Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 127/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 360/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100361
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1138
Núm. Roj: SAP BU 1138:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 127/19.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de los de BURGOS.
Proc. Origen: Nº 24/19.
ILMO/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A NUM. 00360/2019
En Burgos, a veintisiete de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES,contra Gregorio,representado por la procuradora Doña Elena Cano Martínez y asistido por el letrado D. Oscar Martínez Saldaña cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el acusado figurando como apelado el Ministerio Fiscal ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 152/19 en fecha 26 de Junio de 2019, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara expresamente que:- Gregorio, el día ocho de diciembre de dos mil diecisiete, convivía con su madre y con la pareja de ésta, Artemio, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 , de Burgos;-ese día, ocho de diciembre de dos mil diecisiete, se originó una discusión en el domicilio porque Gregorio había consumido unas botellas de vino, y en el trascurso de esa discusión Gregorio agarró del cuello a Artemio y forcejearon, momento en que Micaela intervino para separarlos, cayendo los tres al suelo;-como consecuencia de estos hechos, Artemio sufrió hiperemia mucosa en labio superior, para cuya curación requirió una primera asistencia facultativa. No ha quedado acreditado que Gregorio golpeara o empujara a Micaela
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 26 de Junio de 2019 dice literalmente:
FALLO
CONDENOA Gregorio como autor de un delito leve de lesiones al apena de un mes multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago.
ABSUELVO a Gregorio del delito de lesiones por el que venía siendo acusado.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Gregorio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Gregorio alegando:
.- Infracción del artículo 142.2 del CP en relación con el apartado XXXI del Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo ya que el delito leve de lesiones y maltrato de obra pasa a ser semipúblico o semiprivado.
Se señala en el recurso que hasta en dos o ocasiones retira la denuncia contra Gregorio por estos hechos: 1) en las actuaciones obra escrito presentado por Artemio y Micaela en fecha 18 de Junio de 2018 en el que el Sr. Artemio retira la denuncia contra el imputado. 2) En el acto de juicio puede verse como en el minuto 12:35:37 cuando la Sra. Fiscal le pregunta si reclama algo que el Sr. Artemio no sólo dice que no reclama nada sino que dice que ha retirado la denuncia contra el imputado. Todo ello lleva a que el Sr. Gregorio tenga que ser absuelto del delito leve de lesioes.
.- Error en la apreciación de la prueba ya que el Sr. Artemio declaró que no recordaba lo que hizo Gregorio, que no sabe como se produjo las lesiones, en la caída o en el forcejeo y el acusado manifestó que no agredió a Artemio. Se relata que el hecho de que los policías vieran unas lesiones en el labio no acredita cómo se produjeron estas.
Por todo ello, el recurrente solicita se dicte nueva resolución por la que se acuerde la absolución del recurrente.
SEGUNDO.-Comencemos por la primera alegación contenida en el recurso que hace referencia infracción del artículo 147.2 del CP pues Gregorio presentó escrito en fecha 18 de Junio de 2018 manifestando que retiraba la denuncia contra el imputado y que en el acto de juicio volvió a manifestar que había retirado la denuncia contra el imputado.
De conformidad con el artículo 147.4 del Código Penal el delito leve de lesiones se configura como un delito semipúblico y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. La denuncia es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Es decir, el agraviado tiene la llave para abrir el proceso penal, no tiene la llave para cerrarlo por este motivo por cuanto una vez cumplido el requisito no hay vuelta atrás y el Fiscal puede acusar con toda legitimidad.
Es cierto que el legislador del 2015 no sólo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve se trata, sino que también puede disponer del mismo pero por otra vía. Tal es el perdón del ofendido previsto en el artículo 130.5 del Código Penal por cuanto el perdón extingue la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves perseguibles a instancia del agraviado tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo.
