Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 361/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 306/2010 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 361/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100538
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00361/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213050
N.I.G.: 15030 37 2 2010 0002572
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000306 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000134 /2010
RECURRENTE: Claudio
Procurador/a: VÍCTOR LÓPEZ-RIOBOÓ Y BATANERO
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
N U M E R O 361
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO,
Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil diez.
En el recurso de apelación penal número 306/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, sobre LESIONES DE GÉNERO, entre partes de la una como apelante Claudio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. López Rioboo y defendido por el/la Letrada/o Sr/a. Barca Vázquez, y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Zaida , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Dequidt Montero y defendida/o por el/la Letrado/a Sr/a. Doval Rodríguez.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-3, con fecha quince de junio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Claudio como autor de un DELITO DE LESIONES DE GÉNERO, definido, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de 3 meses PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y PROHIBICIÓN de acercarse a Zaida a menos de 500 metros y comunicarse con ella por plazo de 1 año y 3 meses.
Que debo condenar y condeno a Zaida , como autora de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, definido, concurriendo atenuante de arrebato, a la pena de 9 meses PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y PROHIBICIÓN de acercarse a Claudio a menos de 500 metros y comunicarse con él por plazo de 1 año y 9 meses. Como autora de una FALTA DE LESIONES, definido, concurriendo atenuante de arrebato, a la pena de 6 DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Como autora de una FALTA DE DAÑOS, concurriendo atenuante de arrebato, a la pena de 12 DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Que debo absolver y absuelvo a Zaida , con todos los pronunciamientos favorables para ello, de la falta de injurias que se le venía imputando.
Impongo al condenado el pago de las costas.
El acusado indemnizará a la Sra. Zaida en la cantidad de 240 €, y al SERGAS en la cantidad que reclame por la asistencia prestada en la presente causa, con aplicación de los intereses legales. La acusada indemnizará al Sr. Claudio en la cantidad de 120 €, a la Sra. Socorro en la de 120 € por las lesiones y 75 € por los daños, y al SERGAS en la cantidad que reclame por la asistencia prestada en la presente causa, con aplicación de los intereses legales.".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran:
Sobre las 14 horas del día 20 de agosto de 2009, la acusada Zaida - de 32 años de edad y sin antecedentes penales- acudió al domicilio de su ex-marido (divorcio en 2006) y también inculpado Claudio -de 29 años de edad y sin antecedentes penales- abriéndole la puerta del piso NUM000 de la calle DIRECCION000 de Arteixo la madre del imputado Socorro .
Una vez en el interior de la vivienda, la acusada Zaida entró en el dormitorio donde estaba Claudio y ante su negativa a hablar con ella le golpeó y arañó, causándole heridas de erosiones lineales en región fronto-temporal izquierda, en cara lateral derecho del cuello y en región lumbar derecha, erosiones puntiformes en pliegue interdigital de la mano derecha, y eritema con discreta tumefacción en cara externa del brazo izquierdo (requirieron atención médica y curaron a los 4 días no impeditivos).
Ante este acometimiento físico sobre su hijo, Socorro trató de separar a la encartada quien se revolvió contra ella y la lanzó contra la pared, ocasionándole así equimosis de 1'5 cms. en cara interna del brazo izquierdo y otra de 3 centímetros con ligera tumefacción en cara anterior del tercio superior de la pierna derecha (recibió asistencia facultativa y curó a los 4 días, sin incapacidad).
Semejante acción determinó que el acusado se levantara de la cama y, para evitar la continuación del incidente y expulsar de la casa a Zaida , la agarró por el brazo y de ese modo la empujó a la salida. A resultas de ello, la Sra. Zaida sufrió equimosis de 4 cms. y varias de 1 cm. en la cara interna del brazo izquierdo, y otra entre los metacarpianos 4º y 5º de la mano derecha. Fue atendida médicamente y sanó a los 8 días, sin incapacidad.
Ya en el exterior del piso, Zaida produjo voluntariamente desperfectos (por ralladuras) en la puerta por valor de 75 euros, aparte de escupir en ella y efectuar reiteradas y violentas llamadas.
Fundamentos
PRIMERO.- La modificación operada en el relato fáctico de instancia responde a la necesidad de, por ejemplo, poner nombres y apellidos a los acusados, no copiar literalmente el escrito acusatorio del Fiscal, explicar el exacto alcance de los tres resultados lesivos, expulsar conceptos predeterminantes del fallo, entre otras consideraciones que tienen que ver con un clamoroso déficit de motivación jurídica.
Condenado el apelante Claudio por la realización del tipo del artículo 153.1 del Código Penal con el concurso de la eximente incompleta de legítima defensa, la única fundamentación respecto de la calificación radica en que "el suceso encaja en el tipo jurídico en cuestión" y al hablar de la causa de justificación (alegada como plena por la Defensa y semiplena por la Fiscalía) sólo consta que no se dan "todos los elementos de la completa, constatando que se inició por parte de Zaida una agresión ilegítima al negarse Claudio a hablar con ella".
