Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 916/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 360/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100355

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:849

Núm. Roj: SAP OU 849:2019

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00360/2019

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Equipo/usuario: MG

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 43 2 2017 0002054

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000916 /2019

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Constancio, Cosme

Procurador/a: D/Dª ANA MANUELA LOPEZ PUGA, MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ, OSCAR RODRIGUEZ PINO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 360/2019

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ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:

D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO

Magistrados/as

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ

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En OURENSE, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación el rollo nº 916/2019 por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 31.5.2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 80/2019, siendo partes apelantes:

- La Procuradora Dña. Ana Manuela López Puga en nombre y representación de D. Constanciobajo la dirección letrada de D. Miguel Fernández López .

-La Procuradora Dña. María Paz Feijoo Montenegro en nombre y representación de D. Cosmebajo la dirección letrada de D. Óscar Rodríguez Pino.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Actua como Ponentela Magistrada María de los Ángeles Lamas Méndez.

Antecedentes

Primero.En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 31.5.2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Constancio como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del código penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se impone por tal delito pena de 6 meses multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se impone además la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día.

Que debo CONDENAR Y CONDENOa Constancio como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550, apartados 1º y 2º, del código penal.

Se impone por tal delito la pena de prisión de 6 meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENOa Constancio como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del código penal.

Se impone por tal delito pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

Que debo CONDENAR Y CONDENOa Cosme como autor de un delito de desobediencia/resistencia del artículo 556 del código penal.

Se impone la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 5 euros. Se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Las costas se imponen a los condenados.

Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada:

' Ha resultado probado y así se declara que sobre las 1:45 horas del 27 de abril de 2.017 Constancio conducía el vehículo matrícula .... SDP por la calle Carretera de Vigo de la ciudad de Ourense. En el vehículo viajaba como acompañante Cosme.

En dicha fecha hora y lugar, los agentes de la policía local con número NUM000, NUM001 y NUM002 observaron que el citado vehículo circulaba de manera anómala, motivo por el cual activaron los medios acústicos y sonoros del vehículo policial con el fin de que el vehículo conducido por Constancio se detuviese. Pese a tal requerimiento, Constancio continuó la marcha e intentó huir de los agentes, iniciándose una persecución que finalizó con la interceptación del vehículo que conducía.

En el momento de entrevistarse con Constancio los agentes percibieron que presentaba síntomas evidentes de haber consumido bebidas alcohólicas. Por tal motivo, practicaron la prueba de detección en aire espirado a través de etilómetro, arrojando la primera medición, practicada a las 1:58 horas, un resultado positivo de 0,86 mg/l. Tras la práctica de esta prueba, los agentes informaron a Constancio de que le sería practicada una segunda medición una vez transcurridos 10 minutos, advirtiéndole que en caso de arrojar resultado positivo tendría que llamar a alguien para que se hiciese cargo del vehículo. A partir de ese momento Constancio rehusó la práctica de la segunda medición y empezó a insultar a los agentes actuantes, llegando a sujetar por la hombrera al agente NUM002, a quien propinó una patada en su pierna izquierda. Ante tales hechos, intervino el agente NUM000, quien recibió un golpe en el estómago por parte de Constancio.

Mientras actuaba del modo en que ha sido descrito, Constancio insultó de manera repetida a los agentes, a quienes llamó repetidamente 'hijos de puta' y a quienes dirigió las expresiones 'no sabéis quién soy yo, os vais a enterar'. Ante tal actitud, los agentes se vieron obligados a reducir a Constancio, teniéndolo sobre el suelo.

Durante el tiempo que duró la intervención policial Cosme intentó entorpecer gravemente la actuación de los agentes. Para ello, caminó por el centro de la calzada pese a los reiterados requerimientos de que se abstuviera de ello, por el evidente riesgo que comportaba tal actuación. Asimismo, se negó a ser identificado y dificultó la detención de Constancio, para lo cual agarró por detrás al agente NUM000 en el momento en que este intentaba reducir a Constancio. No obstante, no ha resultado probado que acometiese o insultase a los agentes.

Ninguno de los agentes precisó asistencia médica.'

