Última revisión
28/11/2007
Sentencia Penal Nº 361/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 177/2007 de 28 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 361/2007
Núm. Cendoj: 11012370012007100227
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.LORENZO DEL RIO FERNANDEZ
MAGISTRADOS
D.MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº177/07
PRO.A. Nº460/06 (JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS Nº2136/05 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION TRES DE EL PUERTO DE SANTA
MARIA ).
S E N T E N C I A nº361
En la ciudad de Cádiz a 28 de noviembre de dos mil siete
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal
referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación del condenado, Juan Enrique ,
representado por el procurador señora Puelles Valencia y asistido por el letrado señor Sánchez Díaz y siendo parte recurrida el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal número 4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 8 de enero de dos mil siete en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente
Que con imposición de las costas a Juan Enrique, le debo condenar y condeno como responsable en concepto de autor de :
A.- Un delito de robo con violencia a las penas en total de :
Prisión de cuatro años, siete meses y quince días
Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Comiso de la pistola intervenida.
B.- Una falta de lesiones a la pena de localización permanente de 12 días.
Asímismo habrá de indemnizar en las siguientes cantidades
A favor de la entidad Serodys S.L. en la cantidad de 8.300 euros
A favor de Esteban en las cantidades siguientes : 1.-Por daño corporal 254,60 euros ; por daño material el valor de un teléfono móvil Sony Ericcson V-800 a determinar en ejecución de sentencia
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Enrique y admitido el recurso y conferido el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el Ministerio Fiscal no se presentó escrito de impugnación ni adhesión .
Elevados los autos a esta Audiencia, formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
.
Fundamentos
PRIMERO Basa su recurso el apelante contra la sentencia recaída en la instancia en error en la valoración de la prueba.
El apelante fue condenado en la instancia como autor de un delito de robo con violencia y uso de arma del artículo 242.2 del Cp en grado consumado y una falta de lesiones.
SEGUNDO. EL recurso debe ser desestimado. Frrente a la tesis del recurrente que insiste en la verdad de la declaración plenaria del condenado en el sentido de que el dinero que le fue incautado y la pistola de balines que portaba cuando se produjo su detención procedían de otro hurto cometido en la Ermita de Santa Clara cuando vio a un drogadicto esconder un bolso en los amortiguadores de un vehículo, bolso que contenía tales efectos, el Juez, en uso de su inmediación judicial soberana y en privilegiado contacto con las pruebas de instancia, contó con suficientes elementos de prueba de cargo y los valoró correcta y adecuadamente sin que se aprecie ningún error notorio en dicha apreciación.
Así relata la sentencia cómo uno de los empleados del establecimiento donde se produjo el robo reconoció fotográficamente en Comisaría de Policía y en reconocimiento en rueda ante el instructor al acusado como una de las personas que penetraron en el establecimiento, en concreto la que portaba la pistola. De la declaración testifical de este empleado resulta con claridad lo que hizo el acusado ; en concreto penetró en el establecimiento a cara descubierta, junto a otro que llevaba el rostro tapado, le amenazó a dicho testigo con una pistola y le dijo de tirarse al suelo y, tras darle alguna patada mientras el empleado estaba en el suelo boca abajo, le arrebató la cartera y el móvil que portaba ; a su vez había otro empleado que declaró en el juicio que el desconocido acompañante, exhibiendo un machete, le exigió a él la entrega del dinero consiguiendo su propósito, marchándose ambos. El juez destaca la persistencia, ausencia de incredubilidad subjetiva y corroboración periférica de tales declaraciones inciminatorias, pudiendo comprobar la Sala la esencial coincidencia de cuantas declaraciones prestaron, tanto en comisaría como en el juicio oral, y la existencia de corroboraciones evidenciadas en el parte de urgencias de uno de los empleados, el hallazgo de la pistola de balines en poder del acusado cuando fue detenido a las pocas horas y el dinero que le fue incautado, que constituía una importante suma, aproximada a la que podría haber sido recaudada aquél día en el establecimiento. Si el hecho en sí quedó acreditado en virtud de tales testimonios, y como tal recogido en el « factum », también lo fue la autoría del único acusado, habida cuenta que en sede de instrucción fue reconocido por uno de los empleados, reonocimiento que se practicó con todas las garantías y que no fue impugnado por la defensa y sí por el contrario sometido a la oportuna contradicción en el plenario, desplegando toda su validez como prueba de indudable valor de convicción, al contar con el aval contradictorio de la presencia del instructor en su práctica y la presencia del letrado, y sin que conste que el testigo se retractara en el juicio de tal reconocimiento ni que negara tras la visualización en el juicio del acusado que pudiera ser el autor de los hechos.