La renuncia que se dice efectuó Artemio en el procedimiento (acontecimiento 108) y a la que se refirió en el acto de juicio no puede tener el efecto que se pretende y ello porque la renuncia no puede equivaler al perdón del ofendido pues tal perdón ha de ser, conforme al Código Penal, expreso, y por tanto, realizase en esos propios términos
Consta en autos atestado nº NUM002 en el que tanto Micaela como Artemio interponen denuncia contra Gregorio. Igualmente, con fecha ocho de diciembre de 2017 Artemio comparece en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos en calidad de denunciante relatando que Gregorio le agredió y reiterando que solicitaba la orden de protección a que se había referido en Comisaría de Policía.
Lo dicho basta para llenar el requisito de procedibilidad y no constando el perdón en los términos exigidos por nuestra jurisprudencia la alegación ha de ser rechazada desestimándose el motivo relativo a la falta de denuncia.
TERCERO.- En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En el presente caso la Juzgadora de Instancia da por probado que el recurrente Gregorio golpeó a Artemio causándole las lesiones que describe en los hechos probados, llegando a dicha conclusión con base en las declaraciones del acusado, del propio Artemio, de los agentes de policía y de la prueba documental y de la pericial de la médico forense.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Gregorio para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.
Así, en el acto de juicio, Gregorio declaró que el día 8 de diciembre de 2017 vivía en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Burgos, vivía con su madre y el compañero de ésta. Primero dice que no recuerda si ese día sobre la 1:00 tuvo un altercado con su madre. No recuerda muy bien. Luego dice que sí tuvo un altercado, estaba muy bebido. Manifiesta que no agarró del cuello al compañero sentimental de su madre, que cuando le estaba sacando se cayeron los dos al suelo pero no estaban forcejeando. Su madre estaba al lado, le agarró la cabeza a él para que no se golpeara. No empujó a su madre. No sabe que Artemio tuvo una lesión en la boca. No pasó nada. Nunca vio a su madre con escayola, él no le hizo nada. Él no quería salir de la casa y Artemio le quería sacar de allí. Con su madre había discutido porque se había llevado las botellas de vino.
Micaela se acogió a su derecho a no declarar dado el vínculo que le une al acusado.
Por su parte, Artemio declara que se encontraban en el domicilio Gregorio, la madre de éste y él. Se produjo un altercado entre Gregorio y su madre, había unas botellas de vino que faltaban y estaban en la habitación de Gregorio. Estuvieron hablando, luego oyó voces y fue. Relata Artemio que no recuerda muy bien que hizo Gregorio. Que es cierto que tuvo lesiones, un pequeño golpe en el labio que no sabe si fue en al caída o en el forcejeo. Se le lee lo declarado en el Juzgado de Instrucción cuando manifestó 'que las lesiones que tiene en la boca fue cuando estando en la habitación el declarante echó las manos atrás, al tiempo que el decía 'que no le iba a tocar' y Gregorio le intentó coger del cuello, el declarante volvió la cara y Gregorio le metió los dedos en la boca y es a continuación cuando el declarante agarró a Gregorio para sacarle de la habitación'. Declara que la policía llegó a la casa, que no recuerda cuando llegó pero menos de una hora. A la policía le contó lo que había pasado. Fue al médico.
Consta parte médico del lesionado que objetiva el resultado lesivo como hiperemia mucosa en labio superior e igualmente se objetiva dicho resultado con el informe médico forense.
Declara los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos quienes se ratifican en el atesado de Comisia nº NUM002. Manifiestan que acudieron porque al parecer había un altercado en el interior de la vivienda. Que cuando llegaron Gregorio estaba en el rellano, en el suelo, bebido. Hablaron con él y con las personas que vivían en el piso NUM001 que eran la madre y su compañero. Les explican que discutieron con Gregorio, que se puso violento y rompió mobiliario. Hubo una agresión a la pareja de la madre. Le cogió del cuello y él le quietó la mano y Gregorio le golpeó. Vieron signos de agresión en cuello y boca de la pareja de la madre de Gregorio.
Las pruebas expuestas son analizadas por la Juzgadora adecuadamente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.
Y, por lo expuesto, no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin que esta Sala considere que la sentencia dictada en primera instancia incurra en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia respecto del recurrente, ni en error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se indicó anteriormente de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.).
TERCERO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Gregorio confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Gregorio contra la sentencia nº 152/19 dictada en fecha 26 de Junio de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa nº 24/19, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