Segundo.La representación de D. Constancio interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, tras exponer las alegaciones que estimaba pertinentes, terminaba con el suplico del siguiente tenor literal:

'A la Ilma Audiencia Provincial solicito: que por infracción de normas o garantías procesales que causaron la indefensión del recurrente, clamorosas infracciones de los derechos fundamentales de mi representado, en términos tales que no puede ser subsanada en la segunda instancia, sea dictada sentencia que lo absuelva de todos los delitos por los que fue condenado. Subsidiariamente, se aprecie igualmente su absolución de todos los delitos por los que resulta condenado por quebrantamiento de las normas y garantías procesales y/o infracción de normas del ordenamiento jurídico, asimismo clamorosas violencias de sus derechos fundamentales. Y subsidiariamente, sea absuelto por error en la apreciación de las pruebas. Todo ello por las razones y motivos expuestos en el cuerpo de este escrito.'

La representación de Cosme interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, tras exponer las alegaciones que estimaba pertinentes, terminaba con el suplico del siguiente tenor literal:

'Que habiendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, y tras los trámites procesales declare la nulidad de actuaciones que se denuncia, y dicte en su día sentencia por la que, revocando la sentencia de instancia, absuelva a mi representado de todos los delitos por los que fue acusado con todos los pronunciamientos legales favorables que lleva aparejada esta declaración'.

Dado traslado de los respectivos escritos de formalización del recurso, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, al considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

Tercero.Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se formó el rollo de apelación de su clase nº 916/2019 designando Ponente a la Magistrada Dña. María de los Ángeles Lamas Méndez, y sin la celebración de vista expresa el parecer de la Sala previa deliberación, votación y fallo.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Recurso de D. Constancio

Primero.Alega distintos motivos que tienen como denominador común el de la nulidad de actuaciones al amparo del art. 238 de la LOPJ al considerar el apelante que el atestado es nulo al conculcar derechos fundamentales de D. Constancio causante de indefensión. Así por una parte no consta en el atestado la diligencia de síntomas externos, no se procedió a realizar la segunda medición con el etilómetro y D. Constancio no fue informado de la posibilidad de realizar la analítica sanguínea de contraste. Y por otra parte no se respetaron los derechos fundamentales que como detenido le asistían al no haberse practicado la información de derechos por su presunta participación en un delito contra la seguridad del tráfico y en un delito de atentado, el atestado carece de la diligencia de información de derechos fundamentales, los folios 8, 10 y 14 carecen de las preceptivas firmas. Derivado de lo anterior articula los distintos motivos, alegando en cada uno de ellos 'nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren indefensión del recurrente, en términos tales que no puedan ser subsanados en la segunda instancia. Subsidiariamente quebrantamiento de las normas y garantías procesales y/o infracción de normas del ordenamiento jurídico'. Alegando en el primer motivo la falta de análisis en la sentencia de estos motivos de nulidad invocados, denunciados a lo largo de la instrucción, en el escrito de defensa y reiterados como cuestiones previas, ignorando así el recurrente totalmente las razones o motivos por las que el juzgador rechaza las cuestiones de nulidad invocadas, causante de indefensión por lo que en este primer motivo del recurso solicita la libre absolución y, subsidiariamente, la repetición del juicio oral.

Segundo.Primer motivo del recurso. En contra de lo que afirma el apelante en la sentencia si se da respuesta a los motivos de nulidad invocados por el recurrente, en concreto en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia, párrafo segundo dice literalmente: 'A continuación se resolvieron las cuestiones previas planteadas por las defensas de los acusados. Como ya dije en el juicio, dados los hechos y delitos imputados al coacusado Constancio, resulta lógico que el atestado no recoja ni diligencia de síntomas ni la segunda prueba de alcoholemia, pues en la hipótesis sostenida por el ministerio fiscal, la conducta del acusado impidió el normar desarrollo de la actuación policial. Tampoco es cierto que no se informarse por escrito a los detenidos de los derechos que les asistían, careciendo de relevancia el resto de supuestas vulneraciones de derechos denunciadas, en la medida en que se denuncian supuestas irregularidades formales sin especificar qué indefensión han podido sufrir los acusados.'