A ello se añade el hallazgo de las huellas dactilares del dedo pulgar del acusado en la cartera propiedad del empleado, obrando en autos el informe dactiloscópico y que, como prueba pericial no impugnada, igualmente despliega toda su eficacia probatoria. También declaró en juicio uno de los policías que encontraron la cartera -f.124- tras un rastreo por la zona, hallazgo producido desde las primeras diligencias -f.4- y sin que, como expresa la sentencia de instancia, el acusado haya podido dar justificación alguna de por qué se encontró su huella en tal objeto pertenencia del empleado y que reconoció de su propiedad, y al que no conocía de antes.
A hilo del hallazgo de la huella cabe recordar, siguiendo la STS de 15 de marzo de dos mil dos , que « cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna », lo cual es especialmente destacable en el caso del hallazgo de las huellas dactilares, habida cuenta la seguridad que ofrecen dichas huellas para la correcta identificación de un individuo ya que son inmutables, apareciendo en el cuarto mes de vida intrauterina y no desapareciendo hasta la putrefacción cadavérica, no son modificables ni patológicamente ni por propia voluntad del sujeto y son únicas y exclusivas de cada persona, nunca idénticas a las de otra cualquiera.
Como recuerda la sentencia de la AP de Castellón de 19 de diciembre de dos mil « el Tribunal Supremo ha valorado tal aislado indicio como insuficiente en los casos en que las huellas dactilares hayan podido originarse antes o después de la comisión de los hechos delictivos, o bien de una manera ocasional, necesitándose entonces de otros datos complementarios para reforzar la convicción inculpatoria. Es decir, cuando como elemento incriminatorio solo existieren unas huellas dactilares, como sólo se trata de una prueba directa de la presencia de la persona determinada en el lugar en que la huella se encuentra, será preciso atender a la explicación que ofrezca el autor de la huella para verificar si el valor de tal hallazgo es significativo o no para enlazar con la cuestión de la participación delictiva de los acusados, porque ante una versión del todo inverosímil o imposible, el solo hallazgo de las huellas , sin una explicación racional de su impresión en momento distinto de cometer el delito, debe conllevar necesariamente a probar la participación del «titular» de la huella.
Por lo contrario, si es factible establecer conclusiones contrarias, basadas en la incertidumbre o en la indeterminación, el proceso valorativo deberá decantarse por una solución absolutoria (S S.T.S. de 13 Abr. 1988, 31 Oct. 1998, 31 Dic. 1999 , etc.) ».
Lo importante será determinar si las circunstancias concurrentes permiten descartar la impresión accidental o casual de la huella de manera que, conforme a las reglas del criterio humano, únicamente pueda explicarse por realizarse tal impresión durante la realización del hecho delictivo. (SSTS 4 Jul. 1990, 9 Feb. 1990 ).
Este es precisamente lo que sucede en nuestro caso, pues el acusado no ha dado explicación alguna a tal hecho. Ni la ofreció en la instrucción -f.32- ni en el juicio oral -f.1vto del acta-. Y tal huella es signiicativa no sólo por su localización en el objeto propiedad de la víctima, a la que no conocía de antes, sino también por el pronto hallazgo del objeto por la policía tras un oportuno rastreo por la zona. Además, en nuestro caso, tampoco es prueba única sino que a ella se añadieron otros elementos de convicción y como tales recogidos acertadamente en la sentencia.
El recurso se desestima.
TERCERO .-Las costas procesales se imponen al apelante
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal número 4 de Cádiz en fecha de 8 de enero de 2007 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma.
Se declaran las costas procesales de esta alzada a cargo del apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

