitida por el Tribunal sin perjuicio de su valoración, formulándose protesta por el Letrado de la acusada Carla . También se interesó por la defensa de Jesús Carlos la aportación de unas fotocopias de Jurisprudencia y legislación, que no fueron admitidas como tales por el Presidente del Tribunal, sin perjuicio de que pudieran ser aportadas a la finalización del juicio al Magistrado-ponente, por si quisiera tomar conocimiento de las mismas.
Con posterioridad, se procedió a la declaración de los acusados, y de la testifical declarada pertinente, si bien no se oyeron a todos los testigos, dado que algunos de ellos fueron renunciados por las partes proponentes en atención al curso de la prueba ya practicada y, finalmente, se practicaron la prueba de los testigos-peritos propuesta por la defensa y se dio por reproducida la prueba documental.
Dada la palabra a la acusación pública y particulares, ambas acusaciones, elevaron a definitivos sus escritos de acusación, y las defensas también elevaron a definitivos sus escritos de conclusiones provisionales e interesaron la absolución de ambos acusados.
Segui damente, las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse a los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S
PRIMERO.- Bárbara , Secretaria del Ayuntamiento de Cacabelos y en situación de incapacidad temporal desde 25 de enero de 2012 por un accidente in itinere, formuló demanda contra el Ayuntamiento de Cacabelos ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de León, dando lugar al Procedimiento Abreviado núm. 265/2012 en el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3 de León, reclamando que dicho Ayuntamiento le abonase el 100% de las retribuciones que venía percibiendo en el mes inmediatamente anterior a la baja dado que, desde el mes de septiembre de 2012 el Ayuntamiento había dejado de abonarle íntegramente su sueldo.
SEGUNDO.- En la referida demanda, la propia Bárbara solicitó, y fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso, librar oficio al Ayuntamiento de Cacabelos interesando la expedición y remisión al juzgado de un certificado en que se hiciera constar que si desde el año 2001 hasta la actualidad todos los funcionarios que se encontraban en situación de incapacidad temporal y durante la totalidad de la duración de dicha situación, percibía el 100% su retribuciones respecto al mes anterior al causar baja, al igual que el resto del personal laboral o contratado al servicio del Ayuntamiento.
TERCERO.- En cumplimiento de lo acordado por el Juzgado de lo contencioso Administrativo núm. 3 de León, en fecha 8 de julio de 2013, tras varios requerimientos, la acusada Carla , secretaria interina del Ayuntamiento de Cacabelos, remitió un certificado con el visto bueno del Alcalde, el acusado Jesús Carlos , en donde constataban que 'no se ha encontrado documento relativo a sí desde el año 2001 a la actualidad todos los funcionarios que se encontraban en incapacidad temporal y durante la totalidad de la duración de esta situación percibía el 100% su retribuciones respecto al mes anterior al de causar baja, al igual que el resto del personal laboral o contratado al servicio del Ayuntamiento.' pese a conocer ambos acusados que todos los funcionarios en situación de I.T. percibían, durante la totalidad de incapacidad, el 100% de su salario.
CUARTO.- En fecha de 9 de julio de 2013, el acusado Jesús Carlos , en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Cacabelos, remitió al Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3 de León el referido certificado para su incorporación al Procedimiento Abreviado núm. 265/2012, acompañándolo de copias compulsadas del primer acuerdo marco sobre condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Cacabelos de 20 de diciembre de 2002, del convenio colectivo para el personal laboral de dicho Ayuntamiento con efectos desde el día 1 de enero de 2005 hasta enero el 31 de diciembre de 2007 y del convenio colectivo de trabajo para el personal laboral del Ayuntamiento de los años 2010 a 2011 publicado en el BOP de León de 8 de julio de 2010.
QUINTO.- A consecuencia de dicho certificado, Bárbara formuló denuncia penal por falsedad en documento público que dio lugar a la suspensión del procedimiento contencioso por prejudicialidad penal, suspensión que posteriormente fue levantada por el Juzgado de lo Contencioso por Auto de fecha 8/11/13 a raíz de un recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Cacabelos al manifestarse por dicho Juzgado que una cosa era el dato factico derivado de la practica municipal (es decir el abono el 100% del salario durante toda la IT de los funcionarios por el Ayuntamiento) y otra cosa es si Pilar tenía o no derecho a la retribución que reclamaba conforme a la normativa.
