Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 361/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 212/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA
Nº de sentencia: 361/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100771
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00361/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VEINTINUEVE
ROLLO DE APELACIÓN 212/10
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
JO 459/05
SENTENCIA Nº 361/10
Ilmas. Sras.
Dª MARTA PEREIRA PENEDO (Ponente)
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª MODESTA MEDINA HERNÁNDEZ
En Madrid, a nueve de diciembre de 2010
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 459/05, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, por delito de acusación y denuncia falsa contra Guillermo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Iglesias Saavedra y defendido por el Letrado Sr. Torres Donaire y contra Susana representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Encina Lorente y defendida por el Letrado Sr. Torres Gómez. Como acusación particular Nicolas representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pardillo Landeta y defendido por el Letrado Sr. Muñoz García.
Como apelantes Susana y Nicolas y como apelados Nicolas , Susana , Guillermo y el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Dª MARTA PEREIRA PENEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de uno de abril de 2009 , que declara probado que:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Susana , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 4 de septiembre d e 2002, a sabiendas de su falsedad, presentó querella criminal contra Nicolas , que dieron lugar a las Diligencias Previas nº 6.626/02 del Juzgado de Instrucción nº 40, de Madrid, habiendo ratificado dicha querella en su comparecencia ante el instructor de fecha 23 de diciembre de 2002 .
Dichas diligencias fueron archivadas en virtud de Auto de sobreseimiento de fecha 11 de febrero de 2003, dictado por el instructor, ratificado por Auto de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2003 , resoluciones que acordaron el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
En aquellas Diligencias Previas, con fecha 9 de enero de 2003, prestó declaración como testigo ante el Instructor el esposo de Susana , Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales.";
y cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Susana como autora responsable de un delito de acusación y denuncia falsa, ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y quince meses de multa con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, y a que abone la mitad de las costas procesales causadas, incluidas en igual proporción las de la acusación particular, e indemnice a Nicolas en la suma de 15.000 euros
Y que debo absolver y absuelvo a Guillermo del delito de falso testimonio del que venía siendo acusado, declarándose de oficio la mitad restante de las costas procesales causadas.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra el reo durante la instrucción de la presente causa".
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nicolas quien alegó como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, solicitando la condena del acusado absuelto respecto del cual se solicitó una indemnización de 160.000 € por daños morales e impugnó la cuantía en que se fijó la responsabilidad civil de la condenada, solicitando se aumentara en la cantidad de 200.000 €.
Por la representación de Susana se alegó vulneración de derechos fundamentales del art. 24 de la C.E ., error en la apreciación de la prueba, infracción del art. 456.1.1º del C.P .
TERCERO.- Repartido el recurso de apelación en esta sección por providencia de seis de septiembre de de 2010 se acordó la formación del oportuno rollo, resolviéndose las cuestiones propuestas sobre proposición de prueba en esta segunda instancia, señalándose día para la deliberación por providencia de cuatro de noviembre de 2010.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzaremos por analizar el recurso interpuesto por la representación procesal de Nicolas quien impugna la resolución dictada en la instancia por dos motivos. El primero de ellos radica en una valoración errónea de la prueba practicada cuya consecuencia debe ser la de la revocación del fallo absolutorio recaído en la instancia respecto de Guillermo , para el que se solicita la condena a dos años de prisión como autor de un delito de falso testimonio del art. 458.2 del C.P . y, en segundo término se solicita se incluya como responsabilidad civil dimanante del delito la cantidad de 200.000 € en el que deben incluirse los gastos procesales originados en el procedimiento penal donde se cometió el delito de acusación y denuncia falsa.
En cuanto a la primera de las cuestiones propuestas debemos recordar que en la instancia ha recaído un fallo absolutorio que implica recordar la constante doctrina jurisprudencial existente al respecto.
El Tribunal Constitucional en Sentencia de 22/06/2009 , estimó vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, ante la sentencia revocatoria dictada en atención a lo que es constante doctrina jurisprudencial "Sobre la vulneración aducida de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) existe ya reiterada doctrina de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, STC 108/2009, de 11 de mayo , FJ 3 ).
Conforme a esta doctrina constitucional el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia, para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Del mismo modo es doctrina consolidada que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena.
Sostiene el recurrente que el acusado absuelto faltó a la verdad cuando declaró en el procedimiento penal seguido con el número 6626/2002 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid cuando, en calidad de testigo, ratificó los hechos que se contenían en el escrito de querella por presuntos delitos de violación y acoso sexual que fue deducida por la coacusada Susana , ratificación que hizo con completo conocimiento de su falsedad pues dicho testigo era perfectamente conocedor de que entre Susana y Guillermo había una relación libre y consentida, que previamente había investigado, llegando a desviar con el auxilio de su padre, las facturas del teléfono móvil correspondiente a Guillermo para así tener pleno conocimiento del tráfico de llamadas existentes entre ambos.
