Sentencia Penal Nº 360/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 715/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 360/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100343

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9813

Núm. Roj: SAP M 9813/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2018/0004920
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 715/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Juicio Rápido 312/2018
Apelante: D./Dña. Pio
Procurador D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
Letrado D./Dña. MARIA ARANZAZU LEGARDON MOSQUERA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 360/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
DÑA. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a trece de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Juicio
Rápido núm. 312/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido por un delito de conducción
sin permiso o licencia de conducción y delito de conducción temeraria, siendo acusado D. Pio representado
por Procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez y defendido por Letrado Dª María Aránzazu Legardon
Mosquera, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo
y forma por la representación de dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez
del referido Juzgado, con fecha 22 de octubre de 2018. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES
CASADO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 22 de octubre de 2018 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Sobre las 15:00 horas del día 19/08/2018, el acusado, Pio , mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba por la calle Alpedrete de la localidad de Villalba, conduciendo -sin casco y llevando de pasajero a una mujer, Evangelina -, la motocicleta marca Piaggio Fly 125 3 V, matrícula .... VGD , propiedad de Gregoria , con la autorización de esta, careciendo del correspondiente permiso o licencia por no haberlo obtenido nunca. Los agentes de la Guardia Civil, que le vieron pasar, le dieron el alto para denunciarle por la infracción consistente en no portar el casco, pero el conductor hizo caso omiso acelerando el vehículo y dándose a la fuga.

En su huida, infringiendo las más elementales normas de seguridad vial y poniendo en concreto peligro la vida e integridad física de su acompañante, Evangelina , recorrió la calle Alpedrete y la calle Morales Antufiano en dirección contraria, aproximadamente unos 300 metros y a una velocidad elevada. No respetó el paso de peatones y cruzó las calles Alpedrete y Asturias sin parar, y a gran velocidad, a pesar de que la calle Alpedrete es una calle en curva sin visibilidad de los vehículos que pudieran venir circulando por ella.

Por todas esas calles transitaban numerosos peatones y circulaban vehículos al tratarse de una zona muy concurrida de la localidad.

No ha quedado suficientemente acreditado que pusiera en concreto peligro la vida e integridad fisica del peatón Constantino .' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' CONDENO a Pio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción y de un delito de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito de multa de 12 meses a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , y por el segundo, de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación del acusado D. Pio exponiendo los motivos de impugnación que estimó oportunos en orden a sus intereses.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación del recurso formulado de contrario, sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 715/19 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - La defensa del acusado D. Pio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de octubre de 2018, del Juzgado de lo Penal 9 de Madrid, que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 Código Penal (conducción sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción) y un delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP.

Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas ya que de las practicadas no resulta probada la comisión por el acusado de los delitos por el que se le condena en dicha sentencia, haciendo hincapié en el delito de conducción temeraria, pues no se hace alegación alguna en relación al primer delito por el que también es condenado el acusado; argumentándose en concreto que el juzgador ha dado credibilidad a testigos, agentes de la guardia civil que vieron parte de los hechos y no todos, sin que hayan comparecido al acto del juicio oral las supuestas personas que se vieron afectadas por el supuesto peligro derivado de la conducción del acusado, configurándose dichos testimonios como de referencia de aquello que no vieron.

Se alega en primer término que se ha producido indefensión al acusado porque el Ministerio Fiscal basó su calificación jurídica de los hechos en la puesta en peligro de la vida o la integridad de una persona concreta, Constantino , quien no compareció a la vista, y sobre cuya actuación se preguntó profusamente por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral a los Guardia Civiles, sin embargo, con quiebra del principio acusatorio, la juez fundamenta la condena por conducción temeraria por riesgo sobre persona distinta a la de D. Constantino , en concreto sobre la acompañante del conductor, Dª Evangelina , de tal manera que según el recurrente, no se ha podido articular defensa frente a dicha novedad introducida por la Juzgadora, ya que no se ha podido incidir en la testifical de Dª Evangelina , la acompañante.



SEGUNDO. - En síntesis, en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se describen los concretos hechos por los que se condena al acusado; consistiendo tales hechos en que el acusado condujo una motocicleta, circulando a gran velocidad en dirección contraria por dos calles de la localidad de Villalba, no respetando el paso de peatones y cruzando dos calles sin parar y a gran velocidad, y ello a pesar que una de las calles es en curva sin visibilidad de los vehículos que pudieran venir circulando por ella. Transitando numerosos peatones y circulando vehículos al tratarse de una zona muy concurrida y en horario de afluencia de personas.

Y siendo tales los hechos que se declaran probados, y sobre los que en la sentencia recurrida se fundamenta fácticamente la comisión del delito por el acusado, los mismos seguirían constituyendo el delito del art. 380 del Código Penal por el que el acusado viene condenado en la sentencia recurrida, pues, indudablemente, la conducción que se describe en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, supone una conducción temeraria, de la que resultó un peligro concreto al menos para la ocupante de la motocicleta.