SEXTO.- Posteriormente, dicho procedimiento, se dio por finalizado al desistir del mismo Bárbara , quien interpuso nueva demanda ante la jurisdicción social, al considerar que esta jurisdicción era la competente, dando origen al procedimiento de Seguridad Social núm. 188/2014 seguido en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada. En dicho procedimiento, se incorporó como prueba el certificado de la acusada Carla del informe elaborado por el Interventor Romualdo de fecha 14.11.2014 reconociendo que el Ayuntamiento de Cacabelos complementaba las retribuciones por incapacidad laboral hasta el 100% a los trabajadores municipales en el período comprendido entre abril de 2008 a febrero de 2012. Dicho procedimiento finalizó mediante sentencia de 29.01.2015 estimando parcialmente la demanda presentada por M a Bárbara y condenando al Ayuntamiento de Cacabelos a que abonara a la actora la cantidad de 24.256,67 euros en concepto de complemento de incapacidad temporal, (una parte de lo reclamado) al considerarse parte de la reclamación ya prescrita.
SEPTIMO.- Dicha sentencia, fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social, quien, mediante sentencia de 09 de julio de 2015, estimó el recurso de suplicación del Ayuntamiento de Cacabelos por falta de competencia del orden social, remitiendo a la demandada nuevamente al orden contencioso administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, hemos de concretar que son dos los delitos que las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal imputan a los acusados. El primero de ellos, el delito de falsedad de documento público cometido por funcionario y, en segundo lugar, un delito de estafa procesal en grado de tentativa.
En relación con el primero de ellos, como se recoge en la SAP de León nº 32/18 de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho (Ponente DON MANUEL ANGEL PEÑIN del palacio) es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que señala que para que se produzca una falsedad documental debe concurrir: a) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, constituido por la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C.P .
b) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas , y c) El elemento subjetivo o dolo falsario , consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
En este caso, el Tribunal, después de la práctica en el juicio oral de la prueba presentada por las partes y que se ha concretado en el interrogatorio del acusado, pruebas testificales, documentales y de testigos peritos no llega a la convicción de que los acusados hayan faltado a la verdad en la emisión del certificado que obra en Autos que justifique una condena penal, por las razones que pasamos a exponer.
Hemos de recordar que se denuncia la posible comisión de un delito de falsedad en documento público cometida por funcionario público en el que se precisa, conforme a una unánime jurisprudencia, entre otros aspectos, que conste una 'inveracidad' que ha de ser seria, importante y trascedente, de manera que resultan atípicas aquellas inveracidades que sean inocuas, de manera que quedan fuera de la pretensión punitiva aquellos aspectos que únicamente contienen falsedad sobre aspectos inocuos o intrascendentes, porque solo así se puede producir la creación de un documento que tenga entidad suficiente para alterar el tráfico jurídico y para darle una apariencia de legitimidad y de veracidad.
Y es que, a mayores de lo argumentado, resulta que, a la hora de enjuiciar la importancia que la denunciante señala tenía dicho certificado, el propio Juzgado de lo Contencioso, a propósito de dictar el auto por el que se alza la prejudicialidad penal, de fecha 8/11/13 señala que, dado que el Ayuntamiento no niega las retribuciones recibidas por la actora en el pasado, el objeto del pleito no se refiere a este dato factico, sino si la recurrente tiene o no tiene derecho a dicha retribución, de acuerdo con la normativa aplicable. Es decir, estimando el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento, señala que el proceso contencioso puede seguir pese a la existencia del proceso penal por la presunta falsedad del certificado que se imputa a los hoy acusados, ya que lo relevante es determinar si tiene o no derecho la denunciante a seguir recibiendo la mejora voluntaria de la IT, conforme con la normativa vigente, por lo que la trascendencia del certificado puede de calificarse de escasa o de muy limitado recorrido.
