Sentencia Penal Nº 361/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 361/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 141/2011 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PERALTA PRIETO, ENRIQUE JOSE

Nº de sentencia: 361/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100336


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº 141/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MALAGA

P.A. Nº 397/10

S E N T E N C I A Nº 361/11

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Presidente.-

D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO

Magistrados.-

Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN

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En la ciudad de Málaga, a 27 de Junio de 2.011

Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de juicio de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, seguidos con el nº397/10 , siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Jose Daniel , con la representación y asistencia de los Sres. Martín Porcel y Becerra Gonzalez .

Fue Ponente, el Magistrado Iltmo. D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia número 90 con fecha 24-2-11 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: " Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue condenada a la pena de 30 días de multa en Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de ronda, dictada en el juicio de Faltas 113/07. El día 7 de noviembre se dictó Auto en la Ejecutoria 49/07 imponiendo a Jose Daniel , como responsabilidad personal subsidiaria, 15 días de localización permanente. Aprobado el plan de ejecución y notificado a Jose Daniel , se fijó que la pena tenía que cumplirse los días 12, 13, 14, 19, 21, 26, 27, y 28 de septiembre de 2008 y los días 3,4, 5,10,11 y 12 fr Octubre de dos mil ocho, plan que fue incumplido por Jose Daniel el día 19 de Septiembre de dos mil ocho y el cuatro, cinco y 11 de Octubre de dos mil ocho, en los que abandonó el domicilio designado para el cumplimiento de la pena. "; y al que le correspondió el siguiente fallo:" Que debo condenar y condeno Jose Daniel como criminalmente responsable de un delito continuado de Quebrantamiento de Condena de art. 468 y 74 del Código Penal vigente , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo , así como al pago de las costas procesales ." .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la absolución del apelante . De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que no se presentaron los correspondientes escritos de impugnación y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los antecedentes de hechos, hechos probados y fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en un presunto error del juzgador "a quo" en la valoración de la prueba practicada, la cual lo fue en su presencia, bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pretendiendo con ello que se sustituya la versión objetiva y neutral obtenida por el juzgador, por la que ellos proponen, lógicamente subjetiva e interesada en defensa de sus pretensiones, no pudiéndose admitir dicha petición, pues analizada la causa remitida, diligencias de investigación en ella realizadas, pruebas practicadas en la vista oral, sentencia motivada y razonada dictada en la instancia, y escritos presentados en esta alzada, dicho error no se observa por esta Sala; tras realizar un nuevo análisis de lo actuado, y que se considera valorado correctamente, (así en concreto se debe entender de las facultades que el art. 741 de la L.E. Criminal establece, y que usa en el mismo sentido el juez de la Instancia, como esta Sala), y ello por considerar que se acredita que el hecho se integra en el tipo penal aplicado de Quebrantamiento de Condena continuado, recogido en el C. Penal en sus artículos 468 y 74 del que se considera autor, del art. 28 del mismo texto legal al recurrente, pues así lo entendemos al valorar lo siguiente: la declaración firme, reiterada , constante congruente y sin ánimo espúreo alguno de los agentes policiales, que no tenían ninguna relación previa con el recurrente y que exponen como acuden al domicilio del mismo de forma reiterada, con llamamientos suficientes , y que no se encontraba allí, (como era su obligación, en cumplimiento de la pena)sin que sea estimable la alegación efectuada por el apelante, de enfermedad paterna, pues aún cuando esta fuese cierta, no solicita la suspensión o aplazamiento, por ello, del cumplimiento de la pena, ni lo notifica ni previamente, ni con posterioridad (hasta encontrarse la causa en tramitación en su contra) al Juzgado no exponiéndolo (sin aportar documentación de ello) hasta su declaración judicial, por ello no es estimable la alegación, ni es justificadora del quebrantamiento producido, siendo suficiente la prueba de cargo realizada para acreditar el hecho no vulnerándose el art. 24 de la C.E ., de existir prueba de cargo (reconoce en su declaración judicial el apelante, y estando , por tanto correctamente valorada.

Procediendo por ello la desestimación de la apelación interpuesta, confirmando íntegramente lo acordado.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, al ser la misma una instancia a la cual el recurrente tiene derecho, y no ser la interposición de la apelación, ni temeraria, ni maliciosa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª Loreto Martín Porcel interpuesto en nombre y representación de Jose Daniel , frente a la sentencia número 90 de fecha 24-2-11 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga , y recaída en sus autos de P. Abreviado número 397/10, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, manteniéndola en su totalidad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta Sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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