Tercero.Motivos segundo a cuarto del recurso denunciando el apelante que no consta en el atestado la diligencia de síntomas externos, que no se procedió a realizar la segunda medición con el etilómetro y que D. Constancio no fue informado de la posibilidad de realizar la analítica sanguínea de contraste. Todos estos motivos se analizan conjuntamente y desde la perspectiva invocada han de ser desestimados dado que el mismo escrito de acusación parte de que el acusado Constancio se sometió únicamente a la primera prueba arrojando un resultado de 0,86 mg/l, negándose el acusado a practicar la segunda, momento en el que comienza a insultar a los agentes llegando incluso a sujetar por la hombrera al agente NUM002, dándole a continuación una patada en la pierna izquierda, interviniendo entonces el agente NUM000 al que el acusado le da una patada en el estómago. Estos motivos en rigor son propios de si los medios de prueba son suficientes para enervar la presunción de inocencia y si han sido correctamente analizados y valorados en la sentencia condenando al acusado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente previstas, aparte de por un delito de atentado. Y por ello su resolución pasa por el análisis del motivo undécimo del recurso.

Cuarto.Motivos quinto a octavo. En el quinto alega que la diligencia de información de derechos al detenido (f. 14) no está firmada por éste, por lo que no se ha realizado, vulnerándose así su derecho fundamental a ser informado de la acusación y al procedimiento debido y la consiguiente absolución. El motivo ha de ser desestimado dado que en la referida diligencia consta que el detenido se niega a firmarla. En el sexto alega que esta diligencia 'carece de la firma del instructor y parece que firma el secretario dos veces, por sí mismo y por el instructor', derivando de ello las mismas consecuencias. Motivo que igualmente ha de ser desestimado, toda vez que aparecen estampada las firmas en los correspondientes recuadros. Respecto de estos motivos quinto y sexto ha de indicarse además que es carga del apelante acreditar los defectos denunciados sin que en su escrito de defensa hubiese propuesto las testificales de los agentes de la Policía Nacional NUM003 y NUM004 quienes aparecen en la indicada diligencia como instructor y secretario.

Motivo séptimo. Alega que al f. 8 donde figura la declaración prestada en sede policial por D. Constancio falta una firma y de ello deriva las mismas consecuencias. Motivo que igualmente ha de ser desestimado sin que se alcance a comprender como se conecta la falta de una firma con la vulneración del derecho a ser informado de la acusación y al proceso debido. Y del mismo modo ha de advertirse que el recurrente no propuso la testifical del agente que como instructor aparece identificado en la citada declaración.

Motivo octavo.Alega que en la diligencia de información y lectura de derechos practicada por la policía local obrante al f. 10 consta que el investigado se niega a firmarla, 'no haciéndose validez ninguna de esta afirmación', derivando de ello la misma consecuencia de vulneración del derecho a ser informado de la acusación y al procedo debido con nulidad de lo actuado y absolución. Motivo que ha de correr la misma suerte desestimatoria tratándose de una mera alegación del apelante.

Aparte de lo ya razonado ha de añadirse respecto a los motivos quinto a octavo que mal puede sostenerse que el acusado no fuese informado de sus derechos cuando ninguna queja se formuló por la letrada que estuvo presente en la declaración policial, constando además en ella que 'que en este acto se le informa de nuevo y en presencia de la Sra. Letrada designada para su defensa, de los derechos que le asisten como detenido'; letrada que igualmente le asistió al declarar como detenido ante el Juzgado de Instrucción sin formular tampoco ninguna objeción al respecto.

Los motivos noveno y undécimo han de ser analizados conjuntamente por razones de índole sistemática.

Quinto. Motivo décimo. Alega vulneración del principio acusatorio al no haber acusado el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales por el delito del art. 383 del C.p, sin estar recogido en el auto de apertura de juicio oral, delito que es introducido por el Ministerio Fiscal en el trámite de cuestiones previas, formulando protesta la defensa. La causa no fue instruida por tal delito, no se incluyó tal delito ni los hechos que lo sustentan entre los de la información de derechos, sin haber tenido ocasión de defenderse en el correlativo escrito de conclusiones provisionales. Debiendo ser absuelto por tal delito al no haber sido acusado por el mismo.