Defectos análogos conciernen al variado círculo de reproche penal atinente a la no apelante Sra. Zaida : lesiones del artículo 153.2 y 3 con atenuante de arrebato carente de reflejo en el hecho probado, falta del artículo 617 y otra de daños.
Al recurrir la decisión de instancia con diferentes argumentos en sede de error valorativo de la prueba, nos viene a decir el Sr. Claudio que es aplicable al caso la eximente del artículo 20-4ª del Código Penal . Otras afirmaciones, como la irrealidad del menoscabo físico, están en franca contradicción con la prueba, bastando al efecto con la lectura del dictamen forense de 21 de agosto de 2009 (folio 47).
Saliendo al paso de la formulación apelatoria, anota el Fiscal que, aunque "hubiera sido aconsejable una fundamentación algo más clara y extensa, comparte el fallo de la sentencia impugnada al entender que no concurre con todos sus elementos la causa de justificación por haberse producido un exceso en el modo empleado para repeler la agresión llevada a cabo por la Sra. Zaida , en atención a las lesiones que le objetiva el médico forense y la clara desproporción física entre el recurrente y la indicada". En similares términos se expresa la apelada Zaida .
Así las cosas, llama la atención que no se discuta la razón de la entrada en juego de la cláusula de hiperpunición pues no se ve donde reside la intencionalidad expresiva de superioridad machista en la conducta imputada al acusado (vid. TS. 25-1-2008 y 8-6-2009), y menos cuando en la tesis de la acusación pública se remite a "con la intención de atentar contra la integridad física de la acusada, la agarrase y la empujara, causándole lesiones consistentes en...". Por congruencia, omitimos el estudio de este tema que, eventualmente, podría comportar la atracción al ámbito del artículo 617 , en tanto que, a nuestro criterio, esa diferente conceptuación no dispensa de revisar el asunto de la defensa necesaria.
En este marco, está aceptada la existencia del presupuesto primario o creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles, lo que por regla general se asocia a acciones humanas físicas o de fuerza, o acometimiento material ofensivo con potencia de dañar y dolo agresivo. Vale la consulta de las SS.TS. de 26-10-2005 , 30-1-2006 , 21-11-2007 y 9-4-2010 , entre un largo etcétera. No deberá caer en el olvido que ahora la agresión real y actual se proyecta sobre dos sujetos (el imputado y su madre).
Como no es un problema de riña mutuamente aceptada ni tiene que ver con el requisito accidental de la falta de provocación, nos centraremos en la noción a debate, esto es, la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión.
Esa "necesidad" alude tanto a la necesidad de una reacción defensiva como a la necesidad de los medios empleados para cumplir los fines de defensa. Y en este punto la proporcionalidad es algo completamente distinto de la necesidad. La proporcionalidad es exigida por el Código para la causa 5ª del artículo 20 , y no para la legítima defensa: la defensa es legítima cuando sea necesaria. Y este juicio de necesidad está condicionado por los fundamentos de la legítima defensa ("el derecho no debe ceder ante lo injusto" y la ratificación del orden jurídico). Es el agresor quien infringe el derecho y el que -hasta cierto extremo, por supuesto-, debe soportar las consecuencias de la agresión antijurídica.
Al analizar ese juicio de valor entre las condiciones, medios y riesgos de la agresión y el comportamiento defensivo, no apreciamos exceso. Ni extensivo (por anticipación o prórroga) ni intensivo. No hay insignificancia de la agresión ni gravedad manifiestamente desproporcionada en su respuesta. De hecho, a golpes y arañazos (y empujón violento a la Sra. Socorro ) sigue el cese de la pasividad total ante la práctica invasiva domiciliaria y un mero agarrar del brazo para hacer salir de la casa a quien inició la dinámica y la continuó aún desde el exterior. No se trata de un pesaje de resultados, ni de restas o sumas en días de incapacidad o erosiones y equimosis; incluso de ser así (que no lo es) la ponderación nos sitúa en planos casi igualitarios. Lo importante es que a golpes, arañazos y empujones a los moradores se responde asiendo con fuerza del brazo para evitar la prosecución del escenario agresivo (unilateral) y hacer salir del domicilio a quien generó la creación de riesgos jurídicamente desaprobados.
A la necesidad defensiva se adiciona la necesidad del sistema utilizado para la reacción razonable a la injustificada y dual agresión con finalidad o intención de defensa.
En conclusión, al desconocer el Juzgado esta realidad incurre en la infracción legal denunciada en el documento apelatorio de 5-7-2010.
El recurso es, en definitiva, estimado. A la absolución del apelante acompaña la supresión del vector indemnizatorio que le incumbía.
SEGUNDO.- Lo expuesto conlleva una doble consecuencia en materia de costas procesales: la declaración de oficio de la mitad de las costas procesales de instancia (por el delito) y que no haya lugar a especial imposición de las devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña de 15-6-2010 , y revocamos tal resolución en el exclusivo sentido de absolver a Claudio del delito imputado, dejando sin efecto las penas principales, accesorias, indemnizaciones y costas asignadas al mismo en la apelada.
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
