Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 361/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 89/2012 de 25 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 361/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100322
Encabezamiento
SENTENCIA: 00361/2012
ROLLO número: 89-12 - F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 304/07
JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Murcia
SENTENCIA número: 361/12
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Doña María Poza Cisneros
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de septiembre del año dos mil doce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito continuado de receptación y continuado de uso de documento falso que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña María Teresa Cruz Fernández en nombre y representación de Fausto contra la sentencia dictada en los mismos el día 8 de noviembre de 2011 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y la entidad Avis Autovermietung representada por Procurador Sr/Sra. Navas Carrillo y asistida del Letrado/a Sr./Sra. Gomariz Carrillo.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que en julio del año 2000, persona o personas que no han sido identificadas sustrajeron en Francia el vehículo tipo turismo de la marca BMW modelo 530 D con nº de bastidor NUM000 , al que correspondían las placas de matrícula francesa .... LZ .... . A fin de evitar que el vehículo fuese identificado como el sustraído, los autores de la sustracción o personas vinculadas con éstos, borraron el número de bastidor que originalmente llevaba el coche mediante fricción o de un modo similar, retroquelaron el bastidor con el nº NUM001 y le colocaron al vehículo las placas de matrícula francesa .... BR .... . Para poder dotar de aparente documentación legal al vehículo, se valieron del permiso de circulación francés NUM002 que, junto con otros, había sido sustraído en blanco a las autoridades francesas, y lo rellenaron haciendo constar, entre otros datos, el número de bastidor que habían retroquelado y la matrícula que habían colocado al vehículo, de modo que crearon un documento con la apariencia de ser un auténtico permiso de circulación que correspondía al referido vehículo.
En agosto del año 2000, persona o personas que no han sido identificadas sutrajeron en Luxemburgo el vehículo tipo turismo de la marca Mercedes Benz modelo E-270 CDI con número de bastidor NUM003 , al que correspondían las placas de matrícula alemana BV-.... y propiedad de la empresa de alquiler de vehículos Avis. A fin de evitar que el vehículo fuese identificado como el sustraído, los autores de la sustracción o personas vinculadas con éstos, borraron el número de bastidor que originalmente llevaba el coche mediante fricción o de un modo similar, retroquelaron el bastidor con el nº NUM004 y le colocaron al vehículo las placas de matrícula francesa ....YY.. . Para poder dotar de aparente documentación legal al vehículo, se valieron del permiso de circulación francés NUM005 que, junto con otros, había sido sustraído en blanco a las autoridades francesas, y lo rellenaron haciendo constar, entre otros datos, el número de bastidor que habían retroquelado y la matrícula que habían colocado al vehículo, de modo que crearon un documento con la apariencia de ser un auténtico permiso de circulación que correspondía al referido vehículo.
En marzo de 1999, persona o personas que no han sido identificadas sustrajeron en Alemania el vehículo tipo turismo de la marca Mercedes Benz modelo E300 TD con número de bastidor NUM006 , al que correspondían las placas de matrícula alemana Y-.... . A fin de evitar que el vehículo fuese identificado como el sustraído, los autores de la sustracción o personas vinculadas con éstos, borraron el número de bastidor que originalmente llevaba el coche mediante fricción o de un modo similar, retroquelaron el bastidor con el nº NUM007 y le colocaron al vehículo las placas de matrícula francesa .... PI .... . Para poder dotar de aparente documentación legal al vehículo, se valieron del permiso de circulación francés NUM008 que, junto con otros, había sido sustraído en blanco a las autoridades francesas, y lo rellenaron haciendo constar, entre otros datos, el número de bastidor que habían retroquelado y la matrícula que habían colocado al vehículo, de modo que crearon un documento con la apariencia de ser un auténtico permiso de circulación que correspondía al referido vehículo.
Durante el año 2000, el acusado Fausto , nacido el NUM009 de 1952, titular del permiso de conducir francés NUM010 y sin antecedentes penales, teniendo conocimiento de la ilícita procedencia de los vehículos, las manipulaciones a las que habían sido sometidos y conociendo también las irregularidades de los permisos de circulación, se puso de acuerdo con las personas que tenían en su poder los vehículos antes citados para, aprovechando que efectuaba frecuentes viajes desde su domicilio en Francia hasta España por motivo de tener familia en Cieza, trasladar los vehículos a España y proceder a la venta de los mismos, participando el acusado de los beneficios que reportaría la venta de los coches.