El motivo ha de ser desestimado. La STS Nº 5/2003 de 14 de enero señala cual es la función del auto de apertura del juicio oral y que la fijación del objeto del proceso tiene lugar en el trámite de conclusiones definitivas como resulta del art. 793.7 de la LECRm, siendo la función del principio acusatorio la de preservar que el acusado tenga conocimiento de los hechos objeto de acusación y pueda así defenderse en el juicio: 'El auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder entrar en el juicio oral. Es lo que se ha venido llamando el juicio de racionabilidad en cuanto supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio. Esa función la viene desarrollando el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario. En el procedimiento abreviado el Instructor tiene la facultad de denegar la apertura del juicio oral. Así el art. 790.6 dispone que «solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del núm. 2 del art. 637 (el hecho no sea constitutivo de delito) o que no existan indicios racionales de criminalidad contra el acusado en cuyo caso acordará sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641.

La fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar la apertura de juicios innecesarios.

Ese es el cometido del auto de apertura del juicio oral pero en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento. Lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998 en la que se expresa que es doctrina consolidada -se recuerda en la S. de esta Sala de 11-11-1992 , con cita de las STC 10-4-1981 y 16-5-1989 y de las de esta misma Sala de 19-6-1990 y 18-11-1991 - que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECrim que concede al Juez o Tribunal, «cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena», la facultad de «conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes».

En el presente caso no se ha producido ninguna merma del derecho de defensa del acusado derivada de la introducción por la acusación en el trámite de cuestiones previas del delito del art. 383 del C.p. Y ello habida cuenta de que si bien tal calificación era omitida en el escrito de conclusiones provisionales, lo cierto es que en él se describían perfectamente los hechos que integran tal calificación dado que en el escrito de acusación se decía que el acusado tras someterse a la primera prueba arroja un resultado de 0,86 mg/l, 'prueba tras la cual se le informa que se le practicara en un tiempo de 10 minutos una segunda prueba, que rehúsa el acusado practicar' (sic) y seguidamente 'momento en que este comienza a insultar a los agentes intervinientes, llegando incluso a sujetar por la hombrera al agente con número NUM002 propinándole a continuación una patada en la pierna izquierda, circunstancia ante la cual interviene el agente con nº NUM000, que recibe un golpe por parte del acusado en el estómago'. De manera que en el escrito de acusación se integraba la conducta por la negativa a someterse a la segunda medición y en unidad de acto el acometimiento integrante del atentado. El acusado acogiéndose en el juicio a su derecho se limitó a contestar a las preguntas de su letrado, afirmando que él no se negó a que le practicasen la segunda prueba. La negativa a someterse a la segunda prueba aparece en el escrito de acusación en secuencia inmediata con el delito de atentado, pues al rehusar el acusado practicar la segunda prueba es en ese momento cuando acomete a los agentes. Con ocasión de la acusación formulada en tal trámite de cuestiones previas, la defensa alegó que esta nueva acusación le genera una grave indefensión. Una vez que el Ministerio Fiscal anticipó en el trámite de cuestiones previas la acusación por tal delito, la defensa se limitó a alegar que le causaba indefensión cuando lo cierto es que la descripción fáctica del delito del art. 383 se consignaba claramente en el escrito de acusación, sin que la defensa hubiese interesado un aplazamiento del juicio como previene el art. 788.4 de la LECRm.

Sexto.Motivos noveno y undécimo. En el noveno alega que los mismos agentes que instruyen las diligencias contra su defendido son los que se manifiestan como parte en el procedimiento al declarar ante el Juzgado de Instrucción que desean seguir adelante con el procedimiento y reclamar la indemnización que pudiera corresponderles por los daños y perjuicios sufridos. Según tiene dicho la STS de 7.11.1992 su actuación deviene nula y evidentemente es nulo el atestado, al ser 'juez y parte' los policías que le acusan, que carecen de la imparcialidad necesaria tal como dice la STS. Y por ello continúa diciendo ha de absolverse a su defendido de todos los delitos por los que ha sido condenado al ser nulo el atestado al vulnerarse el derecho constitucional al proceso debido causante de indefensión.

Tales alegaciones carecen de base legal y jurisprudencial. Aunque los agentes se hubiesen personado en calidad de acusación particular por el delito de atentado, lo que no ha sido el caso, ello no presenta ninguna relevancia habida cuenta de que los agentes de la Policía Local actúan en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, entre las que se encuentran las de realizar los controles de alcoholemia. Como es sabido el atestado tiene el valor de denuncia, que solo se erige en medio de prueba merced a las declaraciones testificales de los agentes actuantes salvo aquellas diligencias de imposible reproducción en el plenario como señala el Tribunal Constitucional, en su sentencia 68/2010, de 18 de octubre , con cita de otras precedentes.