El delito de falso testimonio por el que se formula acusación requiere de la concurrencia de dos requisitos, uno de carácter subjetivo que abarca el dolo constituido por la conciencia de la alteración de la verdad y otro de carácter objetivo consistente en la falta de verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.
Tales requisitos deben ponerse en íntima conexión con el principio acusatorio y recordar que en el escrito de acusación presentado por la parte se limitó a imputar al acusado que ratificó la querella deducida por su mujer con conocimiento de la falsedad de la imputación.
Llegados a este punto debemos remitirnos al escrito de querella que, en su día presentó la también acusada Susana , escrito que de forma genérica imputa los delitos de violación y acoso sexual, pero no concreta actos, fechas o circunstancias concretas y determinadas de las que pudiera derivarse la concreta imputación que daría lugar a la apreciación de los graves delitos mencionados en su escrito.
Ciertamente pudiera ser que el acusado conociera de la relación extramatrimonial existente, sin embargo ello no obsta a que por referencias de su mujer, viniera a creer que también pudieran darse las circunstancias denunciadas.
Así pues lo abstracto del testimonio, que se limita a una ratificación genérica, unida a la ambigüedad de la querella impiden apreciar la concurrencia del delito que es objeto de imputación.
Lo expuesto no lleva sino a la existencia de una discrepante valoración de la prueba personal, no susceptible, a la vista de lo expuesto de revocación.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto en este particular.
SEGUNDO.- En segundo término, muestra el recurrente su disconformidad con la cantidad fijada en la instancia en concepto de responsabilidad civil, solicitando que se fije esta en 200.000 € respecto de la acusada y en 160.000 € respecto del acusado. De dichas cantidades entiende quedan perfectamente acreditados perjuicios por importe de 19.321,65 se corresponden con los honorarios del Letrado originados por su defensa en el procedimiento 6626/2002 y otros 485 los originados por la cuenta de derechos y suplidos de la procuradora.
Los motivos del recurso no pueden ser atendidos. Respecto de Guillermo no procede hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil al haber resultado absuelto.
Resulta desmedida y desproporcionada la reclamación civil deducida. Entendemos que solo cabe pronunciamiento respecto de la indemnización relativa a los daños morales, y no respecto de las cantidades que vienen a ser reclamadas por los honorarios de Letrado y Procurador.
No venimos a discutir que se hayan generado dichos gastos correspondientes a la necesaria defensa originada por la incoación del procedimiento referido, en la que el hoy recurrente tuvo la condición de imputado. Ahora bien, debe recordarse que dichos gastos se generan en el seno de un procedimiento penal y su vía de resarcimiento no es otra que la de la tasación de costas. Cuando se dictó el auto de once de febrero de 2003 por el que se decretaba el archivo de las actuaciones y, al propio tiempo se acordaba librar testimonio por delito de acusación y denuncia falsa, se omitió cualquier pronunciamiento sobre las costas. La parte consintió tal omisión y ni solicitó aclaración del auto para su inclusión, ni vino a formalizar recurso alguno con la misma finalidad. Tal omisión no cabe suplirla por la reclamación de dicha cantidad en concepto de daños y perjuicios.
En cuanto a la indemnización por perjuicios morales en la instancia se ha otorgado la cantidad de 15.000 € por estimar desmedida la cantidad reclamada y no acreditarse los daños morales caudados por consecuencia del delito, sin que en el recurso, salvo la inclusión de las cantidades citadas se contenga mención alguna que lleve a determinar una incorrecta valoración del perjuicio causado.
TERCERO.- Por la representación procesal de la condenada se viene a alegar la vulneración de derechos fundamentales con designación, como infringido, del art. 24 de la C.E . que se debe poner en conexión con la denegación de medios de prueba.
La práctica de la prueba propuesta no constituye un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo. Por ello, para que prospere el recurso es preciso que sea: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que «venga a propósito» del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible.
El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba «pertinentes», de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECri .
En el caso de autos se requiere la práctica de prueba consistente en determinar si la carta de fecha 23 de enero de 2002 (folios 72 a 74 de las actuaciones) llegó a su destinatario y si fue enviada con acuse de recibo. Damos aquí por reproducidas las cuestiones ya valoradas en el auto que denegaba, en esta instancia, la práctica de dicha prueba anticipada, pues no solo se deriva de las actuaciones que tal medio de prueba fue denegado por la Sección IV de la Audiencia Provincial al resolver sobre los distintos recursos interpuestos en el seno de las D.P. 6626/02, sino que el medio de prueba propuesto a la vista del tiempo trascurrido sería de muy difícil, sino imposible práctica, amén de carecer de la más mínima trascendencia en el delito objeto de imputación la correspondencia mantenida entre el acusador particular y su Letrado y amigo.