Conforme a lo planeado, a principios de agosto de 2000, después de haber trasladado hasta España el turismo BMW al que le había sido colocada la placa de matrícula francesa .... BR .... , vendió el referido vehículo a Eladio por la cantidad de 3.400.000 pesetas (20.434,41 euros), quien lo adquirió desconociendo la procedencia del coche y las manipulaciones a que había sido sometido, toda vez que la documentación que el acusado aportaba del vehículo tenía apariencia de legalidad. Una vez con el vehículo, el comprador realizó ante las autoridades españolas todas las gestiones para la matriculación del vehículo en España, pasó la inspección técnica de vehículos, pagó los impuestos y tasas correspondientes y finalmente, por indicación del comprador, el vehículo fue matriculado en España a nombre de Sonia - madre de Eladio - asignándole la matrícula española ....WWW , matriculación que pudo llevarse a efecto al no advertirse en la inspección técnica de vehículos (ITV) el borrado y posterior retroquelado del número de bastidor, ni notarse por las autoridades de tráfico la manipulación del permiso de circulación francés.
Igualmente, conforme al plan trazado, en agosto de 2060, el acusado tras traer a España el vehículo Mercedes al que le habían sido puestas las placas de matrícula ....YY.. , lo vendió a Herminio por el precio de 4.500.000 pesetas (27.045,54 euros). Una vez con el vehículo, el comprador, por desconocer la ilícita procedencia del coche, realizó ante las autoridades españolas todas las gestiones para la matriculación del vehículo en España, pasó la inspección técnica de vehículos pagó los impuestos y tasas correspondientes y finalmente, por indicación del comprador, el vehículo fue matriculado en España a nombre de Ana - esposa de Herminio - asignándole la matrícula española DE-....-DG , matriculación que pudo llevarse a efecto al no advertirse en la inspección técnica de vehículos (ITV) el borrado y posterior retroquelado del número de bastidor, ni notarse por las autoridades de tráfico la manipulación del permiso de circulación francés. Con posterioridad, Herminio vendió el vehículo a la mercantil Comercial Ascoy SCL, representada por el apoderado de esta sociedad, Mateo .
La misma operación de venta del vehículo realizó el acusado respecto del turismo Mercedes al que le habían sido puestas las placas de matrícula .... PI .... . Y así, en septiembre de 2000 vendió el coche por la cantidad de 3.200.000 pesetas (19.232,39 euros) a Rogelio , quien, como los anteriores compradores, gestionó la matriculación en España del vehículo. Tras realizarse todos los trámites, el vehículo fue finalmente matriculado en España a nombre de Erica - esposa de Rogelio - con la matrícula ....GGG , matriculación que pudo llevarse a efecto al no advertirse en la inspección técnica de vehículos (ITV) el borrado y posterior retroquelado del número de bastidor, ni notarse por las autoridades de tráfico la manipulación del permiso de circulación francés.
El valor del vehículo marca BMW que resultó matriculado con las placas ....WWW , referido a septiembre de 2000, ha sido fijado pericialmente en 34.800 euros. El valor del vehículo marca Mercedes que resultó matriculado con las placas DE-....-DG , referido a septiembre de 2000, ha sido fijado pericialmente en 34.700 euros. El valor del vehículo marca Mercedes que resultó matriculado con las placas ....GGG no ha sido fijado pericialmente pero se estima que supera los 18.000 euros".
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado Fausto como autor de un delito continuado de receptación y otro de uso de documento falso a las penas, respectivamente, de un año de prisión y otros tres meses de prisión y multa con cuota diaria de seis euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular, con una responsabilidad civil de 34.700 euros a favor de Avis Autovermieetung.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.
Quinto.- La lectura de los autos, su estudio, su deliberación y la redacción de la presente resolución ha ocupado un tiempo total de 3 h. 26'.
Hechos
UNICO.- Se sustituyen los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:
Que en julio del año 2000, persona o personas que no han sido identificadas sustrajeron en Francia el vehículo tipo turismo de la marca BMW modelo 530 D con nº de bastidor NUM000 , al que correspondían las placas de matrícula francesa .... LZ .... . A fin de evitar que el vehículo fuese identificado como el sustraído, los autores de la sustracción o personas vinculadas con éstos, borraron el número de bastidor que originalmente llevaba el coche mediante fricción o de un modo similar, retroquelaron el bastidor con el nº NUM001 y le colocaron al vehículo las placas de matrícula francesa .... BR .... . Para poder dotar de aparente documentación legal al vehículo, se valieron del permiso de circulación francés NUM002 que, junto con otros, había sido sustraído en blanco a las autoridades francesas, y lo rellenaron haciendo constar, entre otros datos, el número de bastidor que habían retroquelado y la matrícula que habían colocado al vehículo, de modo que crearon un documento con la apariencia de ser un auténtico permiso de circulación que correspondía al referido vehículo.