La STS de 7.11.1992 que cita el recurrente examina un supuesto radicalmente distinto relativo a un delito de robo con intimidación en el cual el atestado fue instruido por el padre de una de las víctimas que a la sazón era Inspector del Cuerpo Nacional de Policía.

En el motivo undécimo invocado con carácter subsidiario alega ' error en la apreciación de las pruebas, en cuanto en aplicación del principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia, no ha habido prueba de cargo suficiente que desvirtúe la constitucional presunción de inocencia que ampara a mi representado'. Reitera que el atestado es nulo así como las pruebas practicadas en juicio incluidas las testificales de los agentes a tenor de la citada STS de 7.11.1992.

Análisis de motivo. El principio de presunción de inocencia exige que el pronunciamiento de condena se fundamente en prueba lícita, practicada en el juicio oral con las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, suficiente para acreditar el ilícito penal y la participación del acusado, y racional y explícitamente valorada de forma motivada en la sentencia ( STC 17/2002, de 28 de enero y Sentencias del TS 213/2002, de 14 de febrero, 982/2011 de 30 de septiembre, nº 178/08 de 25 de abril, nº 765/2011 de 19 de julio).

El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y de 9 de mayo de 2003').( STS Sala 2ª de 12-2-2008). En el mismo sentido la reciente STS nº 22/2018 de 17 de enero: el 'principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula de in dubio pro reo es una máxima dirigida al tribunal para qué atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna dudas sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecerse que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado.'

Descartados en los precedentes fundamentos los motivos de nulidad invocados, ha de decirse que el atestado fue sometido a contradicción en el plenario en virtud de las declaraciones testificales de los agentes NUM000, NUM001 y NUM002, exponiendo el juzgador las declaraciones de los agentes intervinientes y analizándolas de manera racional y lógica, descartando la tesis de los acusados. Ambos acusados sostuvieron coincidentemente en el juicio que fueron víctimas de una actuación policial desproporcionada, negando los hechos objeto de acusación. Comenzando por el motivo desencadenante de la intervención policial los tres agentes declararon de consuno que el acusado conducía de manera anómala. Así el primer agente declaró que ellos iban en el propio vehículo policial cuando observaron a la altura del matadero al vehículo conducido por el acusado que iba dando bandazos, y al salir del túnel hizo el amago de apartar y ahí trato de girar a la izquierda hacia una vía de dirección prohibida, siendo entonces cuando les dieron las luces; en el mismo sentido el agente NUM001 declaró que vieron un coche que les salía por la derecha, ese coche rebasó la línea continua y trato de girar a la izquierda hacia una vía de dirección prohibida, declarando de manera coincidente el agente NUM002. El acusado Constancio dice que 'se equivocó y fue hacia Vigo y nos encontramos con la policía', y a partir de ahí sostiene que fue víctima de toda una serie de abusos y violencia policial al afirmar que según dio la vuelta con el vehículo lo acorralaron, le pegaron contra el cristal y lo tiraron al suelo, entonces le dijo a su compañero hazme fotos y ve a su compañero con el ojo hinchado y todo sangrando, cuando llegaron a las dependencias policiales los tiraron para dentro como si fueran perros, que todo fue a lo bestia, lo tiraron en la carretera y le pusieron un pie en el cuello. Por su parte el acusado Cosme afirma que lo empujaron después de coger el móvil, porque iba grabar como le pegaban a Constancio y le ponían el pie en el cuello. Versiones de los acusados que el juzgador descarta cabalmente al carecer del más mínimo soporte, siendo ilustrativo que el coacusado Cosme se hubiese negado a facilitar sus datos al personal médico que acudió a atenderle en comisaría, igualmente señala el juzgador como incluso la testifical de los agentes ha sido determinante para degradar de delito de atentado a delito de resistencia la conducta de Cosme, y asimismo razona el juzgador que tales declaraciones de los agentes ofrecen plena credibilidad.

