Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 204/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 360/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100209
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:993
Núm. Roj: SAP GR 993/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 204/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 59/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Oral nº 150/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 360/2019-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de coacciones,
siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Florencio , representado por la Procuradora
Sra. María Elena Marín Gómez y defendido por la Letrada Sra. Rocío María Jiménez Pérez; es parte apelada
el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en horas de la noche el día 14 de marzo de 2018, Florencio , que tenía mermada levemente sus facultades mentales debido al consumo de bebida alcohólicas, obligó por la fuerza a su esposa Brigida a introducirse en el vehículo en el que viajaban, produciéndose un zarandeo entre ambos en el curso de cual aquella cayó al suelo sin ocasionarse lesión alguna, ocurriendo los hecho en el Paseo Santa Isabel de Malaga.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florencio como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones del art 172.2 del Código Penal , debiendo imponer la pena de treinta y cinco días de trabajos en beneficio la comunidad, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año.
Asimismo procede imponer a aquel la pena de prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Brigida tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si lo tuvieren, como a cualquier otro lugar en que se encuentren en un radio de 200 metros, condenándolo igualmente al abono de las costas procesales Una vez sea firme esta resolución dedúzcase testimonio por un presunto delito contra Administración de Justicia contra Brigida , acompañando testimonio de esta sentencia y copia de la grabación de la vista del juicio oral, remitiéndose el mismo al Juzgado Decano para su reparto correspondiente.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Florencio .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de coacciones a las penas indicadas en el fallo de aquélla.
Estima la sentencia acreditados los hechos probados una vez valorada la prueba practicada, a pesar de las manifestaciones uniformes tanto del acusado como de su pareja, según las cuales todo fue un accidente (la perjudicada tropezó y cayó al suelo, por lo que él la cogió y la introdujo en el coche).
En cambio, varios testigos han declarado en el plenario que llamaron a la policía porque estaban presenciando un presunto delito de maltrato familiar. Han relatado, tanto en la instrucción como en el plenario, que vieron al acusado zarandear y golpear a su esposa para tratar de introducirla en el vehículo en que viajaban. Además, el agente policial que ha depuesto en el acto el juicio oral declara que se recibió una llamada por parte dichos testigos en los que se le ponía de manifiesto lo anteriormente señalado. El agente aludió también al carácter brusco y violento del acusado, así como que tanto éste como su esposa se encontraban bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas en ese momento. Se trata de testigos sin relación alguna, de enemistad o de otra índole con las partes, que pudiera enturbiar su credibilidad. Descartan por completo tales testigos que lo visto por ellos fuese un accidente, tal y como manifiestan el acusado y su esposa.
La esposa del acusado, razona el Juzgador, la esposa del acusado, ha tratado de favorecer a su esposo, para exonerarlo de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, circunstancia de parentesco que sin embargo no concurre en los testigos ya referido por lo que deben merecer pleno crédito la manifestaciones de estos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Sorprendentemente, muestra el recurso su extrañeza por lo que no es sino un benévolo trato hacia el acusado, al no haber existido condena también por un delito de lesiones, a pesar de que el relato de hechos probados de la resolución apelada relata que el acusado golpeó a su esposa Brigida , así como que no se han tenido en la debida consideración las manifestaciones de la propia perjudicada, que niegan toda agresión por parte del recurrente. Sostiene que los testigos tergiversan los hechos, aunque no de mala fe, y por ese motivo avisan a la policía. Brigida , aunque en la fase sumarial se acogió a la dispensa legal del deber de declarar establecida en el art. 416 LECr, en el plenario, sin vacilaciones, titubeos ni contradicciones, ha relatado lo que en realidad ocurrió. En el segundo de los motivos, impugna la consideración de los hechos como delito de coacciones y la imposición de una pena de prohibición de aproximación, que estima desproporcionada.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En este caso, no apreciamos error de valoración alguno en la sentencia de la instancia, que alude al resultado de la prueba y razona los motivos por los que decanta su convicción hacia las tesis de la acusación. La declaración de los testigos examinados en el acto de la vista a través de videoconferencia, todos ellos imparciales, que de nada conocían ni al acusado ni a su pareja Brigida , resultan creíbles al Juzgador como también lo resultan para esta Sala. Se extrae de sus declaraciones que, frente a lo expresado en el recurso, no malinterpretaron la situación, sino que vieron al acusado zarandear y arrastrar por el pelo a Brigida , e introducirla de forma violenta en el coche, desechando la hipótesis de la caída casual de ésta que tanto el acusado como su pareja aportan en el plenario.
Se trata de una valoración de los elementos de convicción obtenidos en el plenario acomodada a criterios de lógica y común experiencia, que dan razonable sustento a la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia.
El segundo motivo debe igualmente decaer. Los hechos, calificados como un delito menos grave de coacciones leves contra la pareja del acusado ( art. 172,2 del CP) ha sido sancionado conforme a las previsiones legales, entre las cuales no está la posibilidad de no imponer las penas previstas en el art. 48 del CP, a tenor de lo establecido en el art. 57,2 del CP, que imperativamente las fija para los supuestos en que entre autor y víctima exista alguna de las relaciones contempladas en el precepto.
El recurso será, en consecuencia, desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Elena Marín Gómez, en nombre y representación de Florencio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
