Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 361/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 126/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 361/2013
Núm. Cendoj: 33044370032013100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00361/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo:213100
N.I.G.:33066 41 2 2010 0336220
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000126 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000203 /2012
RECURRENTE: Eulogio
Procurador/a: MARIA BEGOÑA ALVAREZ ARGUELLES
Letrado/a: JOSE MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 361/13
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZD./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
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En OVIEDO, a treinta y uno de Julio de dos mil trece.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 203/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 126/13), sobre delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA EN CONCURSO DE LEYES CON 2 DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, siendo parte apelante Eulogio , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Alvarez Argüelles, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Fernández Fernández, siendo apelado, el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 15 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Eulogio como autor responsable de un delito de conducción temeraria, del Art. 380 del CP en concurso de leyes con dos delitos de lesiones por imprudencia grave de los Art. 152.1.1 º y 2 del CP a resolver conforme a la cláusula concursal prevista en el Art. 382 del CP sin que concurra circunstancia modificativa alguna de a responsabilidad criminal a las penas de PRISION de un año y diez meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y PRIVACION del derecho a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cinco años, lo que conforme al Art. 47 del CP conlleva la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción y pago de costas.
Firme que sea esta resolución remítase testimonio de la misma a la Dirección General de Tráfico de conformidad Art. 93 del RD Legislativo 339/1990 de 2 de marzo .
La presente resolución es firme al haberse anticipado en el acto del juicio, manifestando el Ministerio Fiscal, acusado y defensa su deseo de no recurrir'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 126/13, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Eulogio frente a la sentencia dictada el 15 de abril del 2013 por el Juzgado de lo Penal N.º 3 de Oviedo por el que se le condena como autor de un delito de conducción temeraria en concurso de leyes con dos delitos de lesiones por imprudencia grave, articulándose la misma, en primer término, en la no concurrencia de los elementos del delito de conducción temeraria al estimar que no ejercía la conducción bajo los efectos del alcohol, que el accidente se debió a que el vehículo patinó por la tracción trasera, sin que exista prueba técnica que acredite que fuera a una velocidad excesiva, todo lo cual le lleva a estimar que únicamente estaríamos ante una infracción administrativa o, a lo sumo, una falta por imprudencia.
Constituye jurisprudencia reiterada que cuando en el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
Asimismo cabe hacer cita de la sentencia 120/2009 de 18 de mayo del Tribunal Constitucional que en relación a la valoración de la prueba en segunda instancia ha declarado que 'resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53)'. Y continua que dicha doctrina 'no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre , FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre , FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración. En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2)'.
Así, el tipo por el que se ha impuesto la condena objeto de apelación es el art. 380.1º del CP que castiga al que condujere un vehículo a motor con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la vida o integridad de las personas.
Tomando como premisa lo que antecede, la Sala se arroga el parecer de la Juez 'a quo' quien de manera detallada plasma en su resolución los elementos probatorios que le llevan a concluir el relato fáctico probado, y que aquí damos por reproducidos, razonamiento que no puede ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario, sino que es fruto de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio, sin que se aprecie en esta instancia, reexaminadas las actuaciones, que su consideración sea erróneo o equivocado lo que nos lleva a alcanzar la misma conclusión condenatoria a la que llega la Juez de lo Penal.
En este sentido, esta Sala comparte el parecer de la juez a quo al otorgar especial relevancia probatoria al atestado elaborado por la Policía Local (folios 1 a 36), único existente en las actuaciones, donde se dictamina la causa de producción del accidente y si bien no existe informe pericial que acredite la velocidad exacta a la que circulaba el BMW a cuyos mandos iba el acusado resulta notorio que la misma lo era a una velocidad muy superior a la reglamentaria en dicha vía (50 km/h) como se extrae de la imposibilidad de controlar su vehículo a la salida de la rotonda y los vestigios objetivos recabados en el lugar del siniestro, significativos del gran exceso de velocidad, como lo son las marcas de fricción y derrape de 50 metros desde la glorieta hasta el impacto contra el bordillo de la acera y la huella de 26,4 metros de frenada desde dicho lugar hasta la colisión con el Ford Focus que circulaba en sentido contrario, objetivándose igualmente unos 14,70 metros de huella de arrastre desde el citado punto de colisión hasta la posición final del BMW que salió proyectado fuera de la calzada hasta un predio colindante. En este sentido, tal y como se razona en instancia, resultan contundentes las declaraciones de los Agentes de la Policía Local quienes ratifican que el acusado conducía a una velocidad excesiva lo que le impidió dominar su vehículo, señalando que de haber ido a la permitida y a tenor del ancho de la rotonda el turismo no habría impactado contra el bordillo; la declaración de Urbano y Eugenia, conductor y ocupante del vehículo Ford Focus, quienes al apreciar la gran celeridad a la que iba el acusado optaron por detener su vehículo pese a lo cual fue alcanzado por el BMW con el consiguiente menoscabo físico; y los más que considerables daños que presentan sendos turismos a tenor de las fotografías y que denotan la brutalidad del impacto, incompatible a todas luces con un conducción ligeramente superior a 50 km/h. No desvirtúa lo anterior la testifical de Nuno, usuario igualmente de la vía y que en los instantes previos había sido adelantado por el acusado, quien si bien es cierto no es tan contundente en su declaración en el plenario como lo fue ante la Policía (folio 7) también lo es que afirma que aquel iba 'con algo de prisa', patinándole el coche y perdiendo el control, lo que de nuevo evidencia la conducción anómala ejercida, sin que el mero hecho de que el vehículo esté dotado de tracción trasera, como parece afirmar el citado testigo, permita justificar, a falta de un dictamen de especialista que así lo corrobore, que a la salida de una rotonda, donde la velocidad permitida es muy reducida, el turismo impacte contra el bordillo ubicado en el carril colindante y de ahí nuevamente invada el sentido contrario de circulación hasta impactar con el Ford Focus que se hallaba detenido a una distancia más que considerable.