Al hilo de lo expuesto por el Juzgador sobre la credibilidad de las testificales de los agentes, ha de decirse que es el juez de instancia quien con las ventajas inherentes a la inmediación forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial, tal y como nos dice la STS de 26.2.2013. Cuando de funcionarios policiales se trate su testimonio por su condición de tales no es una especie de 'regina probatorum', toda vez que nuestra LECRm no establece reglas de valoración tasada, sino que se trata de testificales de funcionarios públicos sobre hechos de los que tienen conocimiento por razón de sus cargos y que están obligados a denunciar, sin que existan razones para dudar de su imparcialidad, debiendo valorarse sus testimonios de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia. La STS 823/2015 de 16 de diciembre con cita de otras anteriores recuerda el contenido del art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el cual prescribe 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional ' para a continuación indicar como ' Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional , de manera que no existe, a priori , y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución Española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.'

Como en toda declaración testifical cobra especial importancia la razón de ciencia que el testigo expresa para fundamentar su afirmación. En este sentido el art. 710 de la LECrm prescribe 'Los testigos expresarán la razón de su dicho'. Visto el CD de grabación del juicio que como es sabido no suple la inmediación si permite oír fielmente lo que los intervinientes declaran, el análisis y valoración probatoria que el juez de instancia realiza de los testimonios de los agentes no merece tacha alguna sino que por el contrario se acomoda a las reglas críticas y racionales rectoras de la valoración probatoria. En este sentido es de reseñar como los agentes describieron de manera coincidente la conducción irregular del acusado Constancio, como igualmente al salir del vehículo presentaba síntomas de estar bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, declarando el agente NUM000 que 'se notaba que estaba bastante bebido, al salir del vehículo se movía tambaleándose y tenía los ojos vidriosos'; el agente NUM001 que cuando lo requirieron para que saliese del vehículo decía que conocía a un notario, que tenía un negocio de antigüedades en Silleda, hablaba de manera repetitiva y pastosa; y por su parte el agente NUM002 que 'estaba muy embriagado, olía mucho a alcohol de cerca, repetía que era una persona importante y nos íbamos a enterar'. Si bien no se adjuntó al atestado la diligencia de síntomas externos, ha de advertirse que en él ya se advertía que ambos detenidos estaban en estado ebrio con claros síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas. Síntomas efectivamente objetivados en la primera prueba de medición efectuada con el etilómetro arrojando una tasa de impregnación alcohólica de 0,86 mg/l. Resultando así acreditado el delito del art. 379.2 del C.p. por los síntomas externos apreciados por los agentes, evidenciados objetivamente con la primera medición que arroja una alta tasa de impregnación alcohólica, fruto de la cual conducía el vehículo de manera irregular. Igualmente resulta acreditado el delito del art. 383 y el de atentado del art. 550.1 y 2 del C.p. en virtud de las declaraciones testificales de los agentes, pues la versión del acusado afirmando que ni siquiera le informaron de que tenía que someterse a una segunda prueba de medición solo merece de calificarse de meramente exculpatoria. Así el agente NUM000 declaró que 'la primera prueba la hizo a regañadientes, entonces al dar positivo, le dijimos que llamase a alguien para llevar el vehículo o a la grúa, y ahí se puso todo violento, si le dijimos que la segunda se haría a los diez minutos y se lo dijo el declarante, no hizo la segunda medición porque se negó y automáticamente se abalanzó contra su compañero y lo agarró por el hombro y le dio una patada y al tratar de reducirlo en el pataleo al declarante le dio una patada en el estómago; por su parte el agente NUM002 declaro que el acusado hizo la primera medición y se le advirtió de las consecuencias de negarse a someterse a las pruebas, siendo informado de que a los diez minutos se practicaría la segunda, momento en el cual agarró al deponente por la pechera y le dio una patada en la pierna izquierda. Aparte de que el agente NUM000 afirmó que el acusado fue informado de que podía solicitar la prueba de contraste sanguínea, ha de advertirse que tal prueba de contraste solo está prevista en el art. 23 del Reglamento General de Circulación para aquellos conductores que se han sometido a las dos mediciones practicadas con el etilómetro. Igualmente el agente NUM001 declaró de manera coincidente que practicada la primera medición se le informó de que avisara a otra persona para llevarse el vehículo y entonces les dijo que era una persona importante, y agarró por la pechera al compañero que está fuera (refiriéndose al agente NUM002) y empezó a dar patadas, se tiró al suelo y a uno de los agentes le dio una patada en el estómago, daba patadas por todos los lados.

