Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Tribunal Jurado, Rec 41/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Nº de sentencia: 360/2019
Núm. Cendoj: 02003381002019100004
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:799
Núm. Roj: SAP AB 799:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00360/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ACA
Modelo: 118000
N.I.G.: 02008 41 2 2013 0100072
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000041 /2019
Delito: MALVERSACIÓN
Denunciante/querellante: Otilia, Carlos Jesús , Petra , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL PRETEL NAVARRO, MARIA ISABEL PRETEL NAVARRO , MARIA ISABEL PRETEL NAVARRO ,
Abogado/a: D/Dª , , ,
Contra: Victorino
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ TORRENTE
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE FERNANDEZ MARTINEZ
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M.E. REY
En ALBACETE, a cinco de diciembre de 2019.
VISTA ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Rollo 41/19, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcaraz, y seguida por el trámite del Procedimiento de la Ley del Jurado con el nº 1/2018, por un delito de malversación de caudales públicos, contra Victorino, nacido el NUM000/1967 en Madrid, hijo de Juan Pablo y de Susana, con DNI NUM001, defendido por la letrada Dª María José Fernández Martínez y representado por la procuradora Dª Carmen Pérez Torrente; ejerciendo la acusación popular D. Carlos Jesús, Dª Petra y Dª Otilia, asistidos por la letrada Dª Rosa Pilar Sáez Gallego y representados por la procuradora Dª María Isabel Pretel Navarro, y la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilustrísima Sra Dª Isabel Peñarrubia Sánchez, siendo Magistrada Presidente la Ilma Sra Dª Almudena de la Rosa Marqueño.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcaraz acordó por auto de 21/12/2018 transformar en Procedimiento de la Ley del Jurado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, con el nº 30/2013, una vez determinada la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable.
Por auto de 22 de febrero de 2019 se acordó la apertura de juicio oral contra el acusado Victorino, ordenando seguidamente la expedición de testimonios de los particulares previstos en la L.O.T.J y su remisión a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación, firmado por la letrada de la acusación popular, el acusado y su letrado, interesando que se dicte Sentencia de conformidad, conteniendo los siguientes términos:
-Los hechos narrados en el apartado primero son constitutivos de delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 433 y 432.3 del Código Penal, ambos en su redacción anterior a la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, por ser más beneficio para el reo.
-De tales hechos responde el acusado en concepto de autor.
-Concurren en el acusado las circunstancias atenuantes de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª del C.P. y de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P.
-Procede impone al acusado la pena de 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del CP, la pena de 58 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas voluntariamente o por vía de apremio, es decir, veintinueve días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con el art. 53 del CP, y, la pena de 1 año de suspensión de empleo o cargo público para el cargo de concejal o alcalde en Corporaciones Municipales. Y Abono de las costas.
TERCERO.-En el acto de la vista, celebrada el 5/12/2019, el acusado y su letrado mostraron su conformidad con el referido escrito de acusación.
Acto seguido se dictó sentencia condenatoria in voce en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, que ha sido notificada a las partes y declarada firme al manifestar las mismas su voluntad de no recurrir.
CUARTO.-El letrado del penado ha solicitado la suspensión de la pena, a la que no se han opuesto la letrada de la acusación popular ni el Ministerio Fiscal, que han pedido su condicionamiento a que no vuelva a delinquir en el plazo de dos años.
En el acto de la vista se ha acordado la suspensión de la pena, al entender que concurren los requisitos necesarios para ello, a tenor del artículo 80 y 81 del C.P del citado cuerpo legal, y condicionándola a que no vuelva a delinquir en el plazo de dos años.