En agosto del año 2000, persona o personas que no han sido identificadas sutrajeron en Luxemburgo el vehículo tipo turismo de la marca Mercedes Benz modelo E-270 CDI con número de bastidor NUM003 , al que correspondían las placas de matrícula alemana BV-.... y propiedad de la empresa de alquiler de vehículos Avis. A fin de evitar que el vehículo fuese identificado como el sustraído, los autores de la sustracción o personas vinculadas con éstos, borraron el número de bastidor que originalmente llevaba el coche mediante fricción o de un modo similar, retroquelaron el bastidor con el nº NUM004 y le colocaron al vehículo las placas de matrícula francesa ....YY.. . Para poder dotar de aparente documentación legal al vehículo, se valieron del permiso de circulación francés NUM005 que, junto con otros, había sido sustraído en blanco a las autoridades francesas, y lo rellenaron haciendo constar, entre otros datos, el número de bastidor que habían retroquelado y la matrícula que habían colocado al vehículo, de modo que crearon un documento con la apariencia de ser un auténtico permiso de circulación que correspondía al referido vehículo.
En marzo de 1999, persona o personas que no han sido identificadas sustrajeron en Alemania el vehículo tipo turismo de la marca Mercedes Benz modelo E300 TD con número de bastidor NUM006 , al que correspondían las placas de matrícula alemana Y-.... . A fin de evitar que el vehículo fuese identificado como el sustraído, los autores de la sustracción o personas vinculadas con éstos, borraron el número de bastidor que originalmente llevaba el coche mediante fricción o de un modo similar, retroquelaron el bastidor con el nº NUM007 y le colocaron al vehículo las placas de matrícula francesa .... PI .... . Para poder dotar de aparente documentación legal al vehículo, se valieron del permiso de circulación francés NUM008 que, junto con otros, había sido sustraído en blanco a las autoridades francesas, y lo rellenaron haciendo constar, entre otros datos, el número de bastidor que habían retroquelado y la matrícula que habían colocado al vehículo, de modo que crearon un documento con la apariencia de ser un auténtico permiso de circulación que correspondía al referido vehículo.
Durante el año 2000, el acusado Fausto , nacido el NUM009 de 1952, titular del permiso de conducir francés NUM010 y sin antecedentes penales, sin que haya seguridad de que tuviera conocimiento de la ilícita procedencia de los vehículos, tampoco de las manipulaciones a las que habían sido sometidos ni de las irregularidades de los permisos de circulación, teniendo en cuenta que efectuaba frecuentes viajes desde su domicilio en Francia hasta España por motivo de tener familia en Cieza, trasladó dichos vehículos a España y procedió a la venta de los mismos.
A principios de agosto de 2000, después de haber trasladado hasta España el turismo BMW al que le había sido colocada la placa de matrícula francesa .... BR .... , dicho acusado vendió el referido vehículo a Eladio por la cantidad de 3.400.000 pesetas (20.434,41 euros), quien lo adquirió desconociendo la procedencia del coche y las manipulaciones a que había sido sometido, toda vez que la documentación que el acusado aportaba del vehículo tenía apariencia de legalidad. Una vez con el vehículo, el comprador realizó ante las autoridades españolas todas las gestiones para la matriculación del vehículo en España, pasó la inspección técnica de vehículos, pagó los impuestos y tasas correspondientes y finalmente, por indicación del comprador, el vehículo fue matriculado en España a nombre de Sonia - madre de Eladio - asignándole la matrícula española ....WWW , matriculación que pudo llevarse a efecto al no advertirse en la inspección técnica de vehículos (ITV) el borrado y posterior retroquelado del número de bastidor, ni notarse por las autoridades de tráfico la manipulación del permiso de circulación francés.
Igualmente, en agosto de 2000, el acusado tras traer a España el vehículo Mercedes al que le habían sido puestas las placas de matrícula ....YY.. , lo vendió a Herminio por el precio de 4.500.000 pesetas (27.045,54 euros). Una vez con el vehículo, el comprador, por desconocer la ilícita procedencia del coche, realizó ante las autoridades españolas todas las gestiones para la matriculación del vehículo en España, pasó la inspección técnica de vehículos pagó los impuestos y tasas correspondientes y finalmente, por indicación del comprador, el vehículo fue matriculado en España a nombre de Ana - esposa de Herminio - asignándole la matrícula española DE-....-DG , matriculación que pudo llevarse a efecto al no advertirse en la inspección técnica de vehículos (ITV) el borrado y posterior retroquelado del número de bastidor, ni notarse por las autoridades de tráfico la manipulación del permiso de circulación francés. Con posterioridad, Herminio vendió el vehículo a la mercantil Comercial Ascoy SCL, representada por el apoderado de esta sociedad, Mateo .