Y es que, la denuncia parte de que se ha certificado por los acusados algo que es falso, sin atender a lo que se peticionó por el juzgado a su instancia, Y, si atendemos a dicho requerimiento, como se ha fijado en los dos autos dictados por esta Audiencia Provincial confirmando los autos de procedimiento abreviado respecto de ambos acusados, lo cierto es que dicho certificado no se corresponde con lo solicitado, pues, de mera lectura de lo que se pide, lo que se tenía que haber contestado es, o en sentido afirmativo, diciendo que el resto de trabajadores también cobraban el 100% del salario cuanto estaban en I.T. ( como finalmente se certificó ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada) o en sentido negando, negando que tales trabajadores percibieran también el 100% del salario en situación de I.T.
Pero, no se contesta ni lo uno ni lo otro, sino una cosa distinta, y es que 'no se han encontrado documento relativo a si desde el año 2001 a la actualidad todos los funcionarios que se encontraban en situación de IT y durante la totalidad de duración de esa situación percibían el 100% de sus retribuciones respecto al mes anterior al de causar baja, al igual que el resto del personal laboral o contratado al servicio del Ayuntamiento, aportando el PRIMER ACUERDO MARCO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO DE CACABELOS y dos convenios colectivos para el personal laboral.
Hemos de decir que, en dicho Acuerdo Marco, aplicable a los funcionarios, nada se dice de la retribución en caso de IT, y en dos convenios colectivos, ampliable a los trabajadores laborales se preveía en ambos la retribución del 100% del salario en caso de IT, el primero en el art. 32 (al folio 212) y en el segundo en el art 28. (folio 228).
La denunciante, olvidando que pidió se certificase por el Ayuntamiento y cuál fue la contestación, lejos de interesar una aclaración de dicho certificado, directamente formuló una denuncia penal al considerar que estaba faltando a la verdad y, pretende también justificar que lo certificado es falso porque existe documentación acreditativa de que sus compañeros funcionarios cobran el 100% del salario en IT, como lo sería la aportación de sus nóminas.
Pues bien, hemos de decir que, para que podamos considerar que se está faltando conscientemente a la verdad se ha de atender no solo a lo que se contesta por los acusados, sino que ha de ponerlo en relación con lo que se les preguntó. Y, en este sentido, no se les pregunta si hay algún documento, acuerdo, norma que justifique que el Ayuntamiento realiza esas mejoras voluntarias sino si el ayuntamiento estaba o no abonando el 100% del salario al resto de funcionarios en situación de IT. Por ello, no cabe de considerar como falso el certificado sino como incongruente con lo peticionado puesto que no se corresponde lo que se contesta con lo que se pregunta.
Pero, también hemos de señalar que la documentación que se acompaña, coadyuga a no considerar que estamos ante una falsedad puesto que se aporta el convenio marco, que es el que regulaba las condiciones de trabajo de los funcionarios y los convenios colectivos que hacían lo propio respecto de los trabajadores laborales, comprendiendo estos convenios colectivos en su normativa la previsión del 100% del salario en caso de IT. Y es que, si bien ciertamente pudiera haberse aportado los recibos de nómina, como el propio juzgado señala en el auto referido, lo relevante era conocer si existía normativa o acuerdo que justificara las mejoras voluntarias que hacía el Ayuntamiento y, ciertamente, no hay ni norma ni acuerdo que lo justifique.
Dicho de otro modo, las nóminas acreditaban el hecho de que se estaba abonando el 100% de salario en caso de IT, pero la norma o el Acuerdo del Ayuntamiento, conforme al cual se procedía a dicho abono, simplemente no existía (lo que es cierto puesto que la denunciante ha acreditado que existiera).
Ciert amente si se hubiera negado que los trabajadores percibían en IT el 100% del salario o que, existiendo una norma o acuerdo que lo justificase, se hubiera informado que el mismo no existía, estaríamos en presencia de un delito de falsedad.