PRIMERO.-Se declarada probado que el acusado, Victorino, con D.N.I. nº NUM001, nacido el NUM000/1967, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, entre los años 2009 y 2012 ostentaba la condición de Alcalde de la localidad de Peñascosa (Albacete), disponiendo en su condición de autoridad municipal de un teléfono móvil con el nº NUM002, línea telefónica que el Ayuntamiento tenía contratada con la compañía Movistar y cuyas facturas pagaba, en consecuencia, el citado Ayuntamiento de Peñascosa (Albacete) con cargo a los presupuestos y fondos municipales. Durante el período de tiempo comprendido entre marzo de 2009 y diciembre de 2012, el acusado hizo uso del referido teléfono de modo constante y reiterado suscribiéndose a través del mismo a una serie de contenidos Premium como paquete Digital +, paquete latino, paquete tv ad, multimedia, susc Cam oculta, susc sem play2me, así como lo utilizaba para efectuar llamadas a números de tarifación especial 905 y 803 ( NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007) y para llamar a su círculo familiar, dando el acusado a tal teléfono, en consecuencia, un uso no vinculado con la actividad municipal y cuyo coste era cargado al presupuesto municipal. La facturación de la compañía durante el período de tiempo comprendido entre el 18 de marzo de 2009 y el 17 de diciembre de 2012 y por los conceptos mencionados ascendió, según tasación de los querellantes, a 1.792'72 €. Entre octubre de 2017 y marzo de 2018, Victorino devolvió a las arcas municipales el importe (1.792'72 €) de las llamadas telefónicas realizadas por razones exclusivamente personales y de la contratación de servicios premium citados.
SEGUNDO.-El procedimiento ha sufrido diferentes paralizaciones en su tramitación, así, por ejemplo, declarada compleja la instrucción de las presentes por medio de auto de 11 de mayo de 2016 no se vuelve a dictar resolución judicial alguna, más allá de dos diligencias de ordenación (de 10 de enero de 2017 y 2 de mayo de 2017) dejando constancia de escrito presentado por la parte querellante interesando el impulso procesal de las actuaciones, haber recibido oficio de la Fiscalía para que se remitiera la causa declarada compleja y una providencia (de 24 de mayo de 2017) acordando tal remisión, hasta el 17 de julio de 2017 en que se dicta auto acordando la prórroga del plazo de instrucción por otros 18 meses y la práctica de una serie de diligencias de instrucción, todo ello a instancias del Fiscal; igualmente, desde julio de 2017 hasta el 14 de noviembre de 2018 ninguna actuación procesal de contenido sustancial se realizó.
Fundamentos
PRIMERO.-La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado carece de una norma específica para los supuestos como el que nos ocupa, en el que se remiten las actuaciones al órgano encargado del enjuiciamiento con un escrito de conformidad del acusado y su defensa con los términos de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
La LOTJ solamente contempla el supuesto de conformidad en el art. 50-1, que prevé la disolución del Jurado si las partes interesaran el dictado de Sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad y siempre que se den una serie de requisitos, siendo el Magistrado-Presidente quien deberá dictar la Sentencia que corresponda o, en su caso, proceder conforme señalan los apartados 2 (inciso final) y 3 del mencionado precepto.
Razones de economía procesal e innecesariedad de la presencia del Jurado en un acto que no va a requerir de pronunciamiento alguno por su parte, al atribuir la Ley sólo al Magistrado Presidente y no al Jurado la facultad de comprobar y censurar la pertinencia de la conformidad manifestada, permiten resolver la causa y dictar sentencia de conformidad sin tener que constituir al Jurado.
Así mismo, siendo de aplicación supletoria la ley de Enjuiciamiento Criminal al procedimiento ante el Tribunal del Jurado ( art. 24.2 LOTJ), la remisión que el art. 29-2 LOTJ hace al art. 652 LECRIM abre la posibilidad de que el acusado esté conforme con las conclusiones acusatorias. Lo que permitiría, de acuerdo con el art. 655 LECRIM, dictar la correspondiente Sentencia, según la calificación mutuamente aceptada.
SEGUNDO.-Habiéndose prestado por los acusados y letrado defensor, conformidad con los hechos, calificación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal, no excediendo ésta de 6 años de prisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art 787.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede dictar sin más trámite Sentencia según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos declarados probados están correctamente calificados y es procedente legalmente la pena aceptada, y dicha aceptación es prestada libremente ante el Tribunal y con conocimiento de sus consecuencias por parte del acusado.
