Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 74/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 360/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100358
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2248
Núm. Roj: SAP MU 2248/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00360/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000074 /2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de TOTANA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000042 /2018
ADL nº 74/2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Totana, Murcia
Juicio de delito leve nº 42/2018
Delito de amenazas
Apelante
Manuel
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sr. Don Julio Antonio Pérez Soubrier
Apelado
Mauricio
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sra. Juana Carmen Salinas García
Sr. Fiscal Ilmo. Sr. don Luis A. García
SENTENCIA NÚM. 360 / 2019
En la Ciudad de Murcia, a 31 de octubre de dos mil diecinueve.
José Luis García Fernández, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto
en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo nº 74/2019, dimanantes del Juicio de Delitos leves nº
42/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Totana, Murcia, seguido por delito leve de
amenazas, siendo parte denunciante D. Mauricio , asistido de la letrada Doña Juana Carmen Salinas García
y como parte denunciado Manuel asistido por Letrado D. Julio Antonio Pérez Soubrier y con la intervención
del Ministerio Fiscal, Ilmo. Sr. Luis A. García.
Sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción de fecha 13 de febrero de 2019, condena a Manuel como
autor de un delito leve de amenazas por el que venía denunciado, declarando las costas de oficio.
Compareciendo en esta alzada el denunciando condenado ejercitando recurso de apelación y como apelados
el denunciante y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 2 de los de Totana, Murcia, se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2019, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Que con fecha 6 de marzo de 2018, sobre las 16,50 horas, cuando el denunciante Mauricio , se montó en la furgoneta en la que viajaba por trabajar en el centro de día de Mazarrón, tras poner la rampa para que bajara el hijo del denunciado Manuel , este se acerco a la ventanilla donde se encontraba el denunciante, diciéndole en tono amenazante 'a ver si nos vemos en la calle que vamos a arreglar unas cosas y después ajustamos cuentas' La Juzgadora de instancia dicto el correspondiente Fallo ' Que debo condenar y condeno a Manuel como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de TRES EUROS (MULTA DE 90 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP ; y al pago de las costas procesales, si las hubiere.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación Don Manuel , del que se dio recíprocos traslados a las demás partes y tras los oportunos trámites legales se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio delito leve con el nº 74/2019. En atención al artículo 82.1.2º .Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se deja sin efecto la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por la Jueza del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Totana, Murcia, por la cual condena al denunciado como autor de un delito leve de amenazas se alza el recurso disconforme con la misma, alega como motivos de impugnación: A.- Error en la apreciación de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, al entender que existen dudas razonables en cuanto que de la prueba personal practicada, y B.- Que no procede la condena por delito leve de amenazas, siendo por ello que solicita de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia el dictado de nueva sentencia que revoque la anterior dictándose otra más ajustada a derecho, en virtud de la cual se absuelva a su defendido del ilícito declarado, tanto el denunciante como Ministerio Fiscal se oponen a dicho recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a Derecho y no contener el recurso argumento alguno capaz de desvirtuar la fundamentación de aquella, quedando pues centrada a dichos extremos la contienda planteada en esta alzada.
SEGUNDO. - El recurso no puede acogerse. Por lo que responde al alegato de errónea valoración de la prueba, ha de manifestarse que lo que pretende la recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, siendo adecuado recordar al recurrente que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron.
De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede. Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria, se evidencia que no existe en la sentencia de instancia el error alegado, estando perfectamente motivados los hechos en la decisión de la Jueza a quo, manifestado en que actos de prueba asienta su convicción, basada fundamentalmente en indicios, en la apreciación personal de la prueba testifical del denunciante, reputando veraz el testimonio vertido por el denunciante, que es valorada adecuadamente por la Jueza a quo, conforme a las reglas de la experiencia y la razón, no puede ser otra que afirmar la participación del recurrente en el ilícito en calidad de autor.
Respecto al alegato de no proceder la condena por delito leve de amenazas, es conveniente acudir a la doctrina jurisprudencial que viene destacando que el bien jurídico protegido en el delito de amenazas es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2003 el delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales.
Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto).
Concretamente, las amenazas de un mal constitutivo de delito están tipificadas en el artículo 169 del Código Penal: 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico'.
En tales casos, la pena varía según la amenaza sea o no condicional: de 1 a 5 años si se exige una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, imponiendo mayor o menor pena según que el culpable consiga o no su propósito. Y de 6 meses a 2 años si no es condicional.
Por otra parte, están las amenazas de un mal no constitutivo de delito. Son las amenazas menos graves. El artículo 171.1 del Código Penal las castiga con pena de prisión de 3 meses a 1 año atendidas a la gravedad y circunstancias del hecho, cuando la amenaza fuera condicional y la condición no consistiere en una conducta debida (no es delito la amenaza de un mal que es lícito ocasionar, como puede ser el ejercicio de un derecho).
Y por último, aparte de otros subtipos agravados, nos encontramos con el delito leve de amenazas.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, compartimos con la Jueza a quo y Ministerio Fiscal que las amenazas objeto de enjuiciamiento están en el escalón de los delitos leves, esto es, en las graves del artículo 171.1 del Código Penal.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación formulado.
TERCERO. - No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. En nombre de S.M. FELIPE VI Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrado don Julio Antonio Pérez Soubrier en nombre de Manuel contra la sentencia dictada por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Totana, Murcia con fecha 13 de febrero del 2019 en los autos de Juicio sobre Delitos Leves seguidos en el mismo con el número 42/2018, dimanante del Rollo de Sala nº 74/2019, CONFIRMANDO dicha sentencia dictada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, en el Rollo número 74/2019, definitivamente juzgando.
