Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 361/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 192/2011 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 361/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100451
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 192/11 ( RJ)
Juicio de Faltas 889-10
Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 361 /2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 889-10, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Julio y Pelayo Mutua de Seguros.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 17 de Marzo de 2011 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condena a Julio , como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve del Artículo 621-3 y 4 del Código Penal , a la pena de diez días de multa, con cuota diaria de dos euros, y con responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal para caso de impago de multa, y al abono de las costas procesales del juicio si las hubiese.
Y condeno a Julio y a la Mutua de Seguros Pelayo, a indemnizar en forma solidaria a Teofilo con la suma de 5.36972 euros por lesiones, secuela y 10% sobre secuela
Y condeno a la entidad Mutua de Seguos Pelayo, en su calidad de Responsable Civil Directo, al pago de la indicada indemnización con el recargo moratorio del 50% sobre el interés legal del dinero, a contar desde el día 14 de Abril de 2010 hasta el día de abono efectivo de dicha suma.
Y condeno a Julio y a la Mutua de Seguros Pelayo, a indemnizar en forma solidaria a Estibaliz y Arsenio con la cantidad de 9.597Â00 euros por perjuicios, con el interés legal a contar desde la fecha de la presente resolución ."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 1 de Junio de 2011 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 192-11 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente. Como quiera que no se había recibido la grabación del juicio en formato DVD, se reclamó ésta, recibiéndose en fecha 13 de Junio de 2011, quedando la causa vista para sentencia.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de 10 días de multa, con cuota diaria de 2 €, indemnización en 5.369,72 € a Teofilo por las lesiones y secuelas y 10 % sobre la secuela, intereses moratorios a cargo de Pelayo, indemnización de 9.597 € a favor de Estibaliz y Arsenio por los perjuicios ocasionados, intereses legales, declaración de responsabilidad civil directa de Pelayo y costas.
Contra dicha sentencia interpone el denunciado Julio y la entidad Pelayo Mutua de Seguros, recurso de apelación alegando:
Error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la dinámica y por tanto responsabilidad del siniestro y
Infracción de ley por conceder una indemnización en concepto de perjuicios por importe de 9.597 €, con la que no se muestra de acuerdo.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de las partes implicadas, la declaración del testigo que acudió al acto del juicio oral y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Alega el apelante, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba en relación a la forma de ocurrir la colisión y por tanto en orden a la responsabilidad del denunciado en el siniestro. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se razona perfectamente y no de forma simplista, la prueba practicada en el acto del juicio oral, siendo así que de la prueba testifical y del croquis, no efectuado a escala, pero muy significativo, que elabora la Policía Municipal, se infiere que la colisión sucedió tal y como se relata en los hechos probados.
El apelante, en el acto del juicio oral, niega que estuviera realizando un cambio de sentido o giro hacia su izquierda para embocar la calle San Graciano desde la calle Antonio López por la que circulaba. Afirma el apelante que iba a hacer el giro, eso es cierto, pero que no lo inició y que el otro vehículo le colisionó en su carril.
Tal afirmación es sencillamente imposible, y por tanto incierta, si tenemos en cuenta un dato absolutamente objetivo y esencial. Los daños en el vehículo taxi del apelante se localizan en la parte delantera derecha del mismo ( así lo reconoce el propio apelante en el acto del juicio oral) y los del otro vehículo en la parte izquierda delantera, además de en la derecha. Es absolutamente imposible que si dos vehículos circulan en sentido contrario y el vehículo del apelante está parado y no se mueve, el vehículo del denunciante le colisione en su parte lateral derecha. Tendría que haber efectuado un movimiento inverosímil para que ello fuera así. Por el contrario si el vehículo taxi tiene sus daños en el lado derecho y el otro vehículo en el izquierdo y luego por el resto del vehículo a consecuencia de salir despedido, es obvio que el accidente se produjo tal y como señalaron tanto el denunciante como el testigo Laureano , es decir, que el vehículo del denunciado hizo el giro y se interpuso en su trayectoria, ofreciendo por tanto, su flanco derecho al vehículo del denunciante que no pudo evitar impactarle. Es una mera cuestión de física elemental que entendemos no es preciso aclarar más.