Así, y con independencia del resultado negativo en las pruebas de alcoholemia a las que fue sometido y en atención a las características de la vía, la hora en que se producen los hechos y la posible existencia de peatones al tratarse de una zona delimitada con aceras por donde éstos pueden transitar, el hecho de efectuar la maniobra de adelantamiento en el doble carril de acceso a la rotonda, lo que ya evidencia las más que considerables prisas con las que penetró en la rotonda y en la que necesariamente tuvo que continuar en su maniobra de aceleramiento como lo prueba que al momento de impactar contra el bordillo ya había culminado el adelantamiento del vehículo que le precedía, por cuanto que en otro caso habría impactado contra el mismo, lleva a estimar que no cabe albergar duda de que ejerció una conducción que ha de calificarse como temeraria por la notoria desatención a las más elementales normas reguladoras de una conducción sin riesgo, poniendo en concreto peligro la vida de las personas que allí había hasta tal punto que el conductor del Ford Focus detuvo su turismo para evitar ser arrollado, colisión que a la postre cristalizó por la conducción alocada desarrollada por el acusado lo que lleva a confirmar que concurren los elementos del tipo por el que se ha impuesto la condena.
En suma, dado que no se aprecia error en esta alzada en el razonamiento efectuado por la juzgadora de instancia y no adjuntándose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar a la Sala a la íntima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciándose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.
SEGUNDO.-Se opone en segundo término que la condena lo sea por dos delitos de lesiones por imprudencia grave, interesando que se degrade a una falta del art. 621.3 º o 621.1º del CP . El motivo ha de desestimarse. Así, es notorio que en el caso examinado el resultado lesivo ha sido causado por imprudencia grave concomitante a la conducción temeraria desarrollada lo que por si sólo hace decaer su encaje en la falta prevista en el art. 621.3º del CP que tipifica las lesiones causadas por imprudencia 'leve'. Idéntica conclusión desestimatoria ha de correr la pretensión de que se aplique el art. 621.1º del CP , que requiere que se trate de lesiones de las previstas en el art. 147.2º del CP , en atención al resultado producido dado que la estabilización lesional en el caso de Urbano precisó de 54 días impeditivos y en el de Eugenia de 124 días, 10 de ellos impeditivos, y con secuelas, por lo que resulta conforme la condena recaída por sendos delito de lesiones por imprudencia grave.
TERCERO.-Combate, asimismo, la aplicación del art. 382 del CP estimando que habría de aplicarse por separado el art. 380 del CP y por otro lado los dos delitos de lesiones por imprudencia a tenor del art. 77 del CP .
El motivo no puede acogerse, por cuanto el art. 382 establece un concurso específico de normas cuando además de cometerse un delito de los arts. 379 , 380 y 381 del CP , como aquí ocurre, se produjera un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, en cuyo caso obliga a sancionar tan sólo la infracción más gravemente penada en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiere originado. Por su parte, y al producirse con la misma acción dos delitos de lesiones por imprudencia grave entra en juego las reglas del concurso ideal previstas en el art. 77 del CP conforme al cual se aplica en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penara separadamente las infracciones.
A tenor de ello y dado que la pena fijada para el delito de conducción temeraria del art. 380 del CP es prisión de 6 meses a 2 años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores entre 1 a 6 años, y la establecida en el delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 º y 2º del CP con prisión de 3 a 6 meses y privación del derecho a conducir de 1 a 4 años, resulta claro que la pena mayor es la fijada para el delito de conducción temeraria, siendo ésta la establecida en sentencia, con sujeción a dicha normativa, por lo que ninguna infracción cabe apreciar.
CUARTO.-Finalmente, impugna la no apreciación de la atenuante del art. 21.5º del CP en su momento invocada. Sobre ella se ha pronunciado el TS señalando que 'lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad' ( STS de 17 de noviembre del 2005 , de 23 de junio del 2008 y 11 de febrero del 2009 ).
Dos son los elementos que deben concurrir para su apreciación: '1º) el elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica; y, 2º) el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta esta atenuante' ( SSTS núm. 1006/2006, de 10 de octubre ; núm. 2/2007, de 16 de enero ; núm. 1454/2007, de 28 de febrero ; núm. 398/2008, de 23 de junio ; núm. 78/2009, de 11 de febrero ).
El TS en sentencia de 11 de Octubre de 2006 señala, en referencia a la atenuante de reparación del artículo 21.5 del C. Penal , que la misma ha de ser consecuencia de una acción o conducta personal del acusado, lo que obliga a excluir los pagos hechos por compañía de seguros, los supuestos de constitución de fianza exigidos por el Juzgado, las conductas impuestas por la administración o la simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.
En atención a la doctrina expuesta, ha de rechazarse el motivo alegado dado que la satisfacción de la responsabilidad civil dimanante de la conducta del acusado ha corrido a cargo de la aseguradora lo que impide la apreciación de la atenuante solicitada.
QUINTO.-Procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulogio contra la sentencia dictada el 15 de abril del 2013 por el Juzgado de lo Penal N.º 3 de Oviedo en autos de juicio oral N.º 203/12, del que dimana el presente rollo, y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución imponiéndose a la apelante las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
