Sentencia Penal Nº 360/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 14/2019 de 31 de Mayo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 360/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100249

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10681

Núm. Roj: SAP B 10681/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación por Delito Leve Inmediato nº 14/19-Z.
Procedimiento de Juicio por Delito Leve Inmediato nº 35/2019.
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell.
SENTENCIA nº /2019.
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo
de Apelación núm. 14/19-Z, correspondiente al Juicio por Delito Leve Inmediato nº 35/2019 del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Sabadell , por un supuesto delito leve de hurto, en el que son partes, en calidad de apelante,
don Bernabe , siendo apelados el Ministerio Fiscal y la empresa IKEA.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 19 de marzo de 2019 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell dictó en su Juicio por Delito Leve nº 35/2019 sentencia cuyo fallo, aclarado por auto del 13 de diciembre de 2018, dispone: 'Que debo condenar y condeno a Bernabe , como autor responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa del artículo 234.2 y 16 y 62 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinticinco días de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrán cumplirse mediante localización permanente.

En cuanto a las costas, la persona denunciada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento, con las limitaciones propias del juicio por delitos leves.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Bernabe , asistido por el letrado don Óscar Oliva Roig. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 30 de abril del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO. El primero motivo de apelación que deduce la defensa de don Bernabe denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, en su caso, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo. Se argumenta que la prueba de cargo empleada por la sentencia apelada se funda exclusivamente en la declaración del vigilante de seguridad y que, en todo caso, las manifestaciones de este no son suficientes para excluir otras alternativas fácticas no punibles, como que saliera de la línea de cajas para saludar a alguien, in que pueda presumirse sin más que pretendía sustraer el objeto en cuestión.

Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como ya significaba el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de febrero de 1999 , 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000 , por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994 , o en la de 24 de octubre de 2005 . La reciente STS nº 518/2017, de seis de julio , reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' 3º) 'El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. ( STS de 27 de Abril de 1.998 ). Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.

La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración del vigilante de seguridad que observó la conducta del denunciado y vio como pasaba la línea de cajas con el objeto sin abonar su precio.

Del contenido de esta declaración no se desprende que el denunciado pudiera hacerlo por error, y tampoco tiene sentido, dentro de la lógica y la experiencia común del ciudadano medio, que se pueda pasar la línea de cajas sin que ello de a entender que s pretende sustraer el efecto o género dado. Por otro lado, el denunciado no ofreció ninguna tesis alternativa a la postulada por la acusación, que es la que deriva de la testifical. En suma, no se aprecia error en la apreciación o valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, quien, desde la inmediación, se halla en la mejor disposición para ponderar la fiabilidad y credibilidad de las fuentes de prueba personales. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como delito leve de hurto en grado de tentativa descrito y sancionado en el art. 234.2 del Código Penal , lo que comporta la desestimación del motivo.



SEGUNDO. De forma subsidiaria se alega error o infracción legal en la individualización de la pena. Se argumenta que la tentativa debe ser considerada inacabada, lo que implica la reducción de la pena en dos grados, no solo en uno, como opera la sentencia de instancia.

El artículo 62 del Código Penales establece: 'A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.' Conforme a este texto, es adecuada la determinación de la pena que se hace en la sentencia apelada. El denunciado se había hecho con la posesión del objeto, lo llevaba consigo y sobrepasó la línea de cajas, lo que supone un estadio de disponibilidad relativamente importante. Solo su detección por el vigilante impidió que se hiciera con la disponibilidad total.



TERCERO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Bernabe contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Sabadell , en autos Juicio por Delito Leve Inmediato nº 35/2019, sentencia que se confirma en su integridad.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado.

DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.