Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 361/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1039/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 361/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100494

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00361/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 51 2 2010 0000113

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001039 /2012 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2010

RECURRENTE: Carlos

Procurador/a: MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS

Letrado/a: MARÍA-LOURDES CASTELO SESAR

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador/a: ,

Letrado/a: , ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 361

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1039/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 11/2010, seguidas de oficio por un delito de lesiones por imprudencia, figurando como apelante el acusado Carlos , representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado el CONSORCIO DE COMPESACION DE SEGUROS, defendido por el Sr. Abogado del Estado y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 09-05-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos como autor de un delito contra la seguridad vial, en concurso de normas con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, definido, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante 1 año y 1 meses.

Impongo al condenado el pago de las costas".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Carlos , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 19- 06-2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10-07-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad, y a los efectos del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Dado que se ha aceptado el relato fáctico de la sentencia de instancia, es evidente que el presente recurso de apelación, que se ha interpuesto frente a ella va a ser desestimado.

Quienes ahora resolvemos, estimamos que, examinados el juicio y los autos, se debe considerar que está probada la realidad de la conducta que se declara probada en la sentencia de instancia, así como la calificación concursal que en la misma se ha realizado, con la penalidad que, finalmente, se ha impuesto.

En primer lugar, debe considerarse como algo indiscutido que, con ocasión del suceso de la circulación en el que se ha visto implicado el ahora recurrente, se produjo un resultado lesivo para la integridad física de María del Carmen, que debe ser considerado como preciso de un tratamiento médico para su sanidad, según lo prevenido en el artículo 147 del Código Penal , en cuanto que, según resulta de las actuaciones, se prescribió a la lesionada un sistema curativo de las lesiones por ella sufridas, como ha sido el porte de un collarín y rehabilitación, tratamiento que ha sido prescrito por un titulado en medicina, aunque su realización o ejecución se haya encomendado a otro tipo de auxiliares sanitarios.

Igualmente, se considera acreditado que el accidente en el que se produjeron estas lesiones, fue como consecuencia del alcance del vehículo del condenado al de la lesionada, que se encontraba detenido, colisión por alcance que, salvo prueba encontrarlo, se presume la culpa en su causación al vehículo que protagoniza la colisión, en cuanto que esta colisión presupone una falta de atención y cuidado para poder controlar el vehículo ante la presencia de un vehículo precedente.

Declarar que el conductor del vehículo que alcanza al contrario se encontraba afectado por la ingesta alcohólica, a pesar de las alegaciones que se hacen en el recurso, debe considerarse necesario, a la vista del resultado de la prueba de alcoholemia, practicada con las garantías debidas para el conductor, sin que sea necesario, para su práctica, la lectura de derechos previa, como se denuncia en el recurso, pues aquella diligencia se efectúa sin que el conductor haya sido detenido, puesto que la realización de esta prueba de alcoholemia no significa más que una inmovilización o paralización momentánea, sin que, como decimos, y a ello se refiere con detalle la sentencia del Tribunal Constitucional 252/1994, del 19 de Septiembre , esto signifique una verdadera detención, y por ello ni siquiera es precisa la asistencia letrada.

El propio condenado reconocía (folios 35 y 36 de las actuaciones), que "venía de una comida en la que bebió vino y unos chupitos", por lo que, estimamos que la conjunción de estos datos: consumo de alcohol, resultado positivo de la prueba de alcoholemia, síntomas externos expresivos de afectación de facultades básicas, como son las dificultades en el habla y en la deambulación, y, asimismo, la dificultad para controlar su vehículo, dando lugar al accidente que se ha dejado descrito, con lo que la concreta conducta del acusado es evidente que ha significado un más que indudable riesgo para bienes jurídicamente protegidos; todos ellos, reiteramos, son datos plurales y de naturaleza suficiente para incriminar por una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de acuerdo con lo sancionado en el artículo 379 del Código Penal , que castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas".

Que el accidente de circulación que dio origen al procedimiento actual, fue provocado por una imprudencia del acusado penalmente reprochable resulta incuestionable, a la vista de la índole del accidente, colisión por alcance, en la que el recurrente es el que "alcanza" al vehículo contrario. Respecto a la gravedad de dicha imprudencia, que es realmente lo que se viene a cuestionar por el recurrente, es de señalar que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2000 , a cuya doctrina remite la posterior de 1 de abril de 2.002, "para diferenciar la imprudencia de la leve, habrá que ponderar: a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previsibilidad del evento, c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera.

En cuanto a la valoración de la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha calificado tales supuestos como de im prudenciaimtemeraria conforme al Código de 1973, y de imprudencia grave e conforme al vigente. Así, en la sentencia de 2 de Febrero de 1981 , se razonaba con cita de las sentencias de 27 de Abril de 1977 , 26 y 29 de Junio de 1979 , y 18 de Noviembre de 1980 , que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se haya influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15 de Abril de 1988 , señalando la de 20 de Noviembre de 2000 "es claro que conducir un coche con los reflejos disminuidos por el efecto del alcohol ya es una conducta gravemente imprudente"; y la de 23 de Noviembre de 2001, considerando que "constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido".

Es por ello que se estima correcta la situación de concurso de normas que se ha efectuado en la sentencia de instancia, siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal, por lo que debe estimarse que no existe defecto procesal alguno en las conclusiones efectuadas por dicha resolución.

Por lo que se refiere a la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas que se invoca por el recurrente, es cierto que el procedimiento no reviste especial complejidad, pero también es cierto que el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, no puede estimarse que haya supuesto algún quebranto o indefensión para el recurrente, que pudo, durante dicho transcurso, haber entregado de manera provisional el permiso de conducir, lo que no efectuó, y sin que, en todo caso, se especifique cual es el efectivo daño que la actual ejecución de la presente condena, puede acarrearle.

Es por todo lo expuesto, que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO .- No apreciándose temeridad con la interposición del presente recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos , contra la sentencia de fecha 9 de Mayo de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 11/2010, por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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