Recurso de D. Cosme.

Séptimo.Alega en el primer motivo quebrantamiento de las normas y garantías procesales al no haber sido informado el acusado de sus derechos y de los motivos de su detención en los términos exigidos en el art. 520 de la LECRm. En el momento de ser detenido fue conducido por los agentes sin ninguna lectura de derechos. Vulnerándose la información de derechos por escrito y de forma inmediata citando la STC de 1.3.2018.

Análisis del motivo. Los agentes de la Policía Local informaron a ambos acusados en el momento de proceder a su detención de los motivos de la misma y de los derechos que les asisten como detenidos tal y como declaro el agente NUM000. Lógicamente en el momento mismo de la detención la información no puede ser escrita. Cuestión distinta es que ya en dependencias policiales deba efectivamente hacerse la información por escrito de los 'hechos que se le atribuyen y de las razones motivadoras de su privación de libertad', información que ha de hacerse de forma inmediata y 'en un lenguaje sencillo y accesible' como previene el art. 520.2 de la LECRm. En el presente caso a los f. 14 y 15 figura la información de derechos al detenido Constancio 'por su presunta participación en los hechos: delito contra la seguridad vial y atentado agente autoridad', especificando el lugar, fecha y hora de la detención 'carretera de Vigo, 27/04/2017 a las 2:00 horas', lugar fecha y hora de comisión del delito: el mismo; a los f. 16 y 17 obra la información de derechos al detenido ahora recurrente Cosme 'por su presunta participación en los hechos: atentado agente autoridad', especificando el lugar, fecha y hora de la detención 'carretera de Vigo, 27/04/2017 a las 2:00 horas', lugar fecha y hora de comisión del delito: 'el mismo', negándose a firmarla. Ha de convenirse con el apelante que efectivamente la STC de 5.3.2018 marca un hito en el contenido de la información en consonancia con la reforma del art. 520.2 operada por la LO 13/2015. Nos dice la meritada sentencia que la información «se ha de extender a los hechos atribuidos, a las razones motivadoras de la privación de libertad y a los derechos que, durante su detención, definen su estatuto personal. La información que la policía debe facilitar al detenido se extiende, por tanto, a los motivos jurídicos y fácticos de la detención; es decir, no sólo debe identificar y calificar provisionalmente la infracción penal que se sospecha ha cometido la persona detenida, sino también los datos objetivos que permiten establecer una conexión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado. No es suficiente, por tanto, con hacer referencia al hecho investigado, su lugar y fecha de comisión y su calificación jurídica provisional, sino que la información policial ha de poner también de manifiesto el fundamento de la conexión subjetiva y objetiva del detenido con el hecho ilícito que justifica la detención» (Fundamento de Derecho 6.º). La calidad de la información a suministrar dependerá de la circunstancias de cada caso. En el caso de d. Constancio no obstante limitarse la información a la calificación jurídica puede afirmarse que el delito contra la seguridad vial no precisa de más aditamentos, habida cuenta de que el detenido conoce perfectamente los motivos de su detención. En cambio en el delito de atentado se echa en falta una información más específica a la hora de describir las conductas concretas desplegadas por los acusados. En todo caso la falta de información de los hechos motivadores de la detención opera en un ámbito muy distinto, el de la legalidad de la detención y el del derecho de acceso a las actuaciones, al objeto de promover un procedimiento de habeas corpus como se contempla en la meritada sentencia y asimismo de poder ejercer el derecho de defensa al declarar en sede policial, sin que pueda sostenerse ninguna suerte de conexidad de antijuridicidad una vez que la perpetración del delito es la que antecede a la detención. Y tal y como se ha indicado la letrada que se personó en las dependencias policiales para asistir a ambos detenidos a las 10:47 horas del mismo día de la detención no formulo queja ni objeción alguna como tampoco fue formulada al ser puestos a disposición judicial, asistiendo ya al ahora apelante el mismo letrado Sr. Oscar Rodríguez Pino.

