Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 361/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 757/2012 de 10 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 361/2012

Núm. Cendoj: 47186370042012100345


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00361/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

Telf: 983 413275-76

Fax: 983 310 333

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2010 0554799

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000757 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000233 /2012

RECURRENTE: Imanol , Lucio

Procurador/a: JORGE APARICIO CASERO, JORGE APARICIO CASERO

Letrado/a: GONZALO BOYE TUSET, GONZALO BOYE TUSET

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 361 /2012

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a diez de septiembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID, por delito de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, seguido contra, Imanol y Lucio y otro, siendo partes, como apelantes, los referidos acusados, defendidos por el Letrado Gonzalo Boye Tuset y representados por el Procurador Jorge Aparicio Casero y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Juez Sustituta del JDO. DE LO PENAL nº Uno de VALLADOLID, con fecha 3.8.12, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 13:15 horas del día 15 de octubre de dos mil diez, los acusados Imanol , mayor de edad, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, integrantes del denominado Clan de los Carvallos, en unión de otras dos personas, una de las cuales no ha resultado acreditado que se tratare de Pedro Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y otra persona que se encuentra en ignorado paradero, puestos de común acuerdo se dirigieron, a bordo de un vehículo cuyo modelo y matrícula no se ha podido determinar, a la Sucursal que el Banco de Santander Central Hispano tiene ubicada en la Calle Pirita 29, Bajo del Polígono de San Cristóbal de Valladolid. Una vez en el lugar y guiados por un común ilícito propósito de enriquecimiento, accedieron a la Entidad, donde con la finalidad de poder garantizar la huida, dejaron colocadas en el suelo cazadoras evitando que las puertas de esclusa se pudieran cerrar. Acto seguido y esgrimiendo al menos tres navajas que portaban al efecto, tras gritar todos al suelo, esto es un atraco, conminaron a los clientes y empleados que se encontraban en la sucursal para que se tirasen al suelo y no les mirasen bajo la amenaza de cortarles el cuello, al tiempo que el acusado Imanol al ver que uno de los empleados accedía al Bunker donde se encontraba el cajero atendiendo al público, portando una de las navajas penetró en el mismo y les manifestó que se tiraran al suelo y les cortaba el cuello, haciendo lo propio ambos empleados, momento en el que también accedió al búnker el acusado Lucio , logrando apoderarse entre ambos de la suma de 74.035.- euros que se encontraban en el interior de un cajón habilitado al efecto bajo el mostrador, a la espera de la apertura retardada de la caja fuerte, para acto seguido huir los acusados con el dinero, que no ha sido recuperado, a bordo del vehículo en el que habían llegado.

Las armas blancas utilizadas en el atraco eran de grandes dimensiones, de las denominadas navajas de tipo bandolera, de apertura manual, que ampliamente superaban los 11 cms. de hoja y cuya tenencia y so se encuentra prohibida por el Artículo 5.3 del Reglamento de Armas ".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Imanol y Lucio , como autores responsables criminalmente de un delito de Robo con intimidación en las Personas y con uso de arma blanca previsto y penado en el artículo 237 , 242.1 y 3 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del CP , precedentemente definidos, imponiéndoles la pena a cada uno de ellos de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el primer delito y a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el segundo delito, así como al pago de 1/3 de las costas procesales a cada uno de ellos. Debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria por el concepto de responsabilidad civil al Banco Santander Central Hispano sucursal en C/ Pirita por conducto del apoderado de dicha entidad en la cantidad de 74.035.- euros por el dinero sustraído y no recuperado, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Pedro Jesús del delito de robo con intimidación en las personas y uso de arma blanca así como del delito de tenencia ilícita de armas de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas procesales. Acordándose la inmediata puesta en libertad por esta causa del coacusado Pedro Jesús sin perjuicio de la situación personal que pudiera mantener por otras causas para lo cual se librará Oficio al Centro Penitenciario donde se hallare a tal efecto.

