Última revisión
06/05/2009
Sentencia Penal Nº 361/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 9/2009 de 06 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 361/2009
Núm. Cendoj: 03014370012009100352
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2009-0001638
Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000009/2009- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000012/2008
Del JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES
Apelante Justo
Apelado/s Montserrat
SENTENCIA Nº 361/09
En la ciudad de Alicante, a Seis de mayo de 2009
EL ILTMO. SR. D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2008 dictada por el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES en el Juicio de Faltas - 000012/2008, por habiendo actuado como parte apelante Justo , dirigido por el Letrado Sr./a. , y como parte apelada Montserrat .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Justo , como autor de una falta de injurias , imponiéndole la pena de 6 días de localización permanente en los términos del art. 620 del Código Penal, con expresa imposición al mismo de las costas causadas en la presente causa.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Justo se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000009/2009 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Las alegaciones del recurso atinentes a la existencia del menaje telefónico, remitente y autenticidad de su texto, no merecen favorable acogida, porque la referencia a una posible alteración de su contenido y al uso del móvil del denunciado desde el que se envió el mensaje, no supera el umbral de la simple hipótesis, al no aportarse elementos probatorios que puedan amparar esas suposiciones. Resulta acreditado que el teléfono desde el que se envió el mensaje controvertido pertenece al apelante , lo que permite presumir, salvo prueba en contrario que no se ha practicado, que es de su utilización personal exclusiva. El mismo denunciado reconoce haber enviado mensajes a su exmujer, la destinataria de los mismos. Con esos presupuestos, la deducción lógica es que el mensaje de autos fue enviado por él. Pero aún sin esos parámetros determinantes, el contenido del mensaje apunta hacia el ex compañero como el autor del mismo, porque se refiere a cuestiones dinerarias derivadas de su separación matrimonial que solo afectan a la pareja enfrentada, como se demuestra por la amplia exposición que contiene el recurso de sus desavenencias económicas por la pensión alimenticia fijada para el mantenimiento de los hijos comunes , que solo puede ser abordado por uno de los implicados en ese conflicto; situación en que se encuentra el denunciado y en la que se enmarca las recriminaciones que expresa el mensaje que termina por emplear términos que la sentencia califica de injuriosos, como es de "como madre eres mala perra", por el abandono en que se encuentran los hijos que atribuye a la desatención de la madre.
Descartadas esas objeciones a la autenticidad, procedencia, destinatario y contenido del texto, la cuestión realmente trascendente del recurso es la relativa al sentido injurioso de la frase citada.
SEGUNDO.- El vigente Código Penal define la injuria en su artículo 208 como la "acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". La Jurisprudencia exige que esa acción o expresión se realicen con la intención de ofender al destinatario , de forma que el sujeto activo del hecho ha de tener el ánimo de atentar contra la dignidad o el honor de aquel contra quien dirige su invectiva.
El delito de injurias exige el empleo de términos o expresiones que tengan objetivamente en el concepto público la consideración de afrentosos por ser atentatorios contra el buen nombre del destinatario; pero en ocasiones, atendiendo a las circunstancias concurrentes , puede disculparse su formulación al apreciarse una evidente ausencia de ánimo injurioso, pues no puede olvidarse el carácter eminentemente subjetivo (s.TS 28-2-95 ) y circunstancial que late en el elemento normativo del tipo. Circunstancialidad que se identifica con la serie de condiciones que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos, una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno , íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; solo a base de conjeturas e indicios, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo (s.T.S. 12-4-91 ). Como toda cuestión de límites, la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica o la censura y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta verdadera dificultad, en gran número de casos, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas , sino que ha de atenderse al conjunto de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias (s.TS 3-6-85; 16-7-90 ).
La exigencia de que las expresiones resulten afrentosas en el concepto público, no quiere decir que se difundan entre el público, sino que para el común de las personas tengan un sentido insultante per se; pues la publicidad por medios de difusión supone la aplicación de una modalidad agravada del tipo básico (art. 209 C. Penal ). Por tanto, la referencia del recurso a que la frase objeto de autos remitida por mensaje telefónico no ha traspasado la comunicación privada de los contendientes, resulta inocua a los fines de su posible punibilidad al haberla subsumido la Juez de instancia en la modalidad atenuada de las faltas del artículo 620.2 del Código penal .
Para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido es el Derecho al honor inherente a la dignidad humana, se requiere la concurrencia de dos elementos esenciales, siendo el primero de ellos , los actos o expresiones que con suficiente potencia ofensiva lesionen la dignidad de la persona, y en segundo término el denominado "animus injuriandi" o dolo específico que implica la intención de causar un ataque a la dignidad; recordando que es admisible la presunción "iuris tantum" del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria, correspondiendo a quien las utiliza acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar, lo que en el supuesto enjuiciado se evidencia con meridiana claridad, dado que la remisión de unas fotografías de carácter íntimo no perseguían otro fin que el de menospreciar y desacreditar a la querellante. (s.A.P. Asturias 22-06-2000). No pueden sino considerarse objetivamente como atentatorias contra el honor de la querellante , entendido como pretensión de respeto que es consustancial con la dignidad humana. Hay en el empleo de estas locuciones, gratuitamente vejatorias, una nítida intención de atacar el honor ajeno, que nada tiene que ver con un inexistente ánimo de crítica en relación con el comportamiento seguido por la perjudicada, antes al contrario, constituye un ataque personal, merecedor sin duda de la condena que le fue impuesta al recurrente y que este órgano se ha de limitar a confirmar en todos sus extremos. (s.A.P. Las Palmas 5 may 00).
En este supuesto, las expresiones proferidas en el contexto en que se vertieron , como reproche del supuesto dispendio económico que realiza la destinataria de la pensión alimenticia que le pasa el denunciado para el mantenimiento de los hijos, calificándola de "mala perra", en referencia a su comportamiento como madre , con manifiesto sentido recriminatorio, atentaban contra la dignidad de la ex mujer. En el contexto de esa situación de alteración y virulencia que se desprende del contenido total del mensaje, la frase reproducida tiene un claro sentido injurioso , no encontrando otra intención en quien las profiere que la de ofender a la destinataria, lo que destruye su argumento de ausencia de intencionalidad ofensiva en su empleo en que trata de ampararse el recurrente; pues su utilización, en ese entorno, demuestra la manifiesta intención de ofender a la ex mujer en lo más profundo de sus sentimientos maternales.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justo , confirmo íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Alicante, en el Juicio de Faltas 12/08, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