Así lo relatan los dos agentes de la Guardia Civil que comparecieron al acto del juicio oral los cuales fueron testigos presenciales de la conducción del acusado que en principio les llamó la atención porque circulaba sin casco, y al darle el alto, el acusado lejos de parar el vehículo comenzó a circular más rápido, en dirección contraria por dos calles, no respetando un paso de peatones y cruzando dos calles, una de ellas en curva con el evidente riesgo de los vehículos que podían venir en dirección contraria y sobre los que no había visibilidad alguna. Los agentes mantuvieron que se trata de una zona de ocio de la localidad de Collado- Villalba muy transitada y con circulación de vehículos. Es cierto que no indicaron que ninguno de ellos tuvo que realizar alguna maniobra extraña o los transeúntes apartarse para evitar ser arrollados, pero sí que apreciaron que la parte trasera de la motocicleta era ocupada por una mujer y por lo tanto fueron testigos presenciales del riesgo concreto que para la vida o la integridad física de la misma suponía la conducción del acusado. Es por ello que la Juzgadora en base a dicho riesgo concreto entiende que la conducta del acusado se subsume en el delito por el que fue condenado.

La defensa mantiene que los Agentes de la Guardia Civil son de referencia, por lo que no tendría ningún valor su testimonio, pero examinada la grabación del acto del juicio oral se advierte que lo fueron presenciales, salvo el tema relativo al testigo que no compareció a juicio y que les manifestó que 'casi le atropella'. Pero precisamente la Juzgadora valorando dicha parte del testimonio como de referencia, no ha apreciado la concurrencia de peligro concreto para dicho viandante. El hecho de haber cambiado el sujeto pasivo no supone indefensión alguna pues el acusado sabía los hechos por los que se le acusaba y la calificación jurídica que había efectuado provisionalmente el Ministerio Público, preguntando todas las partes a los testigos en base a dicha calificación. En cualquier caso la defensa no pudo preguntar a la Sra. Evangelina porque no compareció al acto el juicio oral, por lo que no hubiera podido incidir en su testimonio, máxime cuando no se pidió la suspensión del juicio ante su inasistencia.

De tal manera que la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

En efecto en la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, motivos que no son otros, sino los derivados de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Castiga el legislador en el artículo 380.1 del C. Penal, a quien condujere un vehículo de motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Son tres los requisitos exigidos por la jurisprudencia: a) Conducción de vehículo de motor; b) Temeridad manifiesta de la maniobra; c) Puesta en concreto peligro de la vida de personas identificadas o no ( Sentencias del T. Supremo de 19.2.96, de 24.9.12, de 5.5.14).

En el presente caso se cumplen los tres requisitos. En primer término la conducción del vehículo por parte del acusado no ofrece la menor duda y ello a tenor del testimonio de los agentes actuantes, siendo así que algunos de ellos conocían, de anteriores intervenciones similares al acusado, y le pudieron ver de manera clara, reconociéndole sin género de dudas, conduciendo la motocicleta en cuestión.

En segundo lugar el hecho de hallarnos ante una conducción manifiestamente temeraria tampoco ofrece duda alguna, del mismo modo que en el caso anterior, por la declaración clara, coherente, coincidente, inequívoca y sincera de los agentes actuantes que acudieron al acto del juicio oral. Describieron con todo detalle cómo fue la conducta del acusado, la persecución que en suma se originó a partir del momento en que el acusado decide huir y hacer caso omiso de la orden de parar el vehículo que le hicieron los agentes.

Dicha descripción de las maniobras del acusado abarca, desde conducir a velocidad notoriamente superior a la permitida en las diferentes vías por las que llegó a circular, circular por dirección contraria, no respetar un paso de peatones y tomar una curva en el sentido contrario. No cabe duda, estamos ante maniobras groseramente atentatorias contra las normas elementales de la conducción y además motivadas por el simple deseo de escapar de la Policía, es decir, maniobras dolosas, intencionadas, no imprudentes.

En tercer lugar y es aquí donde la defensa del acusado hace mayor hincapié en el legítimo ejercicio de sus funciones, concurre el requisito de la puesta en peligro concreto de la vida o integridad física de otros usuarios de la vía y en concreto de la ocupante de la motocicleta. Por otra parte dicha situación de riesgo concreto fue perfectamente recogida en los hechos probados, como la conducción en dirección contraria, y la velocidad excesiva, siendo así que es evidente que tales situaciones objetivas (que en suma es lo que deben recoger los hechos probados), generan riesgo concreto para la vida o la integridad de las personas.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los motivos del recurso.



TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación del acusado D. Pio , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal 9 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículos 854 y siguientes del mencionado texto legal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña.

LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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