La misma operación de venta del vehículo realizó el acusado respecto del turismo Mercedes al que le habían sido puestas las placas de matrícula .... PI .... . Y así, en septiembre de 2000 vendió el coche por la cantidad de 3.200.000 pesetas (19.232,39 euros) a Rogelio , quien, como los anteriores compradores, gestionó la matriculación en España del vehículo. Tras realizarse todos los trámites, el vehículo fue finalmente matriculado en España a nombre de Erica - esposa de Rogelio - con la matrícula ....GGG , matriculación que pudo llevarse a efecto al no advertirse en la inspección técnica de vehículos (ITV) el borrado y posterior retroquelado del número de bastidor, ni notarse por las autoridades de tráfico la manipulación del permiso de circulación francés.
El valor del vehículo marca BMW que resultó matriculado con las placas ....WWW , referido a septiembre de 2000, ha sido fijado pericialmente en 34.800 euros. El valor del vehículo marca Mercedes que resultó matriculado con las placas DE-....-DG , referido a septiembre de 2000, ha sido fijado pericialmente en 34.700 euros. El valor del vehículo marca Mercedes que resultó matriculado con las placas ....GGG no ha sido fijado pericialmente pero se estima que supera los 18.000 euros.
No existe resolución judicial motivada que refleje los indicios iniciales que pudieran existir contra el acusado hasta el dictado de la sentencia de instancia que tiene lugar el día 8 de noviembre de 2011 por un juicio celebrado el día 8 de noviembre de 2010; y entre la declaración de éste como imputado y su citación a juicio mediante comisión rogatoria con Francia se dicta un auto de incoación de procedimiento abreviado tipo estereotipado y sin motivación alguna.
Fundamentos
PRIMERO : Dictada sentencia condenatoria contra el acusado Fausto como autor de un delito continuado de receptación y otro continuado de uso de documento falso se interpone por su Defensa recurso de apelación en el que, entre otros motivos, se invoca la prescripción de los posibles delitos por los que se condena y error en la valoración de la prueba por no estar acreditado el necesario conocimiento de las irregularidades que presentaban los vehículos vendidos por el acusado.
SEGUNDO: Respecto al primer tema objeto de recurso es de señalar que cuando han transcurrido casi 12 años desde le fecha de los hechos por delitos menos graves no tiene ningún sentido la condena penal del acusado. Pero en cualquier caso la prescripción hay que apreciarla porque concurre.
Es de recordar que constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asiente - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alientan, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 ... "La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción..." ( Sentencias de 8 de febrero y 22 de septiembre de 1995 , entre otras).
Como señala la STS. de 28 de septiembre de 2002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 "los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal".
En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado que la prescripción del delito "... encuentra fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal" ( STC 17/1987 ). Así como que "en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de seguridad jurídica y las de justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas" ( STC 157/1990 ).
La misma Sala 2ª TS ha dicho que las causas que justifican la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, "... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi , depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades" ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que "... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo" ( STS de 10 de febrero de 1993 )...".
Ya más recientemente la STS. de 21 de noviembre de 2011, nº 1.294/2011, rec. 346/2011 , también nos dice (fto. 4º) que "...la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte. Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo ".
Fruto de esa posición favorable a la apreciación de la prescripción cuando concurran sus presupuestos, sin tener que forzar jurídicamente el mantenimiento del proceso o sus consecuencias punitivas, lo tenemos también en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 , en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que "para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado". Y este Acuerdo ha sido ya seguido, por ejemplo, en la STS. de 26 de abril de 2012, nº 311/2012, rec. 1925/2011 , donde también se proclama que "el plazo de prescripción ha de venir referido al delito por el que fue condenado el acusado".
A ello hay que añadir la nueva regulación de la prescripción de delitos y faltas mucho más favorable al reo. La regla general relativa a los plazos prescriptivos de cada delito o falta queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la infracción penal correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste "dirigir el procedimiento contra una persona determinada" al menos en su fase inicial a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción.
Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado "resolución judicial motivad a (contra una persona determinada) en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta" ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de seis meses para el delito y de dos meses para las faltas a contar desde la presentación de la denuncia o querella, de modo que esa resolución judicial motivada, la que sea, se dicte bien al incoarse el procedimiento bien por otra resolución judicial sustancial posterior.
Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir el cómputo de la prescripción ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial " motivada " a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en aquellos plazos legales, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella que pudiera ser constitutivo de infracción penal. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial " motivada" no puede entenderse que el procedimiento se haya dirigido contra el posible responsable de la misma, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y, consiguientemente no se interrumpe o suspende el cómputo de la prescripción. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del último párrafo de la regla 2ª del art. 132.2 CP .
