Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1111/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 360/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100609

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18774

Núm. Roj: SAP M 18774/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7035924
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1111/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 329/2015
Apelante: D./Dña. Benigno
Procurador D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
Letrado D./Dña. SIGRUN ELIANA MUÑOZ GODOY
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrados
Doña Isabel María Huesa Gallo
Don Carlos María Alaiz Villafafila (Ponente)
Don Antonio Antón y Abajo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 360/2018
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO.- El día 4 de abril de 2.018 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid se dictó sentencia, cuyos HECHOS PROBADOS son: ' El acusado por estos hechos es Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, que por sentencia firme de 3 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, en el JF 568/2014, fue condenado como autor de dos faltas de hurto a la pena de dos meses de multa que, tras haber sido declarado insolvente por Auto de 15 de octubre de 2014, fue sustituida por 30 días de localización permanente. En fecha 21 de octubre de 2014, el acusado fue requerido para el cumplimiento de la pena, designando como lugar de cumplimiento su domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, y como días de cumplimiento el 27, 28 y 29 de octubre, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de noviembre, y 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 29 y 30 de diciembre de 2014, y 5, 6 y 7 de 2015.

El acusado no se encontraba en su domicilio a las 17:35 horas del día 11 de noviembre de 2014, a las 9:18 horas del día 12 de noviembre de 2014, a las 18:20 horas del día 19 de noviembre de 2014, a las 12:38 horas del día 2 de diciembre de 2014 y a las 16:50 horas del día 17 de diciembre de 2014.

El procedimiento ha estado paralizado desde el 29 de julio de 2015 hasta el 5 de septiembre de 2017'.

y cuyo FALLO es: 'CONDENO A Benigno , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, la representación procesal de Benigno , ha interpuesto recurso de apelación alegando error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, por lo que solicita la absolución de su patrocinado o la apreciación de que actuó en estado de necesidad.

Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal lo impugna e interesa la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a don Carlos María Alaiz Villafafila, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega el recurrente que los policías que vigilaron el cumplimiento por el acusado de la pena de localización permanente que le había sido impuesta, y que declararon como testigos en juicio, no recordaban si subieron o no al piso en que vivía el acusado y donde debía cumplir la localización, los días 11, 12 y 19.11.2014, y 2 y 17.12.2014, y que pudiera estar estropeado el telefonillo de la vivienda o que el acusado no lo oyera.

No obstante, sí declararon los agentes que tales días nadie contestó a sus llamadas al domicilio, y así consta en los correspondientes partes, y que lo que suelen hacer, si no les contestan tras llamar insistentemente al portal, es subir al piso correspondiente y llamar a la puerta.

De lo anterior y del hecho de que el investigado no compareció a juicio para explicar lo ocurrido, pese a haber sido citado personalmente (para lo que Benigno hubo de ser detenido por hallarse en ignorado paradero) deduce la Magistrada de lo Penal que el acusado había incumplido su pena de localización.

Se dice en sentencia de esta Audiencia Provincial de 14.2.2018 que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras). Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Y se dice en SAP Madrid, sec. 27, de 10.5.2018 Hay que señalar, con carácter previo, que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En tales condiciones, las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrada Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Alega también la procuradora del recurrente que, al no haberse suspendido el juicio por incomparecencia de éste, Benigno no pudo justificar su ausencia los días en que los agentes no le encontraron en su domicilio. Pero ya se explica en la sentencia recurrida que se dispuso la celebración del juicio tras ser citado personalmente el acusado con apercibimiento de esa posibilidad de celebración en ausencia, que así lo solicitó el Ministerio Fiscal el día del juicio, y que no consta causa que hubiera impedido comparecer a Benigno . De forma que éste renunció a explicar su ausencia, y no se acreditó ninguna necesidad de ausentarse o que no hubiera podido oír la llamada a la puerta. Como, por otra parte, tal posibilidad de celebración del juicio oral en ausencia del acusado está contemplada en el art. 786.1.II de la L.E.Crim ., no puede prosperar tampoco este segundo motivo de impugnación.



SEGUNDO .- Respecto a la invocación del principio in dubio pro reo, ya se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 16.11.2004 que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia; ésta supone un derecho constitucional subjetivo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( Ss. T.S., entre otras, 13-12-89 , 6-2-90 , 15-3- 91 , 10-7-92 , 24-6- 93 , 29-3-94 ), o lo que es lo mismo si, a pesar de toda actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución 'al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de un culpable que la condena de un inocente' (S. 20-3-91). Bien entendido que este principio no se integra en un precepto sustantivo pues en todo caso tiene naturaleza procesal, no siendo una norma que obliga al Tribunal a dudar ante determinadas situaciones probatorias, sino que le impone no condenar cuando existan dudas, pero si el Tribunal no ha tenido duda y determina la culpabilidad del procesado, no hay infracción de tal principio (T.S. 11-7-95).

Ninguna duda muestra la Juez de instancia de que, al manifestar la policía que en determinados días en que el acusado debía permanecer en su domicilio, no fue hallado en él, y al no comparecer en juicio para justificarse, se había producido un quebrantamiento por Benigno de la pena que le había sido impuesta.

Deducir de tales hechos la imposición de la correspondiente pena no vulnera, por tanto, el dicho principio.

Alega también la recurrente que consta al folio 71 que Benigno acudió a un curso de sensibilización y reeducación vial los días 12 y 13.11.2014, y al folio 72 que acudió con su hija al pediatra el día 17.12.2014, por lo que Benigno habría obrado en estado de necesidad, pero, tal como se dice en la sentencia de instancia, no se acredita que fuera necesario que el acusado acudiera al curso el día 12.11.2014, o al médico con la niña el día 17.12.2014. Tampoco Benigno comunicó tales urgencias al Juzgado. Y desde luego, no se justifican las ausencias de los días 11 y 19.11.2014, y 2.12.2014.

Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, y confirmada la sentencia del Juzgado de lo Penal.



TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benigno contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2.018 en el Procedimiento abreviado número 329/2015 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid , sentencia que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que frente a ella NO CABE RECURSO . Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 30 de octubre de 2018. Doy fe.

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