Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 29/2018 de 17 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 360/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100367
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1837
Núm. Roj: SAP MU 1837/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00360/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MSU
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30016 48 2 2017 0002445
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Mariola , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª SERGIO CRISTOBAL GOMEZ ROS,
Recurrido: Damaso
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARÍA ESTHER GONZÁLEZ RAJA
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo Apelación Delito Leve nº 29/2018
Juicio sobre Delito Leve nº 77/2017
Del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 360/2018
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez,
Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, con destino en la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el presente Rollo
de Apelación de Delito Leve nº 29/2018, dimanante del Juicio por Delito Leve nº 77/2017 procedente del
Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de DIRECCION000 , seguido por delito leve de injurias en el ámbito
de la violencia de género, en el que fueron partes, el Ministerio Público en ejercicio de la acción pública
representado por el Ilmo. Sr. D. Orencio Cerezuela Rosique, como denunciante Dña. Mariola asistida por el
Letrado D. Sergio Cristóbal Gómez Ros y como denunciado D. Damaso asistido por la Letrada Dña. María
Esther González Raja, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña . Mariola asistida por el Letrado
D. Sergio Cristóbal Gómez Ros, contra la sentencia dictada en el mismo a 19 de enero de 2018 por el Sr.
Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia el 22 de enero de 2018, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en fecha indeterminada de diciembre del año 2017, el denunciado envió mensajes, a través de la aplicación whastapp, a la hermana de la denunciante en los que se manifestaba en relación a ésta que 'la ropa la tiene que comprar ella..con la manutención tiene que comprarlo ella y si tiene dinero que no se lo gaste en las máquinas y en cocaína y si no es capaz de mantener a mi hija por sus vicios voy a pedir yo la custodia de mi hija..no tiene que dejarla siempre con la abuela para que ella se esté drogando por ahí..'.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Damaso del delito leve de injurias que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Mariola , en ambos efectos, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de prueba, e interesa que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte otra por la que se declare la condena del acusado Damaso .
TERCERO: El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia condenatoria en los términos interesados por la acusación particular, sin necesidad de una nueva valoración de la prueba documental y personal practicada en instancia, por cuanto de la mera literalidad de los hechos declarados probados se deducen expresiones, que si bien no tienen carácter imperativo ni van directamente dirigidas a la denunciante, tienen un contenido degradante y vejatorio, afectando a ésta una vez que tiene conocimiento de las mismas. La defensa del denunciado Damaso se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 29/2018.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Por la defensa de Mariola se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de DIRECCION000 , en las actuaciones de juicio de delito leve nº 77/2017, en la que fue absuelto Damaso por el delito leve de injurias denunciado en su contra, alegando que el Juzgador había incurrido en error en la valoración de la prueba, por dos motivos: 1º- Por haber recogido el juzgador en el Fundamento Jurídico 2º, que '..la denunciante introdujo en el acto del juicio hechos no recogidos en la denuncia al manifestar que estas expresiones y hechos denunciados se venían produciendo desde hace tiempo y con reiteración.., y en ningún momento (de la denuncia) se expresa la existencia de una reiteración de este tipo de conductas', cuando precisamente, al final de la denuncia sí se hizo constar que la denunciante, a la pregunta sobre si estos hechos ya se habían denunciado con anterioridad, manifestó que sí. De ahí que sea lógico que, en el acto del juicio, se le recordaran al denunciado otras expresiones que con anterioridad venía realizando a la madre y vecinos de la denunciante.
Expresiones éstas, las cuales el denunciado no negó haber realizado, del mismo modo que no negó el envío de los whatsapp, que de hecho reconoció.