En este sentido traemos a colación la STS. de 27 de diciembre de 2010, nº 1187/2010, rec. 1177/2010 , que analiza la nueva regulación legal y, en particular, el instituto de la "suspensión" de la prescripción:
" ...Como es de ver, esta ley (LO 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el día 23 de diciembre de 2010) modifica el apartado 2 del art. 132 del Código Penal confiriendo un modo de interrumpir la prescripción que se aparta de nuestra doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito, era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción. Sin embargo, la novedad reside en que, tras la modificación legal citada, se entiende dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. Sobre lo que ha de entenderse por esa "resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación", al responsable indiciario de la infracción, en un hecho delictuoso, aunque es lo cierto que parece que tal modificación se refiere ahora a la admisión de la querella o denuncia, en realidad en este apartado del precepto analizado no se dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse resoluciones judiciales diversas, como una intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. que han de interrumpir la prescripción porque el precepto no exige que tal resolución judicial motivada sea dictada al incoar una causa, aspecto procesal necesario en el supuesto de querellas o denuncias iniciales, sino en una fase posterior, que ha de comprender una previa investigación judicializada mediante tales mecanismos de investigación citados, que requieren una resolución judicial y que se dirigen a investigar un delito concreto, limitando derechos fundamentales o activando mecanismos que han de producir tal efecto de interrupción de la prescripción. Es cierto que - después - el precepto parece partir exclusivamente de tal modo de incoación de una causa mediante los aludidos modos de denuncia o querella, pero indudablemente la amplitud de la norma ha de significar que los actos previos de investigación judicial deben tener virtualidad interruptora.
Otra de las novedades de tal reforma la constituye la posibilidad de suspensión del plazo, institución desconocida con anterioridad en nuestro ordenamiento jurídico penal. Así, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de la presentación de la querella o denuncia, sin mayores complicaciones. En cambio, si el Juzgado de Instrucción resuelve, puede serlo naturalmente en sentido positivo a la admisión o denegatoria de ésta. Y si lo fuera en sentido positivo, "la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia". No resuelve, sin embargo, el legislador el problema de que dentro del plazo de los seis o los dos meses, el Juzgado de Instrucción rechace la admisión a trámite de la querella o denuncia y por medio de la utilización de los recursos pertinentes, la Audiencia revoque tal decisión judicial y admita la querella, desautorizando así el criterio del Instructor. Este es nuestro caso precisamente, si bien la sentencia recurrida no nos aclara la fecha en que se produjo tal inadmisión, ni si se presentó un recurso de reforma frente a tal decisión, y ante la negativa, el recurso de apelación, mediante el cual, la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta, dice la fundamentación jurídica de la recurrida, acordó dirigir el procedimiento el día 10 de mayo de 2006 frente a Julián como presuntamente responsable de un delito medioambiental. Y aquí se encuentra precisamente la dificultad interpretativa, pues claro es que si, dentro de tales seis o dos meses, la Audiencia revocando la decisión anterior del Juzgado, admite la querella a trámite, es meridiano que "la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia". Si fuera de esos plazos, y aquí en efecto consta que han transcurrido en exceso, la Audiencia dicta esta resolución judicial motivada, no podemos operar del mismo modo, pues el legislador opta por regular una respuesta jurídica que necesariamente se ha de producir dentro de tales plazos para que el efecto suspensivo de la presentación de la querella o denuncia tenga virtualidad jurídica. Entender lo contrario, dejando al recurso de apelación un espacio temporal indefinido que se proyectase retroactivamente a la fecha del dictado de la resolución judicial por el Instructor, dejaría sin contenido la previsión del legislador de que en ese plazo se decida definitivamente la cuestión, como parece apuntarlo en el caso de inadmisión, en donde ha de recaer resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada, para que se produzca el efecto contrario, esto es, que el término de la prescripción continúe desde la fecha de presentación de la querella o denuncia como si nada hubiera sucedido. Al incluir el legislador en este último supuesto la mención "firme", valora la posibilidad de que tal resolución judicial haya sido sometido al criterio de un recurso ulterior, devolutivo o no ".
Y sobre esta misma materia traemos también a colación la STS. de 21 de noviembre de 2011 :
" ...Dicho esto, para computar el "dies ad quem", es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (ar. 132.2).
Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (ar. 132.2.1ª).
