Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 451/2.011.
Causa nº. 40/2.010 del
Juzgado de lo Penal núm. Tres de Granada.
Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 361 /12
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
Magistrados.-
Dª. María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a uno de junio de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa nº. 40/2.010 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Granada, sobre estafa, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 81/2.009 tramitado en su día por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Santa Fe, contra D.
Heraclio , titular del DNI. nº.
NUM000 , vecino de Cijuela (Granada), con domicilio en C/
DIRECCION000 , nº.
NUM001 , apelado, representado por la Procuradora Dª. María jesús Robert Garrido, bajo la defensa del Letrado D. Ángel Domínguez González; Dª.
Cristina , titular del DNI. nº.
NUM002 , con el mismo domicilio que el anterior, apelada, representada por la Procuradora Dª. Marta Bureo Ceres, bajo la defensa del Letrado D. Carlos Javier Rodríguez Sánchez, y D.
Victorio , titular del DNI. nº.
NUM003 , vecino de Marbella (Málaga), con domicilio en C/
DIRECCION001 , nº.
NUM004 , apelante, representado por el Procurador D. Adolfo Clavarana Caballero, bajo la defensa del Letrado D. Manuel García Pulido.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó
sentencia con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez , que declara como probados los siguientes hechos:
"Probado y así se declara que en fecha no concretada pero sobre el mes de abril o mayo de 2.007, los acusados
Heraclio y
Cristina , ambos pareja de hecho, y
Victorio , agente comercial de Iramais, S.L., dedicada a la venta a distancia, obrando conjuntamente y con común ánimo de ilícito beneficio económico, procedieron en el domicilio de aquéllos sito en la calle Lope de Vega nº. 4 de Cijuela, a confeccionar un contrato de compraventa a plazos realizando un pedido de un televisor OKI de 32 pulgadas, un ordenador portátil y una bicicleta estática, por un precio de 2.610 euros, utilizando para ello el nombre, apellidos y DNI de
Gregorio y domiciliando el pago de su importe en una cuenta bancaria inexistente. El día 7 de mayo de 2.007 los referidos objetos se entregaron en el domicilio de
Heraclio y
Cristina , quedándose éstos con el televisor y
Victorio con el ordenador portátil y la bicicleta estática.
La adquisición de los referidos objetos y por el importe indicado fue financiada por la entidad Crédito Familiar a razón de 30 cuotas por un importe cada una de 87 euros, resultando devueltos los recibos girados.
Como consecuencia del impago de las cuotas
Gregorio fue incluido en el registro de morosos de Asnef, circunstancia que le ha impedido adquirir bienes a plazos."
,
y contiene el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a
Victorio ,
Heraclio y
Cristina , como autores responsables de un delito de estafa, concurriendo en los dos últimos la circunstancia atenuante de confesión, a la pena respecto de cada acusado
Heraclio y
Cristina de 6 MESES DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR ESE TIEMPO, y a la pena respecto de
Victorio de 9 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR ESE TIEMPO, pago cada uno de ellos de 1/3 de las costas procesales y a que conjunta y solidariamente indemnicen a
Gregorio en 1.000 euros y a Crédito Familiar en el importe que en trámite de ejecución de sentencia se acredite sufrida por dicha entidad sin que la misma pueda exceder de 2.610 euros. ..."
.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado
Victorio , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal sustantivo, dada la falta de tipicidad penal de la conducta llevada a cabo por el recurrente.
TERCERO.- En el trámite que previene el
artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día veintinueve de mayo actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, sino que su párrafo primero se deja redactado así:
"Probado y así se declara que en fecha no concretada pero sobre el mes de abril o mayo de 2.007, los acusados
Heraclio y
Cristina , ambos pareja de hecho, obrando conjuntamente y con común ánimo de ilícito beneficio económico, procedieron en el domicilio de los mismos, sito en la calle Lope de Vega nº. 4 de Cijuela, a concertar un contrato de compraventa a plazos con el también acusado
Victorio , agente comercial de Iramais, S.L., dedicada a la venta a distancia, realizando un pedido de un televisor OKI de 32 pulgadas, un ordenador portátil y una bicicleta estática, por un precio de 2.610 euros, proponiendo como comprador a un tal
Gregorio , cuyo supuesto DNI facilitaron por fotocopia al Sr.
