Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 476/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 360/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100322
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:574
Núm. Roj: SAP AL 574/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 476/19
SENTENCIA NUMERO 360
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 20 de Septiembre de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 476/19, el
Procedimiento Abreviado número 267/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Almería, por delito de
Impago de pensiones, siendo APELANTE Alvaro representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Guzmán
Martínez y defendido por el Letrado D. Miguel Sánchez Sánchez y APELADO Lina representada por la
procuradora Dª. Encarnación López Fernández y defendido por el letrado D. Cecilio Vargas Peláez siendo parte
el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pese a la obligación de abonar a su hija menor de edad la cantidad de 200 euros mensuales impuesta mediante Sentencia de fecha 4.11.16 dictada por el Juzgado de Instrucción N °4 de DIRECCION000 , incumplió dicha obligación, y dejó de abonar aún teniendo capacidad económica para ello, el pago de la pensión durante los meses de marzo, abril, junio, agosto y septiembre de 2017 hasta la fecha de incoación del procedimiento abreviado.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor de un delito de impago de pensiones ya definido a la pena 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.
Que debo condenar y condeno a Alvaro a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a a Lina en la cuantía de 1000€, que se corresponde con los meses impagados de marzo , abril, junio, agosto y septiembre de 2017, mas la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto de los meses dejados de pagar hasta la fecha de esta resolución más los intereses legales del artículo 576 de la L.E. C.
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 20 de Septiembre de 2019 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado la sentencia alegando errónea apreciación de la prueba pues a su juicio no ha quedado acreditado que tuviera medios económicos y no satisficiere la pensión alimenticia de 200 euros a favor de su hija, de manera voluntaria. Insiste en la falta del elemento subjetivo del injusto del art 227 cp añadiendo que durante esos meses carecía de trabajo y cobraba un subsidio de 400 euros.
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001 establece que los elementos constitutivos del tipo son: a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
Pues bien, en el presente caso, resulta incuestionable que la acusación ha probado los elementos objetivos a que se ha hecho referencia, mientras que el acusado, a juicio de este Tribunal, no ha demostrado la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, y de ahí que se considere que no se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo'.
Existe una resolución firme, sentencia de guarda y custodia de fecha 4 de Noviembre de 2016 dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de DIRECCION000 en la que se fija las suma de 200 € mensuales en concepto de alimentos para la hija.
Consta igualmente el incumplimiento total de dicha obligación por parte del acusado durante los meses indicados marzo, abril, junio, agosto y septiembre de 2017 y ello según hoja histórico laboral del acusado durante el año 2016, estuvo de alta, empresa mercados del poniente y periodos de obtención de desempleo.
El Juez de la instancia examina todas las alegaciones expuestas por el acusado sin que ninguna justifique el incumplimiento reiterado de la obligación alimenticia, habiendo admitido en el plenario su impago. Si bien en la actualidad recibe una pensión de 400 euros mensuales, según documental aportada, sin que en ninguna ocasión hubiere realizado pago siquiera parcial a favor de su hija. El alegato de que la denunciante ha arrendado la vivienda familiar y obtiene una renta para si, hecho este que no ha sido acreditado.
No puede olvidarse que no es obligación de la parte que acusa acreditar la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar (STS de 13 -2-2001) correspondiendo a la defensa la carga de probar la imposibilidad sobrevenida del pago, y tal prueba no ha existido, por lo que queda acreditado el impago deliberado consciente y voluntario del acusado, que no ha cumplido en el periodo indicado ni siquiera parcialmente con su obligación de abono de la pensión de alimentos, cuando trabajo, por lo que tenía recursos económico para hacer frente al pago de la pensión alimenticia. Por lo que la omisión del abono de las pensiones alimenticias se ha producido a pesar de existir una capacidad real de contribuir por parte del obligado, al menos parcialmente.
Este delito no sanciona el puro y simple impag o de una deuda civil. Es evidente que tanto por la literalidad del precepto como por su ubicación en el Código, se trata de una especie del abandono de familia y, como tal, de un delito que trata de otorgar la máxima protección a quienes padecen las consecuencias de la insolidaridad del obligado a las prestaciones. No se está, pues, sancionando el impago de una deuda, de una simple obligación civil. Se está sancionando a quien deja desamparada a su familia y abandona los deberes derivados del matrimonio y de la paternidad.
Consideramos que sí existió desvalor penal en la conducta omisiva. Concurriendo como hemos expuesto todos los elementos del tipo que vienen a demostrar tal comportamiento contumaz e injustificado de incumplimiento del acusado y que, en definitiva, revelan su voluntad dolosa, contraria y reticente al cumplimiento de sus obligaciones, merecedora del reproche de la sanción penal.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Alvaro contra la sentencia dictada con fecha 28 de Noviembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