La Audiencia de instancia parece seguir la tesis del Tribunal Constitucional, en el sentido de requerirse un acto judicial material de inmediación, o bien de interposición judicial ( STC. 63/2005 ), aunque tal Alto Tribunal no aclaró exactamente en qué consistía el mismo, si en la resolución judicial de admisión de la querella o denuncia, en la citación del querellado o denunciado, o en su propia toma de declaración, detención o bien con la adopción de otras medidas cautelares, etc. De cualquier forma, la mencionada STC. 63/2005 , ha sido seguida por otras muchas ( STC. 147/2009, de 15 de junio , STC. 195/2009, de 28 de septiembre , STC. 206/2009, de 23 de noviembre , etc.).
Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente actos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha diso inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo, la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. En segundo lugar, que tal resolución judicial, al poderse dictar en fase de investigación sumarial secreta, no tiene por qué notificarse a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción.
Fuera de ello, no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, pero esto ya se había declarado expresamente en la STS. 672/2006, de 19 de junio , que trata específicamente de esta materia. Y en lo relativo a los hechos denunciados, la STS. 1807/2001, de 30 de octubre , ya declaró que la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, no puede interrumpir la prescripción. Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata.
........................
Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS. 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS. 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas en la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal , superando la inactividad y la paralización.
De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS. 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el período en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132.2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente, carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS. de 10 de julio de 1992 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS. 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS. 1146/2006, de 22 noviembre ) ".
Desde esta perspectiva es evidente que esta nueva regulación sustantiva de la prescripción de delitos y faltas introducida por la L.O. 5/2010 sobre lo que significa dirigir el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable de un hecho presuntamente constitutivo de delito o falta a fin de evitar la continuación del cómputo de la prescripción, es muchísimo más favorable para los posibles imputados o acusados, cualquiera que fueren éstos, que la antigua regulación legal de esta institución, específicamente si en su momento no se cumplió con el requisito del dictado de resolución judicialmotivada, conforme a la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP , dentro de aquellos seis o dos meses respectivamente, puesto que la hipotética condena siempre implicará la imposición de una sanción penal, aunque fuese leve, con lo que la aplicación de la retroactividad penal favorable al reo ( art. 2.2 CP ) - principio esencial del Derecho Penal - para llegar a la aplicación de la nueva regulación de la prescripción del delito o falta no sólo es ajustada a derecho sino que resulta obligada en esta jurisdicción, aplicable incluso de oficio, sin que puedan prevalecer sobre la misma otros intereses añadidos y accesorios a la propia jurisdicción penal como, por ejemplo, la realización de la correspondiente responsabilidad civil puesto que esta última siempre está condicionada a que exista responsabilidad penal, o lo que es igual, a que no se haya extinguido la misma. Y ocurre que la prescripción del delito o falta extingue dicha responsabilidad penal ( art. 130.6 CP ).
Finalmente señalar que dicho principio de la retroactividad penal más favorable al reo prevalece incluso sobre el principio de conservación de los actos procesales o el propio de la seguridad jurídica procesal por cuanto que se trata de una aplicación normativa más favorable, lo mismo que ocurre, por ejemplo, cuando se despenaliza una conducta típica o se suaviza o rebaja la pena a imponer, o ya impuesta, de una determinada infracción penal como consecuencia de esa reforma legal más favorable. En estos casos es obligada la revisión de la sentencia o de los autos sustanciales no favorables al reo, si se hubieren dictado, incluso siendo resoluciones judiciales firmes, con lo cual es evidente que no caben en esta materia de la retroactividad penal de la norma más favorable interpretaciones restrictivas contra reo que impidan, indirectamente, la aplicación de la nueva regulación de la prescripción a partir de la localización en autos de esa resolución judicial motivada que habría de estar dictada en su momento dentro de aquellos seis o dos meses, según se trate de delito o falta respectivamente.
Por lo demás, esta aplicación retroactiva favorable de los requisitos sustantivos y procesales (que por estar incluidos en el Código Penal no dejan de ser sustantivos) de la nueva prescripción penal del delito o falta nunca debiera interpretarse como sorpresiva para las partes puesto que ya desde la fecha de la entrada en vigor de nuestra Constitución, para el caso de las sentencias, se exigía expresamente el dictado de resoluciones judiciales debidamente motivadas ( art. 120.3 CE ), o, para los autos, desde la fecha de entrada en vigor de la primera (y sostenida en este punto) Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, al requerirse que "los autos serán siempre fundados" ( art. 248.2 LOPJ ), por otra parte pronunciamientos absolutamente en consonancia con lo que establece nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (ars. 141 y 142). Por tanto, si las partes siempre conocieron la existencia de tales preceptos, que consagran el principio general del derecho a la debida motivación judicial como emanación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , es evidente que, caso de no haber existido dicha motivación judicial en determinadas resoluciones que así lo requirieran en su momento, siempre pudieron haberla exigido por la vía de los recursos correspondientes; si en su caso no lo hubieran hecho no podrían quejarse ahora de aquella omisión sustancial en este tipo de resoluciones clave para decidir si se interrumpió o no el cómputo de la prescripción.