TERCERO.-Dada la conformidad del acusado con los hechos, la pena y la calificación de los mismos efectuada por el Ministerio Fiscal, procede imponer al acusado la pena de 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del CP, la pena de 58 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas voluntariamente o por vía de apremio, es decir, veintinueve días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con el art. 53 del CP, y, la pena de 1 año de suspensión de empleo o cargo público para el cargo de concejal o alcalde en Corporaciones Municipales.
CUARTO.-De conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del CP, procede imponer al condenado el pago de las costas del procedimiento.
QUINTO.-La presente sentencia ha sido dictada in voce, notificada a las partes y declarada firme, al manifestar éstas su voluntad de no recurrir.
Al ser firme, seguidamente el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del condenado han interesado la suspensión de la pena.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 80,1 y 2 del C.P, procede acceder a la misma habida cuenta que concurren los requisitos recogidos en los citados preceptos, ya que carece de antecedentes penales, la pena impuesta es inferior a dos años, no hay responsabilidades civiles pendientes de satisfacer, y no se considera necesario el cumplimiento de la pena para que no vuelva a delinquir en el futuro. Por todo ello, se considera procedente acordar la suspensión solicitada, por un periodo de dos años.
La suspensión queda condicionada a que no vuelva a delinquir en el plazo indicado, como establece el artículo 81 del C.P, haciéndole saber, que en caso de hacerlo, puede revocarse la suspensión acordada.
SEXTO.-Consta en las actuaciones que el penado ingresó el importe de los perjuicios ocasionados, que ascienden a 1.792,72 euros, procediendo hacer entrega de los mismos al Ayuntamiento de Peñascosa.
De igual modo, el penado ha ingresado el importe de 925 euros correspondiente a la fianza impuesta en su día por el Juzgado de Instrucción en el auto de apertura de juicio oral de 22/02/2019 para asegurar las responsabilidades pecuniarias. Dado que el importe de la multa asciende a 696 euros, y el importe de la responsabilidad civil fue ingresado por separado, procede devolver al penado la cantidad restante de 229 euros.
Finalmente, se procederá a devolver a D. Carlos Jesús, Dª Petra y Dª Otilia el importe de la fianza, 900 euros, prestada en su momento al interponer la querella.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Condeno a Victorino como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos previsto en los arts 433 y 432.3 del CP (redacción anterior a LO 1/2015 de 30 de marzo), con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª del C.P. y de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P., a las penas de 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de 58 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas voluntariamente o por vía de apremio (veintinueve días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago), y la pena de 1 año de suspensión de empleo o cargo público para el cargo de concejal o alcalde en Corporaciones Municipales. Con imposición de costas.
Notificadas las partes al dictarse Sentencia 'in voce' el día 5/12/2019, se declaró también la firmeza de la misma.
2.- Se acuerda la SUSPENSIÓN de la pena de prisión de 4 meses impuesta al penado, por un periodo de dos años, condicionada a que no vuelva a delinquir durante este periodo de tiempo.
Requiérase personalmente a Victorino a los efectos previstos en el art. 86 del C.P. a quien se le deberá comunicar que:
1/ El Tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena si el penado es condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
2/ Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, se podrá imponer al penado, previa audiencia de las partes, nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas y de entre ellas, la de prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
3/ Se podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.
4/ Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, se acordará la remisión de la pena.
3.- Hágase entrega del importe de la fianza de 900 euros, consignada en su día, a D. Carlos Jesús, Dª Petra y Dª Otilia.
4.- Hágase entrega de la cantidad, 1.792,72 euros, consignada en concepto de responsabilidad civil, a favor del Ayuntamiento de Peñascosa (Albacete).
5.- Hágase entrega al penado de la cantidad de 229 euros.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al acusado y al resto de partes personadas, advirtiéndoseles que contra la misma no cabe recurso, salvo si no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad, en cuyo caso, podrá hacerse valer la discrepancia por el trámite ordinario de recursos.
Procédase a la apertura de la correspondiente ejecutoria.
Déjese testimonio de la presente en autos.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

