Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 360/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 65/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARROYO ROMAGOSA, MONSERRAT
Nº de sentencia: 360/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100293
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7374
Núm. Roj: SAP B 7374/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 65/20
Procedimiento J.R. nº 251/19
Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona
Sentencia de fecha 18/2/20
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. José María Planchat Teruel
Ilma. Sra. Dª. Montserrat Arroyo Romagosa
Ilma. Sra. Mercedes Otero Abrodos
SENTENCIA
En Barcelona a trece de julio de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona fue dictada en fecha 18 de febrero de 2020 en el marco del Juicio Rápido 251/19 sentencia en cuya parte dispositiva acordaba:' Que condeno a Valeriano como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en el artº.
237, 242.1º y 4, 16 y 62 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión. Que condeno a Santiago como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en el artº. 237, 242 1º y 4º, 16 y 62 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión.
Procede imponer a los acusados el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- La representación procesal de Santiago interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación.
Admitido y previos los trámites legalmente señalados habiendo informado el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida, han sido remitidas las actuaciones a esta Audiencia para su resolución correspondiendo su conocimiento a la Sección Octava.
TERCERO.- Ha sido designada ponente la Magistrada Dª Montserrat Arroyo Romagosa, quien tras la deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se ratifica y reproduce el relato fáctico de la sentencia de instancia.
'Los acusados Valeriano , con NIE NUM000 , en situación irregular en Esàña, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Santiago , indocumentado, en situación irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando ámbos con ánimo de ilícito enriquecimiento y de manera conjunta y concertada, sobre las 18:50 horas del día 25 de mayo de 2019, se encontraban en la calle Pla de Palau de la ciudad de Barcelona, en donde solicitaron al turista Sr. Carlos José si les podía realizar una fotografía, entregándole el acusado Santiago su teléfono para poder realizarla procediendo el Sr. Carlos José a devolver el teléfono al acusado Valeriano y aprovechando éste para darle la mano en agradecimiento al Sr. Carlos José , momento en el que le cogió fuertemente de la muñeca y le dio varios tirones del reloj que llevaba en su mano izquierda, siendo que al mismo tiempo el acusado Santiago procedió a sujetarlo del brazo derecho para impedir que pudiese defenderse, pero sin que finalmente los acusados consiguieran sustraer al Sr. Carlos José el reloj marca Frank Muller como consecuencia de la rápida intervención policial. El reloj marca Frank Muller ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 950 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Santiago impugna la sentencia de instancia e interesa en esta alzada su revocación absolviendo al recurrente del delito por el cual ha sido condenado.
El recurrente estima que la sentencia de instancia ha quebrantado las normas y garantías legales al reputar partícipe en calidad de autor a quien debe ser declarado cómplice al amparo del artº. 29 del CP; impugna la regularidad del acta de manifestaciones del perjudicado Sr. Carlos José pues consta redactada en castellano mientras que el Sr. Carlos José hablaba inglés sin que conste acreditada la identidad del traductor ni se acompañe dicha acta redactada en inglés y por último invoca la concurrencia de un error en la valoración de la prueba pues impugna la credibilidad de los testigos agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.
El recurso debe ser desestimado confirmándose la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Debe dejarse constancia de la circunstancia relativa a que el presente acto de juicio oral tuvo lugar en ausencia de ambos acusados quienes pese a hallarse citados en legal forma dejaron de acudir a la vista del juicio oral sin que conste una causa justificada para ello. El acto de juicio oral se celebró a petición del Ministerio Fiscal en ausencia de ambos acusados y por esta razón el Magistrado de instancia no pudo contar con su versión de los hechos quedando limitada la actividad probatoria a las manifestaciones de los testigos agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra y a la prueba documental previamente admitida.
De las manifestaciones de los testigos cabe inferir lógica y coherentemente que el hoy apelante participó en calidad de autos en los hechos imputados pues cabe apreciar en el proceder de ambos acusados la existencia de un previo concierto a fin de ejecutar conjuntamente actos contra el patrimonio ajeno. Así, los testigos explicaron que habían observado a los acusados como momentos antes se aproximaron hasta tres personas distintas solicitándoles la hora actos que contextualizados con el intento de desposesión del reloj que portaba el perjudicado Sr. Carlos José revelan la existencia de un acuerdo entre los dos acusados. A dicho antecedente debe sumarse el proceder de ambos acusados en relación al Sr. Carlos José pues fue el hoy apelante quien le facilitó el teléfono móvil para que les realizase una fotografía con la finalidad de crear un espacio de confianza y distensión que a la fin facilitaría el acto depredatorio. Iniciado el acto de desposesión a través de la vilencia ejercida sobre el perjudicado por el acusado Valeriano quien comenzó a tirar fuertemente de la mano del perjudicado el apelante contribuyó directamente a la misma sujetando al Sr. Carlos José del brazo derecho ejerciendo fuerza física sobre el mismo reduciendo su capacidad de defensa y facilitando que el acusado Valeriano pudiese completar el apoderamiento previamente acordado pero sin lograr su objetivo a causa de la intervención policial. La acción del apelante debe ser calificada como autoría y no como complicidad pues el cómplice coopera con actos anteriores o simultáneos en un hecho cuyo dominio tiene un tercero, el autor, y en el caso presente ambos acusados tiene el dominio del hecho.
La impugnación referente a la existencia de un error en la valoración de la prueba de cargo debe ser rechazada toda vez que en el acto de juicio oral fue practicada prueba de cargo integrada por las declaraciones de los testigos agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquada y documental y lo fue con pleno respeto a los principios y garantías procesales: inmediación, oralidad, contradicción y publicidad y la misma abarcó tanto los elementos objetivos como subjetivos del delito imputado así como la participación en calidad de autores de los condenados siendo las conclusiones alcanzadas lógicas y coherentes con dicho resultado. Las sospechas que vierte el apelante en relación al testimonio de los agentes deben ser rechazadas pues tras la reproducción de la grabación del acto de juicio oral se ha podido verificar su regularidad. Por último en relación a la impugnación que se efectúa de la regularidad del acta de manifestaciones del perjudicado que incorpora el atestado policial debe manifestarse que la misma no integra una prueba preconstituida sino que tiene el valor de denuncia.
SEGUNDO.- De conformidad a lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación reseñado y confirmamos en todos sus extremos la sentencia de instancia. Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, reitero fe.