Y esta interpretación es la más razonable de las posibles. Lo mismo que a las partes les está vedado el planteamiento de "peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" ( art. 11.2 LOPJ ), los jueces y tribunales, como autoridades y poderes públicos que son, se rigen, entre otros, por el principio de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Por eso no parece haber excusas para aplicar la norma penal más favorable al reo incluso en los casos de una posible prescripción del delito o falta cometidos, que lo sería con arreglo a la nueva regulación de esta institución y con todos sus requisitos sustantivos y/o procesales.
TERCERO: En el caso concreto, el auto inicial de incoación de diligencias previas dcitado por el Juzgado de Guardia, el nº 4 de Murcia, de fecha 22 de noviembre de 2000, es un auto tipo impreso sin ningún tipo de motivación judicial. La siguiente resolución judicial trascendente que se dicta es un auto decretando la prisión provisional del hoy condenado, de fecha 22 de diciembre de 2000, que también es un mero modelo estereotipado pese a que representaba la adopción de una medida cautelar de máxima gravedad, auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia también incoa diligencias previas por estos mismos hechos mediante auto de 28 de diciembre de 2000 , también absolutamente inmotivado. Ese mismo Juzgado, a instancias del Secretario Judicial, dicta propuesta de auto de acumulación de actuaciones de fecha 29 de diciembre de 2000 , también modelo impreso sin motivación alguna. Posteriormente ese mismo Juzgado se inhibe a favor de otros Juzgados, en fecha 2 de enero de 2001, también absolutamente inmotivado. Igualmente, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza incoa también diligencias previas por auto de 20 de febrero de 2001 , también otro impreso inmotivado. A 30 de marzo de 2001 el mismo Juzgado de Cieza dicta auto de acumulación a otras diligencias previas, también tipo impreso y absolutamente inmotivado. Y después de eso se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado de 3 de abril de 2003, que también es un mero impreso sin ningún tipo de motivación sin fijación de hechos punibles y sin la mínima argumentación sobre los indicios que hacían adecuado el dictado de dicho auto. Finalmente tenemos el auto de apertura del juicio oral de fecha 16 de marzo de 2006 que se limita a reproducir las peticiones de las partes acusadoras pero que también carece de la más mínima motivación judicial más allá de lo que es un mero impreso; y en cualquier caso cuando se dicta dicho auto ya estaban irremediablemente prescritos los posibles delitos por lo que se acabó acusando pues ya habían transcurrido más de cinco años desde los hechos y, por supuesto, más de seis meses sin dictarse resolución judicial motivada que recogiera algún tipo de indicio contra la persona presuntamente responsable de los hechos. Y a partir de ahí ya no hay resolución judicial motivada hasta que se dicta la sentencia de instancia el 8 de noviembre de 2011 cuando el juicio se había celebrado el día 8 de noviembre de 2010.
Es decir, durante los plazos ordinarios de prescripción de los delitos menos graves por los que se condena - cinco años - nunca se dictó resolución judicial motivada de la clase que fuera capaz de interrumpir el cómputo de la prescripción con arreglo a la nueva regulación legal que, como hechos dicho, es aplicable retroactivamente a favor del reo. Sin una sola resolución judicial motivada previa a sentencia a lo largo de todo el procedimiento no es posible salvar dicha prescripción penal. Quedaron afectados y vulnerados sustancialmente durante la tramitación del procedimiento que nos ocupa importantes derechos fundamentales del reo tales como el de tutela judicial efectiva expresada a través de la debida motivación judicial en resoluciones que la exigían imperativamente y, a consecuencia de ello, el derecho a un juicio justo y con todas sus garantías ( art. 24.1 y 2 CE ), que no puede salvarse ahora con interpretaciones formalistas y forzadas en contra del reo.
Por esta sola razón ya procedería la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra de corte absolutorio. La posible responsabilidad penal estaría extinguida desde hace años.
TERCERO: Pero es que también concurren razones de fondo para la absolución. Tanto por lo que hace al delito de receptación como al de uso de documento falso se requiere siempre de un elemento subjetivo, el dolo, caracterizado por el conocimiento del hecho y la voluntad de cometerlo. En el caso analizado se invoca expresamente por parte del apelante la existencia de un error en la valoración probatoria del juez a quo puesto que no ha quedado acreditado que el acusado tuviera ese conocimiento exigible, por un lado, el de la procedencia ilícita de los vehículos que luego él vendió, y, por otro, el conocimiento de los elementos falsarios de los documentos correspondientes a dichos vehículos. Y este motivo también ha de ser estimado.