Ciertamente el denunciante circulaba a velocidad algo superior a la permitida, ahora bien, como acertadamente se dice en sentencia la causa eficiente del siniestro fue la maniobra del denunciado que no respetó la preferencia de paso del conductor denunciante, interponiéndose en su trayectoria, de tal modo que no podemos hablar de concurrencia de culpas, pues la incidencia de la velocidad del denunciante ha sido mínima en la producción del siniestro, siendo así que la interposición repentina en la trayectoria del citado denunciante, hacía imposible una reacción , aún cuando la velocidad se hubiera ajustado a lo reglamentariamente permitido. Por otra parte si bien consta acreditado que dicha velocidad era algo superior a la máxima permitida, no consta que fuera notoriamente superior o exageradamente superior.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede desestimar este primer motivo de impugnación.
CUARTO .- Como segundo motivo de impugnación alega la parte apelante infracción de ley por no mostrarse de acuerdo con parte del montante indemnizatorio y concretamente con el abono de 9.597 € a favor de los propietarios del vehículo siniestrado en concepto de la parte del préstamo que falta por pagar.
No compartimos el criterio expuesto al respecto en la sentencia impugnada y en consecuencia debe estimarse el recurso interpuesto en dicho motivo, por las razones que pasamos a explicar.
El artículo 110 del C. Penal señala que la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Se trata en suma de devolver, en la medida de lo posible, las cosas a la situación original al siniestro o hecho productor de la responsabilidad penal y civil, sin que se produzca enriquecimiento, ni lo contrario, pérdida económica en ninguna de las partes.
En el presente caso la propiedad del vehículo siniestrado había adquirido dicho vehículo mediante plazos, durante un periodo prolongado. La compra venta a plazos es, sin duda ninguna, un notable avance en cuanto a la posibilidad de adquisición de bienes, pues permite a personas que no disponen de la capacidad económica suficiente para adquirir el bien de un solo pago, hacerse con el bien de momento, abonando letras para su pago diferido. Lógicamente a cambio de ello se abonan intereses. Todos los ciudadanos disfrutamos de dicho sistema de compraventa.
En el hecho que nos ocupa el vehículo fue comprado a plazos y en el momento del siniestro quedaban varios plazos por pagar. El vehículo fue declarado siniestro total y se abonó a la propiedad el valor venal del vehículo, algo más de 18.000 €. No obstante, dicha parte pretendía y obtuvo inicialmente en la sentencia recurrida, el abono del importe del resto del préstamo que quedaba por pagar. Dicha situación es claramente de enriquecimiento injusto y lo vamos a razonar.
Veamos, el valor venal de un vehículo es el importe de lo que supone en el mercado adquirir un vehículo de características iguales al que se tenía. Es decir con los algo más de 18.000 € abonados a los propietarios del vehículo, éstos pueden adquirir otro vehículo prácticamente igual y si se les abona, además, el importe del préstamo que les faltaba por pagar, resultarían clara e injustamente beneficiados, pues , tras el accidente, tienen un coche igual y además no tienen que pagar el resto del préstamo. Obviamente ello supera tanto el concepto restitución, como el concepto indemnización de daños y perjuicios, puesto que , de no haber acaecido el siniestro, hubieran tenido que pagar, evidentemente, el resto del préstamo.
En consecuencia debe estimarse el recurso de apelación en este punto y dejar sin efecto la indemnización de 9.597 € acordada en sentencia, manteniendo el resto del pronunciamiento de la misma.
QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Julio y Pelayo Mutua de Seguros, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid con fecha 17 de Marzo de 2011 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar parcialmente al mismo , y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada, salvo en la indemnización por importe de 9.597 € por perjuicios a favor de Estibaliz y Arsenio , que deberá ser eliminada del pronunciamiento condenatorio de la sentencia, manteniendo el resto.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil once
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

