Sentencia Penal Nº 360/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 191/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 360/2019

Núm. Cendoj: 08019370082019100334

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10312

Núm. Roj: SAP B 10312/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 191/19
Procedimiento abreviado nº 133/19
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los
recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Jose Ramón y de Carlos María contra
la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve por el/la Sr./
a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa
la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Jose Ramón y Carlos María como co-autores de un delito cualificado de receptación, ya definido, a cada uno las penas de 1 año y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (2.700 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'Resulta acreditado que los acusados, Jose Ramón y Carlos María , nacionales de Marruecos, sobre las 13.00 horas del día 13 de agosto de 2018 se encontraban delante de un puesto del mercado del Bellcaire, en la localidad de Barcelona, exponiendo para la venta en una parada de ese mercado dos aparatos electrónicos de medición valorados en dos mil ochocientos treinta y seis euros, que ambos habían adquirido de una o varias personas que no constan por menos de cien euros, siendo los efectos el botín de un robo con fuerza en las cosas cometido entre el 30 de diciembre de 2016 y el 2 de enero de 2017, fracturando una ventanilla de una furgoneta de Tecnocontrol Servicios S.A.U., a sabiendas de su procedencia ilícita, pretendiendo cobrar por uno solo de ellos un mínimo de seiscientos euros.'

Fundamentos


PRIMERO.- Únicamente se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida que no contradigan los siguientes.



SEGUNDO.- Haciendo abstracción del alegato de la representación procesal de Jose Ramón referente a la ausencia de motivación que, por su despropósito, únicamente puede obedecer a un error material auspiciado por traición en el tratamiento informatizado de textos como cabe deducir no ya de la mera lectura de la Sentencia de instancia sino del pasaje que culmina la alegación ('el Juez a quo debió explicitar las razones por las que decreta el sobreseimiento de las actuaciones' -página 6, folio 203-), las dos partes apelantes convergen en sostener como argumento principal de sus respectivos recursos lo que estiman como errónea valoración probatoria que ha conducido a ese pronunciamiento, disidencia que centran ambas en la calificación de los hechos como delito de receptación, negando su existencia al sostener la no presencia de dolo y significando, conforme a la versión exculpatoria común de uno y otro de los encausados con mayor o menor detalle, que no podían saber de la procedencia ilícita de los bienes dese el momento en que los habían adquirido en una subasta previa y desconocían su valor en el mercado.

Como es perfectamente sabido, el delito enunciado requiere del conocimiento del delito patrimonial previo pues tal injusto, siguiendo uniforme doctrina legal al respecto, se caracteriza no solamente por la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ('contra el patrimonio o el orden socioeconómico') y que el inculpado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo), sino, además y de modo imprescindible que, impulsado por ánimo de lucro (distinción de la figura del encubrimiento), tenga conocimiento (siempre anterior, o cuando menos coetáneo, a la realización de la conducta típica), no mera sospecha, impresión o sugestión del delito cometido previamente (si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado).

En este particular insiste la doctrina legal cuando viene repitiendo los términos de 'estado anímico de certeza' y de 'conocimiento de cierta calidad'. Así la STS de 23 de diciembre de 2013 volvía sobre ello al expresar que 'una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha , duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza ) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, 12 de diciembre ; 447/1999, 15 de marzo ; 610/1999, 20 de abril y 1422/1999, 6 de octubre y 8/2000, 21 de enero de 2000 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos. Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma.' Claro está que todo lo relativo a dicho conocimiento, perteneciente que es a la esfera intelectiva del sujeto activo, se oculta en su arcano más íntimo y por ello inabordable. De ahí que deba ser el juicio de inferencia (precisamente el combatido en los recursos) el capital a la hora de abordar la cuestión suscitada, juicio que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria.

Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos, así el denominado 'precio vil' (definido en su día por la STS de 14 de marzo de 1997 como 'el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere', esto es, en palabras de la posterior STS de 16 de noviembre de 2007 'por precio desproporcionadamente inferior al de mercado'), la irregularidad de las circunstancias de la adquisición o la venta clandestina, sin que en cualquier caso, empero, supongan 'numerus clausus'.