Por otra parte, ahondado en la escasa relevancia del certificado, a los efectos de su encuadre en el ámbito penal, hemos de traer a colación la sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Ponferrada en su sentencia de 29/1/15 , que fue dictada en el procedimiento incoado por la denunciante tras haber desistido del proceso contencioso administrativo. En dicha sentencia, en la que parcialmente se da la razón a la recurrente y se condena al Ayuntamiento a abonar más de 24.000 euros a la denunciante se dice que (al folio 466 vuelto) Ayuntamiento no ha procedido a remunerar a la denunciante como sostiene en el procedimiento (75% del salario a partir del 4º mes de IT) ya que a través de las nóminas de la actora se evidencia que cobraba a partir del 4º mes el 100% del salario en situación de I.T. y el propio Alcalde y dos testigos así lo han reconocido en su declaración. Dicha sentencia, fue anulada posteriormente por la sala de social del TSJ al señalar que el juez de lo social carecía de competencia para pronunciarse, correspondiendo el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa dada la condición de funcionaria de la actora, pero ello nada quita a que el Tribunal comparta dicha argumentación (de la escasa trascendencia del certificado) por estimarla certera y fundamentada.
Y llegados a este punto, al tiempo que mantenemos que no consideramos que la referida certificación pueda ser considerada falsa a los efectos de considerar que pudiera integrar un delito de falsedad de documento público, no podemos tampoco dejar de manifestar el convencimiento del Tribunal de que ambos acusados, sabían perfectamente que los trabajadores funcionarios cobraban durante todo el tiempo en el que estaban en IT el 100% del salario. Lo sabía el alcalde porque es él el que pide los informes a Garriges, al SAM y al interventor del Ayuntamiento y lo sabía la Secretaria porque había elaborado un informe sobre esta cuestión y el tema se había abordado en un Pleno del Ayuntamiento cuya Acta había sido redactada por ella misma.
Pero una cosa es lo que supieran y otra cosa es que informaran al Juzgado de manera deficiente e incongruente, Le hubiera bastado una petición de aclaración a la denunciante para que los acusados se ciñeran al objeto del certificado y se hubieran postulado en sentido positivo o negativo a lo que se les preguntaba y, consecuentemente hubiera faltado o no a la verdad.
Por todo ello, no considerando suficientemente acreditado los hechos denunciados (la falsedad del certificado), se impone el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- En relación con el segundo de los delitos, el de estafa procesal del artículo 250.1.7ª del código penal , el citado precepto señala que incurren en estafa procesal 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'.
En este caso, la no probanza de falsedad documental señalada, lleva consigo la inexistencia del delito de estafa procesal y que al igual que el tipo básico de la estafa exige la concurrencia del elemento del engaño, si bien en este caso, el engañado tiene que ser el órgano judicial a quien por error se le hace dictar una resolución en perjuicio del demandante y en favor del autor del delito.
En el supuesto de autos, el procedimiento en el que fue aportado el certificado la propia denunciante desistió del mismo por considerar que la jurisdicción competente era la social y el Magistrado de lo Contencioso, al levantar la suspensión por prejudicialidad penal señala que una cosa es que el Ayuntamiento viniera abonado durante toda la IT a sus funcionarios el 100% del salario y otra cosa era si la normativa justificara que se estuviera haciendo dicho pago, por lo que trascendencia de dicho certificado era ciertamente escasa a juicio de dicho Magistrado, y, por ello, tampoco cabe deducir que el mismo tuviera capacidad para confundir al Magistrado en relación con la pretensión ejercitada.
TERCERO.- Por ello, atendiendo a lo anteriormente expuesto, resulta procedente el dictado de una sentencia absolutoria por los delitos de falsedad en documento público y de estafa procesal por los que venían acusados por la acusación particular y el Ministerio Fiscal Carla Y Jesús Carlos .
CUARTO.- De conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri, las costas procesales las declaramos de oficio. No procede como interesó por vía de informe la Letrada del acusado, imponer las costas a las acusaciones particulares dado que no se aprecia temeridad ni mala fe en su intervención en el proceso, debiéndose recordar que el auto de procedimiento abreviado respecto de ambos fue apelado ante la A.P. y ambos fueron confirmados, dado que existían en la causa indicios de comisión de los delitos ya citados pero que no se han acreditado suficientemente en el acto del juicio oral.
Visto s los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carla Y Jesús Carlos de los delitos de falsedad en documento público y de estafa procesal, ya definidos, por los que venían acusados, con todos los pronunciamientos a su favor y declarando de oficio las costas del procedimiento.No tif íquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que, contra la misma, cabe interponer, en atención a su fecha de incoación recurso de casación en el plazo de 5 días.
Lléve se testimonio de la presente resolución a los autos principales Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
