Última revisión
15/05/2009
Sentencia Penal Nº 361/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 74/2008 de 15 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO
Nº de sentencia: 361/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100374
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación n.º 74/2008
Procedimiento Abreviado n.º 137/2007
Juzgado de lo Penal n.º 3 de Barcelona
SENTENCIA
Magistrados:
Ilma. Sra. D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmo. Sr. D. Augusto Morales Limia
Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit
En la ciudad de Barcelona, a 15 de mayo de 2009.
En nombre de S.M. el Rey la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos del Procedimiento Abreviado nº 137/2007 procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona en causa seguida por delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, habiendo sido partes, en calidad de apelante, don Abelardo y, en calidad de apelados, doña Candida y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado Ponente S.S.ª Ilma. don Guillermo Benlloch Petit quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de diciembre de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Barcelona sentencia en el Procedimiento Abreviado número 137/2007 , posteriormente aclarada mediante auto de fecha 7 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de don Abelardo que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron entrada el día 17 de marzo de 2008, señalándose día para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo el equívoco rótulo de error en la apreciación de las pruebas la defensa de don Abelardo invoca una vulneración del derecho de su representado a un proceso con todas las garantías, al haberse incluido, entre los presupuestos fácticos sobre los que se asienta el pronunciamiento de la sentencia recurrida en materia de responsabilidad civil, hechos posteriores al momento en que las partes acusadoras formularon sus escritos de conclusiones provisionales e incluso al auto de apertura del juicio oral.
Con base en el indicado motivo esta representación interesa que por este Tribunal se modifique la responsabilidad civil impuesta en primera instancia, limitando dicha condena al pago de las cantidades adeudadas por el acusado hasta la fecha en que se dictó el auto de continuación de las diligencias por los trámites de la fase de preparación del juicio oral (el día 30 de junio de 2005) o, subsidiariamente, hasta la fecha del auto de apertura del juicio oral (esto es, el día 21 de noviembre de 2006 ).
Este primer motivo habrá de merecer estimación, y ello por las razones que siguen:
Este Tribunal tiene ya declarado (así, en la Sentencia de 29 de diciembre de 2000, recaída en el Rollo de Apelación núm. 618/2000 , entre otras) que "admitir la extensión de la responsabilidad civil derivada del delito de abandono de familia hasta la fecha del enjuiciamiento, (...), sería tanto como infringir el principio de igualdad de partes, pues no debe olvidarse que: "el inicio de la fase de preparación del Juicio Oral presupone, necesariamente la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" (S.T.C. Pleno 186/1.990 ) y, por tanto, la consecuencia lógica extraíble de tal principio constitucional es que el acusado deberá responder de los hechos por los que prestó declaración ya que son los hechos que se le imputaban en el momento de la instrucción en la fase de las Diligencias Previas, y no por otros posteriores, que, en su caso serían objeto de un procedimiento distinto".
Entiende esta Sala, en efecto, que la responsabilidad civil imponible a la persona condenada como autor de un delito de impago de pensiones no puede en ningún caso incluir el pago de cuantías que pudieran adeudarse como consecuencia de impagos que no han sido objeto de imputación en el mismo proceso penal en el que dicha persona ha resultado condenada.
La proyección de esta doctrina al presente supuesto podría haber conllevado la exclusión -en el cálculo de la cuantía indemnizatoria a satisfacer por el recurrente en concepto de responsabilidad civil derivada de su delito- de todas las cuantías pretendidamente adeudadas que trajeran causa de impagos con posterioridad a la fecha en que este encausado declaró en calidad de imputado; pero como quiera que esta defensa se limita a solicitar la exclusión de las cantidades correspondientes a los impagos producidos desde la fecha en que se dictó el auto acordando dar por concluidas las diligencias previas y acomodar el procedimiento a los trámites de la fase de preparación del juicio oral -a saber, el día 30 de junio de 2005- y siendo así que en materia de responsabilidad civil rige el principio de rogación, disponibilidad y petición de parte, limitaremos los efectos de nuestro pronunciamiento a este solo periodo temporal.
Por tanto, en la determinación de la cantidad a satisfacer por el condenado en concepto de responsabilidad civil -determinación que deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia- deberán excluirse las cuantías supuestamente adeudadas por el acusado que correspondan a impagos producidos con posterioridad al día 30 de junio de 2005.
SEGUNDO-. Como motivo segundo de su recurso esta parte apelante alega el carácter inmotivado del pronunciamiento por el que se fija el importe de la cuota diaria de la multa impuesta.
El motivo no habrá de merecer estimación pues si bien es cierto que en el concreto fundamento jurídico dedicado a la indivualización de la pena no se explicitan las razones que justifican la fijación de la cuota diaria de la multa en la cuantía de 4 euros; éstas son claramente deducibles del conjunto de la resolución en las que se contienen fundadas y detenidas razones sobre la capacidad económica del aquí recurrente, que justifican sobradamente la fijación de dicha cuota diaria en la muy moderada cifra de cuatro euros
-próxima al mínimo legal-.
TERCERO.- El artículo 239 de Dado el carácter parcialmente estimatorio de la presente resolución, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por don Abelardo contra 21 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, en el marco del Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 137/2007, por lo que debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha resolución en el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada de delito impuesta a este recurrente, por lo que el párrafo segundo del fallo de dicha sentencia ha de entenderse sustituido por el que sigue:
En concepto de responsabilidad civil, Abelardo debe abonar a Candida las cantidades adeudadas en concepto de pensiones de alimentos impagadas, desde que recayó sentencia en fecha 26 de febrero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2005 , descontándose las cantidades eventualmente abonadas en sede de ejecución civil por dicho concepto.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto al testimonio de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
