Sentencia Penal Nº 361/20...il de 2008

Última revisión
03/04/2008

Sentencia Penal Nº 361/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1040/2007 de 03 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 361/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100271


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00361/2008

Rollo de Apelación nº 1040/07

Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

J.Oral nº 310/07

D.U.D. 207/07 del Juzgado de Violencia Num. 6 de Madrid

SENTENCIA Nº 361/08

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADAS:

DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a tres de abril de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 310/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante el Ministerio Fiscal, apelado Jon y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2007 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: " Ariadna denunció a Jon , con NIE NUM000 (de quién afirmó ser su esposa, f 91), imputándole, en esencia, haber sido por éste agredida sobre la 1 horas 30 minutos del día 01.06.07 en el domicilio conyugal sito en la calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM005 NUM002 , de Madrid, para posteriormente manifestar no querer declarar ni ante el JVM 6 el 04.06.07 (f 57), ni en fase de juicio oral (f 91), retirando su solicitud de medidas de protección (f 30).

Jon tanto en el JI 39 Madrid (f 35) como en fase de plenario (ff 90 y 91) negó los hechos por los que devino acusado.".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Jon , con NIE NUM000 (F 5) de los hechos a que se refieren las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas devengadas.".

SEGUNDO: Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1040/07, se señaló para el día de hoy la deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Solicita el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que el Magistrado de instancia se pronuncie sobre la prueba testifical de referencia practicada en el acto del plenario, al considerar dicha acusación que la misma no se ha valorado en la resolución recurrida, pretensión que no puede tener acogida.

Así es: a la vista de las actuaciones ha de llegarse a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el Ministerio Fiscal, no se ha ocasionado la infracción del principio de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva que la acusación pública invoca.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000 a este respecto que: "La tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3º de la CE .; habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC (SS. 16/1993, 58/1993, 165/93, 28/94, 122/94, 177/94, 153/95 y 461/96 ), y por esta Sala (SS. 1100/96 de 30.12 y 521/97 de 5.5 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación."

El Tribunal Constitucional en sentencia de 4 de junio de 2007 establece que: "determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo, sino sobre el desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (SSTC 118/1989, de 3 de julio (LA LEY 123900-NS/0000 ), FJ 3; 53/1999, de 12 de abril (LA LEY 3886/1999 ), FJ 3; 114/2003, de 16 de junio (LA LEY 12613/2003 ), FJ y que". Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero (LA LEY 636/2004 ), se trata de un quebrantamiento de forma que provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4). "

Aplicando esta doctrina la caso que nos ocupa, la Sala ha de llegar a la conclusión, como ya se ha enunciado, de que, contrariamente a lo mantenido por la acusación recurrente, el juez "a quo" sí ha valorado el testimonio de los agentes de la policía local nº NUM003 y NUM004 que intervinieron en las diligencias, si bien el citado juzgador no considera que la prueba practicada en el plenario hay de considerarse bastante para la incriminación del acusado, extremos que, desde luego, en absoluto pueden justificar la pretensión de la parte apelante de devolución de los autos fin de que por el órgano "a quo" se dicte una nueva no subsanado una omisión o incongruencia inexistentes, sino de acuerdo con sus pedimentos acusatorios.

SEGUNDO: Subsidiariamente solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar, se dicte otra conforme al escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Llama la atención del Tribunal que a este respecto la acusación recurrente haga mención a que consta la grabación del juicio cuando en este caso no existe la misma por lo que no cabría efectuar consideración alguna sobre si el principio de inmediación quedaría o no salvaguardado con la tan citada grabación a los posibles efectos de una revocación en esta instancia ,si bien puede apuntarse que tal cuestión ha sido resuelta por esta Sección en numerosísimas ocasiones en sentido negativo ya habrá de plantearse, pues, el Tribunal la posibilidad de revocación en esta instancia de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez de instancia.

Hemos de referirnos, entonces, a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.

Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002, FJ 11 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)."

Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

A la vista de la doctrina reseñada, dado que el Ministerio Fiscal alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia de las declaraciones del acusado y los testigos, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, ya que no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por la juez "a quo", como pretende la parte apelante pues nos encontramos en este caso con que el Magistrado de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en que el acusado negó los hechos que se le imputaban, la víctima se acogió a la dispensa de no declara del artículo 416 de la ley de Enjuiciamiento Criminal a no declarar, que el testimonio de los policías actuantes en las diligencias no puede considerarse prueba incriminatoria bastante para determinar el origen de la causación de los daños físicos sufridos por la denunciante, tratándose, por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, la misma ha de ser ratificada en esta instancia.

TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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