En efecto, del propio relato histórico de la sentencia de instancia se desprende que ni siquiera la inspección técnica de vehículos (ITV) que se practicó con los coches sustraídos en el extranjero fue capaz de detectar las manipulaciones del número de bastidor de los vehículos, como tampoco fue capaz de detectar la manipulación habida en la documentación de dichos vehículos la propia autoridad administrativa española de tráfico. En estas circunstancias en que órganos y administración cualificada sobre la materia fue incapaz de detectar las manipulaciones habidas, es más que evidente que no puede condenarse a nadie por ese delito de receptación o por ese otro de uso de documento falso en base a simples sospechas que es lo que, como máximo, concurre en este caso.
Así, del propio relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en este punto mantenido en esta alzada, no se desprende, de cara al delito de receptación, la existencia de un precio vil que pudiera denotar, en principio, ese conocimiento de la procedencia ilícita de los vehículos vendidos por parte del acusado. El vehículo BMW fue vendido por 3.400.000 pesetas (20.434,41 euros) y se tasa en 34.800; y el vehículo Mercedes que resultó matriculado con placa de Murcia se vendió por 4.500.000 pesetas (27.045,54 euros) y se tasa en 34.700 euros. Finalmente el tercer vehículo no se tasa pero se le atribuye un valor que supera los 18.000 euros pero se vendió por 3.200.000 pesetas (19.232,39 euros).
El tercer vehículo, por razones obvias, está excluido de cualquier hipótesis de precio vil. Y los dos primeros, aunque inferior el valor de venta a su precio de tasación no se considera que sea tanta la diferencia, a partir de las cifras manejadas, como para apreciar dicho precio vil: seguimos hablando de precios altos de mercado. Y todo ello sin contar con que no conocemos el precio concreto que el acusado pudo pagar por dichos vehículos que es el dato objetivo que serviría para saber si él pagó o no un precio vil y, por tanto, si tenía o no conocimiento de la procedencia ilícita de los mismos.
Y de los otros datos que maneja la sentencia de instancia tampoco puede deducirse, con la seguridad necesaria, ese conocimiento de la ilícita procedencia. Se dice que el acusado utilizó un nombre falso pero dicho dato no es relevante; el acusado se hizo llamar Cristophe en lugar de Fausto , su verdadero nombre, pero siempre facilitó su verdadero apellido, Fausto , y es el apellido lo que permitió identificarle. Y sobre todo hablamos de una persona que, aunque español de origen, llevaba muchos años viviendo en Francia, que era súbdito francés y del que no sabemos, por ejemplo, si coloquialmente o en círculos personales íntimos, utilizaba habitualmente también ese nombre de pila o alias francés. Y es significativo en contra de una verdadera voluntad de ocultación por su parte de su identidad que facilitara su apellido correctamente, pues si hubiera querido procurarse una verdadera identidad falsa no tiene mucho sentido facilitar el apellido correcto por el que se le podía finalmente identificar y se le identificó.
Señalaba también la sentencia que los vehículos se habían adquirido en un descampado de un supermercado a un "moro" añadiendo que el acusado dice que entregó un cheque, pero este dato tampoco es suficientemente relevante cuando no se analizan en la sentencia los requisitos y garantías de legalidad existentes en Francia para la compra de vehículos de segunda mano y no sabemos, por tanto, si la operación tenía visos de legalidad conforme a la legislación francesa, sin que quepan al respecto establecer criterios propios de la normativa española.
Y en cuanto a los defectos y datos inciertos en la documentación correspondiente de los vehículos, simplemente señalar, lo que vale también para el delito de uso de documento falso, que si ni siquiera fueron capaces de detectarlos las autoridades administrativas españolas de tráfico difícilmente se le puede exigir al acusado que lo pudiera hacer él.
De todos modos entendemos que dichos posibles indicios, dadas las peculiaridades del caso, no son suficientes para condenarle por uno y otro delito. Creemos que nos movemos en el marco de las simples sospechas. Faltan datos objetivos que nos lleven a un convencimiento seguro de la culpabilidad del acusado. Y en cualquier caso, ya lo hemos dicho, los posibles delitos estarían legalmente prescritos.
Y dicho esto no es preciso entrar ya a conocer de otros posibles motivos de recurso. Procede revocar la sentencia apelada y dictar otra de corte absolutorio.
CUARTO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim . Y procediendo el dictado de una sentencia absolutoria, también serán de oficio las de la primera instancia.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Fausto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 dictada en el curso del procedimiento abvreviado número 304/07 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado acusado de los delitos por los que fue condenado en la instancia por las razones antes expuestas.
Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios previstos por la ley, doy fe.