Respecto de Imanol y Lucio procede acordar mantener la situación personal de prisión provisional en esta causa".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Imanol y Lucio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que se formula contra la sentencia dictada en la presente causa, no puede alcanzar una acogida favorable.

Se plantea en primer lugar, una posible nulidad, por falta de control sobre la grabación del atraco registrada por las cámaras de seguridad de la sucursal bancaria. La argumentación planteada resulta débil. Ya la Juez de Instancia, de una forma pormenorizada y detallada, responde a dicha cuestión planteada en el plenario. Es obvio, que la grabación responde al atraco, como reconocieron los testigos intervinientes por lo que cualquier otra interpretación en contrario resultaría absurda. No se trata de una copia de un documento o de un análisis de sangre (doctrina que al parecer se pretende aplicar al presente caso), ni siquiera se trata de un problema de control judicial sobre la grabación pues se trata de un archivo informático que se copia las veces que sea necesario y siempre se ve lo mismo, sin que pueda ser sometido a un control judicial. Las imágenes del hecho, las obtienen las cámaras, sin necesidad de autorización judicial, y lo único que hay que demostrar y controlar es que las imágenes se corresponden al hecho que se juzga, en concreto a un atraco. Si la cinta hubiese sido manipulada, correspondería a la defensa alegarlo y acreditarlo. El visionado de las imágenes demuestra que no han sido modificadas y se llegaría al absurdo pretender que la grabación se ha retocado o manipulado o simulando una inexistente pues a nadie le podía beneficiar y lo que resulta obvio es que se produjo un atraco con violencia e intimidación; que ese atraco es grabado por las cámaras de seguridad de la sucursal, que la entidad bancaria lo envía a la policía, la policía lo visiona, realiza las investigaciones pertinentes y trata de descubrir e identificar a los autores, lo envía al Juzgado y éste comprueba que corresponde a ese hecho, lo incorpora a autos y se reproduce en el acto del juicio oral, por lo que la supuesta nulidad por falta de control según la grabación del atraco, a juicio de esta Sala, no se ha producido.

En segundo lugar, se denuncia un error en la valoración de las pruebas. También la juzgadora de instancia ofrece un análisis detallado y preciso al respecto. Es cierto que existe incorporada a la causa la grabación del desarrollo del atraco, pero esta Sala no puede decir que los que aparecen en las imágenes sean los acusados, puesto que no hemos tenido la posibilidad de haberles visto, aunque sí es cierto que en el plenario se visionó y los presentes comprobaron que los acusados eran los que aparecían en la grabación y así se pone de manifiesto en la sentencia. Pero además, del visionado y de su comparación con el estudio fisonómico de los folios 730 y ss., las posibles dudas al respecto, quedan disipadas.

Pero no es la única prueba de cargo, como es la prueba dactiloscópica y los reconocimientos judiciales ratificados en el juicio y las pruebas periciales.

Los recurrentes, lo que hacen, es discrepar legítimamente del contenido de la sentencia, intentando imponer su propio criterio parcial y subjetivo frente a la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora de instancia. Y es que los datos sobre los que se apoya la juzgadora para llegar a una sentencia condenatoria respecto de los recurrentes, que ahora compartimos, son clarísimos: las propias imágenes del hecho; la huella palmar; las testificales o los reconocimientos personales, así como las periciales fisonómicas y otras de carácter judiciario como son los seguimientos telefónicos autorizados lo que ha llevado a considerar que los acusados recurrentes fueron los autores del hecho conclusión coherente con el resultado de dichas pruebas, como coherente resulta la absolución del tercer acusado.

Respecto al delito de tenencia ilícita de armas indicar únicamente que a la vista de la grabación y como manifestó el perito la hoja del arma rebasaba los 20 centímetros por lo que se trata de un arma prohibida que tiene su encaje en el art. 563 del Código Penal , reproduciendo igualmente los argumentos recogidos en la sentencia.

Por todo ello la resolución impugnada debe ser confirmada.

SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol y Lucio , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Uno de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

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