Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 155/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 360/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100323
Núm. Ecli: ES:APL:2018:761
Núm. Roj: SAP L 761/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 155/2018
Procedimiento abreviado nº 464/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 360/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 14/06/18, dictada en Procedimiento abreviado
número 464/2017, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Lucía , representada por la Procuradora Dª. NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y
dirigida por el Letrado D. FRANCESC ZARAGOZA CANAL. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente
de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 14/06/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO A doña Lucía como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, por vía de responsabilidad civil don Lucía deberá indemnizar a Eulogio en la cantidad de 620 euros.
Todo ello más el pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO: Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO: Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada en la instancia, se alza la representación procesal de Lucía , alegando error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa por el que aquélla ha resultado condenada en cuanto que no ha quedado acreditado que la misma actuara con la intención de no abonar el resto del precio pactado, por lo que entiende nos hallamos ante una cuestión estrictamente civil, motivo por el que alega igualmente infracción del principio de tipicidad, interesando por todo ello se acuerde en esta alzada su libre absolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO: El recurso y por los motivos alegados, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim. y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
TERCERO: En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente y que conduciría a estimar los hechos declarados probados como un simple incumplimiento o ilícito de carácter civil con infracción, en su caso, del principio de tipicidad.
La estafa es, entre los delitos contra el patrimonio, tal vez la figura penal más cambiante y multiforme de toda la legislación penal dada la imaginación o fantasía de los defraudadores. Esto ha llevado al legislador a dar una definición genérica que sea capaz de abarcar las múltiples formas y variedades que la misma pueda presentar; si bien siempre dentro de unos patrones básicos que son los que configuran esta infracción.
Así, se requiere ineludiblemente los siguientes elementos, ya puestos de manifiesto en la resolución de instancia, cuales son: 1º) un engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y, por ende, para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero y en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño; 2º) cual se desprende de los dicho, se requiere, asimismo, aparte del engaño, la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presunción, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 3º) acto o disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o de terceras personas; 4º) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, que constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, entendido como propósito por parte del agente de engañar para la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia y 5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, pues, el dolo, sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (así SS TS de 11-10-1990; 13- 5- 1994; 24-3-1999; 5-11- 1998, entre otras muchas).
Partiendo de tales premisas, y por lo que se refiere al caso que es objeto de enjuiciamiento, debe concluirse que en el mismo se hallan presentes todos los elementos requeridos por el tipo penal. La recurrente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora de instancia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizados por la juez 'a quo' quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica. Frente a la versión exculpatoria de la acusada quien basa su impugnación en la alegación fundamental de que nos hallamos ante un simple incumplimiento civil, y que si no pagó la totalidad del precio del vehículo adquirido fue por problemas económicos pero no porque tuviera la intención inicial de no abonarlo, ello no se deduce así del resto de prueba, sino que la conclusión no puede ser otra que la alcanzada en la instancia, esto es, que el recurrente ideó y elaboró un plan para provocar un desplazamiento patrimonial por parte de Eulogio consiguiendo un ilícito beneficio económico.
No existe duda, que las partes acordaron la venta de un vehículo propiedad del denunciante por la suma de 800 euros, abonando la acusada compradora la suma de 180 euros en el momento de la firma y acordando que el resto del precio se abonaría durante los meses de junio y julio. Así se deriva de la documental obrante en autos, consistente en el contrato de compraventa suscrito entre las partes, no impugnado por el recurrente.
Ahora bien, lo cierto es que tras ese pago inicial, la acusada no ha abonado ninguna otra cantidad, tal y como la misma vino a reconocer en su declaración en fase de instrucción.
El incumplimiento de aquello a lo que la acusada se había obligado, por sí sólo, y en principio, podría situarse en la esfera civil de un simple incumplimiento contractual culposos o doloso, sin rebasar el ámbito del campo obligacional; si bien ello se complementa con otros datos objetivos que le atribuyen una indudable significación penal. Así en primer lugar, no puede obviarse, tal y como ha venido sosteniendo el denunciante a lo largo de este procedimiento, que una vez vencido el plazo concedido para el pago del precio intentó contactar con ella, sin conseguirlo. Añadió que finalmente logró comunicar con ella, acordando un nuevo aplazamiento pero sin llegar a abonar de nuevo ninguna cantidad, e impidiendo ya que el denunciante pudiera contactar en modo alguno con ella. Pero es más; es que la acusada tampoco ha acreditado los supuestos problemas económicos que le han impedido el pago del precio estipulado, ni tampoco ha devuelto ni ofertado la devolución del vehículo adquirido y del que en definitiva viene disfrutando a cambio de una suma de 180 euros. Y es que debe tenerse en cuenta que la acusada pese a haber sido citado con todas las formalidades legales, no compareció al acto del juicio a fin de sostener su propia versión de los hechos, y a alegar y acreditar los motivos que le impidiese el cumplimiento de aquello a lo que se había obligado. A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que el incumplimiento por parte de la acusada no fue debido a una causa transitoria ni imprevista, sino conocida por ella desde el principio, de donde resulta que el contrato estipulado entre las partes fue una mera apariencia con la que se simuló una intención inexistente, es decir, un engaño determinante del error en la víctima que le llevó a disponer en su perjuicio de un vehículo por el que pretendía obtener la suma de 800 euros y del que solo se le ha abonado la cantidad de 180 euros, precio por el que sin duda no se habría desprendido de aquél.
Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna. Por todo lo expuesto, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucía contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 464/17, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