2º-Por considerar el juzgador que del contenido indiscutido y exclusivo de los whatsapp no era posible imponer un reproche penal. Las expresiones recogidas en los hechos probados de la sentencia y que el denunciado reconoce, vienen a establecer sin ningún género de duda que el ánimo por el que se emiten no son para informar, comunicar o reivindicar nada, pues tampoco confirma y da prueba de su verdad. Se emiten con un exclusivo ánimo de ofender pues el término vicio se aplica en sentido popular para referirse a diversas actividades consideradas inmorales, y conforme a la RAE la palabra vicio supone la falta de rectitud o defecto moral en las acciones, o un hábito de obrar mal. El ánimo de injuriar es evidente, pues aun cuando ello se infiere del propio tenor de los mensajes, también se ha de atender a las circunstancias anteriores, relativas a la existencia de previas denuncias, y a las fijadas desde el momento en que se le impuso al denunciado la orden de alejamiento y comunicación hasta el punto de enviar el mensaje a la hermana de la denunciante.
Por todo lo expuesto, se termina interesando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar, se dicte otra por la que se condene al Sr. Damaso .
A los efectos de resolver el recurso planteado, debemos de partir de que es cierto y así lo afirma reiterada doctrina constitucional que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' dado que el recurso de apelación otorga al Tribunal 'ad quem' plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se planteen. No obstante, tal posibilidad ha de usarse con suma cautela, ya que por regla general ha de reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo que es éste Juzgador y no el de alzada quien goza del privilegio de intervenir personalmente en su práctica y valorar correctamente sus resultados; ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de las pruebas, de las que carece el Tribunal de apelación, lo que justifica que, en principio, deba respetarse el uso que de la facultad de apreciar en conciencia la actividad probatoria sometida a su consideración, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haya hecho el Juez, salvo que la argumentación que sirva de fundamento a su resolución, resulte arbitraria, ilógica o irracional.
En el supuesto sometido a consideración en esta alzada, el detenido examen de las actuaciones y especialmente del resultado de la actividad probatoria consignada en el acta de la vista oral celebrada al efecto, conduce a confirmar las conclusiones reflejadas por el Juzgador de instancia en su resolución.
Y es que interesa destacar, que tiene razón el Juez a quo cuando refiere que las expresiones introducidas en el plenario no pueden ser juzgadas, pues así resulta por imperativo del principio de seguridad jurídica y derecho de defensa (sin perjuicio del derecho de la parte la interponer la correspondiente denuncia), y que, aun cuando ha concluido que resulta acreditado el envío del mensaje de whatsapp por parte del denunciado a la hermana de la denunciante, su tenor relativo a '...SI TIENE DINERO QUE NO LO GASTE EN MÁQUINAS Y EN COCAÍNA..', es harto discutible que pudiera llegar a entrar en el ámbito de protección de la norma penal visto el contexto en el que se vierte.
La intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Una, destinada al legislador y, la otra, destinada a los jueces. La primera, supone que el legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima). Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad).
Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora).
Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que las injurias penalmente relevantes exigen que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su estima o honor que es el bien jurídico que se pretende proteger. La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta y su calificación.
Además, en la valoración de las injurias no cabe prescindir del contexto en el que se produce la expresión inquietante.
Partiendo de estas premisas, la expresión denunciada y declarada probada por el Juez de instancia, en términos normativos y atendiendo al contexto de conflicto grave derivado de la crisis de la relación de pareja y de las consecuencias regulativas de la misma, no puede ser considerada como una injuria con relevancia penal. En el contexto de enfrentamiento y conflicto habido entre las partes, aun cuando se ha llegado a declarar como probado que el acusado le dijo a Mariola 'que si tiene dinero que no lo gaste en máquinas y cocaína..', ello no permite deducir 'per se' y de forma unívoca que el denunciado tenía un claro ánimo de atentar al honor de la denunciante, siendo plenamente posible la existencia como hipótesis alternativas, en grado razonable de probabilidad, que dicho anuncio estuviera dirigido a advertir del ejercicio de acciones civiles en relación a la custodia de la hija menor común.
Asimismo, compartimos con el Juez a quo que lo dicho por el denunciado no implica en tachar a la denunciante de 'ludópata y/o drogadicta', pues en modo alguno se infiere de las expresiones que la denunciante tenga problemas de adicción.
Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso formulado, y confirmar la sentencia íntegramente.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Mariola contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2018 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de DIRECCION000 , en Juicio sobre Delito Leve Nº 77/2017 -Rollo Nº 29/2018-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