Victorio , y domiciliando el pago de su importe en una cuenta bancaria inexistente. El día 7 de mayo de 2.007 los referidos objetos se entregaron en el domicilio de los dos primeros acusados."
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.
Fundamentos
PRIMERO.- Los elementos de convicción que el proceso ofrece no permiten afirmar con el necesario grado de certeza -en opinión de este Tribunal- la participación del hoy recurrente en el delito de estafa que se le atribuye.
Por lo pronto, los coacusados
Heraclio y
Cristina no han llegado a describir abiertamente, con la necesaria objetividad y precisión, ese supuesto concierto de voluntades que la sentencia recurrida estima producido entre los mismos y
Victorio para defraudar a la empresa vendedora en cuyo nombre actuaba éste último, sino que han jugado con el lenguaje sobre ese particular
("
Victorio sabía que el dicente no era
Gregorio ", dijo
Heraclio , y en parecidos términos se expresó
Cristina )
. Por el contrario, sostuvieron desde un inicio que su voluntad era pagar las compras efectuadas, y, más aún, indicaron que el Sr.
Victorio les advirtió que con los ingresos que acreditaban no podrían comprar a plazos, por lo que tendrían que ofrecer una cuenta con más fondos; y manifestaron también que dicho Sr.
Victorio les dijo posteriormente que buscaran otro comprador interesado que los ayudara a pagar, añadiendo que dos meses después de la entrega de las mercancías el Sr.
Victorio retiró el ordenador portátil y la bicicleta estática a fin de liquidar la deuda. Todo ello no se parece en nada a un fraude planeado entre los tres para lucrarse de común acuerdo con las mercaderías recibidas. Más creíble parece la versión del hoy apelante, según la cual los otros encausados le habrían entregado la fotocopia del DNI. de un tercero supuestamente interesado en adquirir aquellos productos, tal y como otras veces le habían procurado clientes (extremo éste último admitido por los otros encausados). Dice la sentencia recurrida que si ello hubiera sido así, los datos de ese tercero incorporados al contrato serían correctos; pero ¿por qué hemos suponer que dicha fotocopia era auténtica?. El Sr.
Victorio ha negado haber retirado el ordenador y la bicicleta estática, aunque el agente de la Guardia Civil nº.
NUM005 expresó en la vista oral
que creía recordar que
Victorio le dijo que dichos efectos los tenía él para hacer pago con ellos
. ¿Cabría que el Sr.
Victorio , aun en la hipótesis de que hubiera retirado esos efectos, no los hubiera devuelto a la empresa vendedora por mero despecho, luego que los otros acusados lo hubieran puesto en evidencia, haciendo peligrar su puesto de trabajo? Todos estos planteamientos arrojan una sombra de duda sobre el proceso y aconsejan el dictado de una sentencia absolutoria del hoy recurrente, en obligada salvaguarda del principio "in dubio pro reo", del que afirma la
S.TS. de 27 de abril de 1.998 , que "no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza", y ello porque "el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado " (cfr.
S.TS. de 5 de febrero de 2.002 , y las que en ella se citan).
SEGUNDO.- Dado el carácter de la presente resolución, deberán declararse de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Adolfo Clavarana Caballero, en nombre y representación de D.
Victorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada a que este Rollo se contrae, debemos revocar parcialmente, y así lo hacemos, dicha sentencia, para absolver al recurrente del delito de estafa por el que viene condenado.
Declaramos de oficio las costas de la primera instancia correspondientes al enjuiciamiento de dicho encausado, así como las propias de esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.