El motivo pues debe ser desestimado.
CUARTO.- En siguiente lugar se alega por la recurrente el error en la valoración de la prueba pues entiende que la declaración de la víctima no reúne, en este caso, los requisitos señalados por la jurisprudencia para dotar a la declaración de la víctima, la capacidad enervatoria del principio de presunción de inocencia.
En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.CRi y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
El recurso deducido por el apelante no puede prosperar pues no se evidencia ningún error en la valoración de la prueba.
Debemos recordar que las actuaciones judiciales se iniciaron en virtud de la querella interpuesta por la recurrente, con fecha de entrada en el órgano judicial el día 5/02/2002 en la que se imputaba a Nicolas la autoría de los delitos de acoso sexual y violación, que posteriormente se amplió por denuncia interpuesta el 19/09/2002 y que fue ratificada en la declaración prestada por la querellante el día dos de diciembre de 2002 (folios 46 y ss) en la que reseñó su relación de dependencia laboral, como aprovechándose de aquella dependencia laboral el querellado la llevaba a Congresos para, contra su voluntad, mantener relaciones sexuales completas, refiriendo los lugares en los que ocurrieron, así como una referencia temporal deducible en atención al evento con el que las relacionaba.
El imputado en aquel momento, reconoció la existencia de relaciones sexuales entre ambos pero mantuvo que estas fueron consentidas, iniciándose entre los mismos una relación íntima duradera en el tiempo. Las contradicciones detectadas en la declaración de Susana llevaron a la conclusión del instructor de que el contenido de la denuncia era falso, lo que originó el archivo del procedimiento y que se dedujera el correspondiente testimonio por acusación y denuncia falsa.
Ciertamente se invierte la situación procesal de las partes y ejerce la acusación particular Nicolas , entendiendo la parte recurrente que su testimonio no es fiable. El testigo tiene la condición de perjudicado y la tiene porque fue objeto de una falsa denuncia por parte de la recurrente y, desde luego, desde esta situación procesal debe valorarse su testimonio que no es otro que el de cualquier víctima de delitos.
El testimonio de la víctima se ve adverado por otros medios de prueba periféricos y que tienen un carácter objetivo. Así observamos la existencia de un tráfico fluido de llamadas, que se aleja de lo manifestado por la acusada. Las relaciones de los lugares y tiempo en los que han ocurrido los encuentros sexuales impiden otorgar validez a lo manifestado por Susana al tiempo de acusar a Nicolas de violación y acoso sexual, pues no se pone en duda que a algunos de los encuentros sexuales tuvo que ir la recurrente por su propia voluntad al no coincidir con periodos laborales. Tampoco se entiende como se puede ser víctima de una violación en un lugar público como puede ser un hotel en el que cabe solicitar auxilio de terceros incluso evitando llegar a acceder a la habitación del hotel. Así las cosas, solo cabe reseñar que es precisamente el testimonio que prestó la recurrente en las D.P. 6626/2002 el ausente de veracidad y de imputación falsa de hechos que, de ser ciertos, constituirían graves delitos.
La correcta valoración de la prueba lleva a desestimar el siguiente motivo aducido en el recurso que se concreta en la indebida aplicación del art. 456.1.1º .
Debemos empezar recordando la concurrencia del elemento subjetivo del injusto consistente en el pleno conocimiento de que el hecho imputado es falso. La absoluta falsedad de las imputaciones de la recurrente han sido debidamente valoradas en la sentencia dictada en la instancia para llegar a la conclusión de que las relaciones sexuales mantenidas entre las parte fueron consentidas y, en consecuencia, radicalmente falso que se mantuvieran contra la voluntad de la recurrente, habiendo esta iniciado un procedimiento judicial por tal motivo. Los hechos imputados son concretos y determinados, remitiéndonos no solo a la querella que da origen a las actuaciones, sino a la precisión y ampliación de lo narrado en fase de instrucción en la que se imputaron hechos constitutivos no solo de un delito de acoso sexual, sino de violación con descripción de las diversas relaciones sexuales que se dice se mantuvieron en contra de la voluntad de la acusadora. El procedimiento se siguió contra persona concreta y determinada: Nicolas .
Ello determina la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del injusto integradores del delito por el que ha sido condenado y, en consecuencia, la desestimación del motivo.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 240 de la L.ECri , se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Nicolas y que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Susana contra la sentencia de uno de abril de 2009, recaída en los autos de Juicio Oral 459/05 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , que se confirma. Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras Magistrados integrantes de esta Sección.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública. DOY FE.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