Posteriormente la STS de 12 de junio de 2012 insistía en que 'este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios', a lo que añade que 'en cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm.

886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura'.

La detentación material y puesta a disposición de terceros para su venta de los dos aparatos son hechos no controvertidos, mientras que de la desposesión ilícita de aquellos da más que cumplida cuenta la testifical con reconocimiento de cuanto obra documentado a folios 31 y ss. de autos. La Sentencia recurrida deja completa constancia de la solidez indiciaria que permite el necesario juicio de inferencia acerca del discutido conocimiento. Pretendiendo ahora este Tribunal evitar repeticiones, aún a conciencia de la práctica imposibilidad de incurrir en ellas, debe destacarse lo siguiente: a) las propias versiones de los encausados, ocasionalmente contradictorias cuando no erráticas como pone de manifiesto la testifical (singularmente la de los funcionarios policiales) en particular en punto tocante a la intervención de un tercero (de quien solamente ofrecen su prenombre) a quien le atribuyen el haber dejado los aparatos para su venta (lo que entraría en abierta discordia con la afirmación de haber sido aquellos los adquirentes en anterior subasta pública); b) la ausencia de cualquier correspondencia entre el valor de adquisición de ambos aparatos (ochenta euros es el explicitado reiteradamente-minutos 12'30' y ss. de la videograbación-) y el real de los mismos, no solamente el de su adquisición en su momento (casi tres mil euros) sino el que pudiere obedecer a su depredación por el transcurso del tiempo (el robo se había cometido año y medio antes) o su simple demérito por el uso, disfunción que pone de manifiesto la persona que se interesa por su adquisición a quien le es ofrecido (solamente uno, no ambos artefactos) por precio se seiscientos (por mucho que se aluda a la hipotética rebaja ulterior conforme el usualmente conocido como 'regateo').

Por último, no ofrece duda la presencia de la agravación específica del art. 298.2 CP que contempla dos modalidades agravatorias distintas, siendo la primera la que resulta aquí de aplicación (cuando se destinen los efectos del delito para traficar con ellos) y que obedecería a que la introducción en el circuito comercial, que puede ser perfectamente el regular o lícito, diluiría de forma considerable los vestigios y posibilidad de persecución del delito patrimonial originario.



TERCERO.- También coinciden ambas partes apelantes en el motivo residual de sus recursos demandando atemperación de la respuesta sancionadora y disintiendo específicamente de la determinación de la cuota diaria de la multa impuesta.

La antes expresada modalidad agravada es la que determina la penalidad en abstracto, siendo que en lo tocante a la fijación de la multa la Sentencia de instancia se ajusta a criterios bien conocidos en la práctica judicial y que pueden resumirse en: a) no corresponde a las acusaciones indefectiblemente la demostración de la capacidad económica, a excepción que se pretenda una elevada cuota (ergo, se presuma un alto status) en cuyo caso sí es exigible una acreditación suficiente; b) cabe establecer el límite ponderado de lo que pudiera considerarse como cuota elevada (partiendo de la fluctuación monetaria y todos los condicionantes propios de la carestía de la vida) el montante que superase con cierta amplitud el salario mínimo interprofesional (salvo encontrarse el encausado en situación de desempleo, más o menos prolongada); c) la cuantía legal mínima de dos euros que establece el art. 50.4 CP se reserva a los supuestos de indigencia (que no queda en absoluto acreditado que sea el caso).

Cabe recordar, en la doctrina de casación, que la STS de 28 de abril de 2009 proclamaba que 'este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros'. Posteriormente la STS de 28 de enero de 2014 insistía en que 'la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (...), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales'.

El establecimiento de una cuota de seis euros se ajusta a esta jurisprudencia y, por otro lado, apenas supera levemente la tercera parte del importe del referido salario modular.



CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose Ramón y de Carlos María contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve en el Procedimiento abreviado nº 133/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia.

Doy fe.

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