Octavo.Los motivos segundo y tercero por razones de índole sistemática serán examinados conjuntamente con el quinto. En el motivo cuarto alega vulneración del principio acusatorio dado que los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación no concuerdan con los declarados probados ni tampoco concuerda la calificación jurídica.

El motivo ha de ser desestimado. Así en cuanto a los hechos que integran el escrito de acusación y los declarados probados en la sentencia difieren únicamente en el extremo de que el Ministerio Fiscal señalaba que el acusado dio patadas y puñetazos a los agentes y los insultó; mientras que en el factum figura que el acusado Cosme dificultó la detención de Constancio, para lo cual agarró por detrás al agente NUM000 en el momento en que este intentaba reducir a Constancio; y todo ello precedido de la previa consignación tanto en el escrito de acusación como en el factum de que el acusado Cosme trato de entorpecer la actuación de los agentes, caminando por el centro de la calzada pese a los requerimientos de los agentes y negándose a ser identificado. Además no es exigible una correlación absoluta, pues tal y como nos dice la STS Nº 939/2016 de 15 de diciembre no cabe 'exigir una estricta identidad entre los hechos probados de la sentencia y la conclusión fáctica de la calificación acusatoria, pues es indudable que el juicio cumple una finalidad relevante y en el mismo pueden ponerse de relieve elementos fácticos que, sin ser determinantes para la condena, son reveladores o complementarios para perfilar la conducta enjuiciada'.

Igualmente la degradación del delito de atentado objeto de acusación al delito de desobediencia/resistencia el art. 556 del C.p. no supone infracción alguna del principio acusatorio al condenarse por un delito homogéneo de menor gravedad.

Noveno. Motivos segundo, tercero y quinto. En el segundo motivo alega que la actuación policial fue desproporcionada y rebasó con creces los criterios establecidos por la Instrucción 2/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad en cuanto al uso de la fuerza. En el tercero señala que a pesar de haberlo solicitado no fue atendido por un médico en dependencias policiales. Y por todos estos motivos deben declararse nulas las actuaciones y absolverse a d. Cosme. En el quinto alega ausencia absoluta de gravedad de la conducta descrita por los policías infringiendo el art. 556 del C.p..

El acusado sostiene que a él lo empujaron y lo golpearon en la cabeza después de haber cogido el móvil con el que se disponía a grabar como le estaban pegando al acusado Constancio. Tal alegato tal y como se razona en la sentencia está huérfana de un mínimo soporte probatorio siendo en tal sentido sumamente ilustrativo que el acusado Cosme hubiese solicitado en dependencias policiales asistencia médica y una vez personado el servicio médico la rechaza, constando en el atestado el informe médico de atención urgente en el cual consta en el apartado 'motivo de consulta': 'acudimos a través del 061 a prestar asistencia sanitaria a un paciente de origen rumano que se encuentra muy agitado y nervioso' y en el de 'exploración': 'el paciente que se encuentra en la celda nº 15 rechaza cualquier asistencia sanitaria'.

Las testificales contestes de los agentes de la Policía Local acreditan de manera inequívoca los hechos descritos en el factum respecto a este acusado en los términos razonados en la sentencia. E integran la conducta típica del art. 556 del C.p al haber entorpecido el acusado la actuación policial caminado por el centro de la calzada haciendo caso omiso a los requerimientos de los agentes, negándose a ser identificado y dificultando la detención de Constancio agarrando por detrás al agente NUM000 en el momento en el que este pretendía reducirlo. Suma de comportamientos que integran la resistencia activa no grave, siendo sumamente ilustrativa en este sentido la STS nº 837/2017 de 20 de diciembre de unificación de doctrina la cual precisa las conductas que tras la reforma operada por la LO 1/2015 integran los respectivos delitos de los arts. 550 y 556, señalando :

'1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 C.P.

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia del art. 556 CP

Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características mas bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3 '

Décimo.A tenor del art. 240 de la LECRm las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelacióninterpuestos por la Procuradora Dña. Ana Manuela López Puga en nombre y representación de D. Constancioy por la Procuradora Dña. María Paz Feijoo Montenegro en nombre y representación deD. Cosme contra la sentencia de fecha 31.5.2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 80/2019 , la cual confirmamos íntegramente.Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECRm anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Antonio Piña Alonso, Dña. Ana del Carmen Blanco Arce y Dña. María de los Ángeles Lamas Méndez.


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