Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 361/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 198/2013 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 361/2013
Núm. Cendoj: 11012370032013100335
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 361/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 198/2013
J.RAPIDO NÚM. 186/2013
En la ciudad de Cádiz a cuatro de noviembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Jeronimo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Florencia
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 11/7/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Jeronimo , como autor responsable de un delito de amenazas a la mujer del art. 171.4 a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y prohibición de aproximación a la persona de Florencia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 2 años o comunicarse con ella durante ese tiempo.
Que debo absolver y absuelvo a Jeronimo de la falta d injurias por la que era acusado por el Ministerio Fiscal.
Se mantienen las medidas acordadas por auto de 3 mayo de 2013.
Todo ello con la condena en costas del acusado.
Los antecedentes penales del penado impiden que la pena de 6 meses de prisión pueda ser susceptible de suspensión ordinaria de los arts. 80 y siguientes del Código Penal sin perjuicio de que pueda ser susceptible de sustitución con arreglo al art. 88. '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jeronimo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acrediado que el 30 de abril de 2013 Jeronimo desde su teléfono móvil núm. NUM000 envió varios mensajes a teléfono móvil de Florencia con quien mantuvo una relación sentimental fruto de la cual tienen una hija en común en los que le decía 'me estás amenazando con tu hija lo último que hiciste a ver si sales o llegas a a tu trabajo', 'guacamelo de mierda voy a por ti desgraciada', '... te voy a machacar te lo juro', 'yo lo juro voy a por ti enana de mierda', 'tu lo has querido me amenazas a por ti voy', 'no vas a ver cuando te pille amenazas y verás lo que pasa'. 'voy a por ti y a quien está delante de mi hija no hay más'. '
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
El apelante alega como motivos de su recurso que no tuvo relación sentimental alguna con Florencia , que tuvieron una relación, sin más, de la que nació una hija. Alega, sin negar la existencia de los mensajes y la autoría que se le imputa, que los mismos no fueron enviados con ánimo machista ni de ejercer dominación o superioridad alguna sobre Florencia , sino tan sólo porque estaba enfadado con ella porque no le dejaba ver a su hija ni reconocerla si no aceptaba sus condiciones, pero no porque pensara causarla mal alguno, por lo que en todo caso, y dada la ausencia de ese ánimo, lo más que podrían ser los hechos por los que ha sido condenado es una falta de amenazas del art. 620 del Código Penal .
SEGUNDO.- Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente.
Las relaciones que han de existir entre la víctima y el agresor para que estemos ante los delitos relativos a violencia sobre la mujer son las que se contemplan en el art. 87 ter 1. de la LOPJ . Existen relaciones que aunque no están especialmente detalladas y enumeradas en él, la jurisprudencia las ha venido considerando incluidas. Así ocurre con las relaciones de noviazgo siempre que tengan, como dice reiteradamente la jurisprudencia del TS y las Audiencias y la Circular de la FGE 6/2011, un vínculo de complicidad estable, duradero y con cierta vocación de futuro. También a veces se han considerado incluídas por al jurisprudencia otras relaciones que, sin ser convencionales, tienen cierta estabilidad e intensidad afectiva, siempre, por supuesto, que la conducta delictiva tenga como base esa relación afectiva que la explica y sin la cual no se hubiera producido. Así las describe la STS de 12.05.2009, nº 510/2009, rec. 11582/2008 . Pte. Manuel Marchena Gómez cuando señala :'Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros-. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'.
Esta es la situación que se da en nuestro caso. El apelante no mantuvo con Florencia una relación de simple amistad, pues como se desprende de la declaración de Florencia así como de los hechos objetivos que se referirán, la relación afectiva que mantuvieron ambos fue más allá de una simple amistad o encuentro sexual. Esta relación duró dos años, se veían ambos no sólo los fines de semana, también a veces entre semana, iban al domicilio de uno y otro, y no parece que mantuvieran otras relaciones con otras personas al mismo tiempo. Es pues el tipo de relaciones que describíamos más arriba, una relación sentimental estable, de dos años de duración, entre adultos y de la que hubo descendencia que no se puede presentar como una relación esporádica en la que no existieron lazos de afectividad y al margen de la protección penal creada por la Ley Orgánica 1/2004. Precisamente es esta relación y sus frutos, esto es la hija habida en común y las desavenencias relativas a las relaciones con la misma que pretende solucionar el apelante del modo que expresa en sus mensajes, el origen y la causa de los hechos por él ejecutados y por los que se sigue este juicio.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso se basa en la inexistencia de ánimo machista en la conducta del apelante frente a Florencia que a juicio de aquel es necesario para conformar el tipo penal por el que ha sido condenado.
Tampoco este motivo de recurso puede ser acogido por lo siguiente. Siguiendo la doctrina mantenida por este Tribunal de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Supremo entre otras en su Sentencia de 30/09/2010 nº 807/2010, rec. 10242/2010 , hemos de concluir que el art. 153 del Código Penal debe ser aplicado siendo indiferente la motivación del autor, evidentemente si se dan los requisitos precisos de relación entre las partes, como es el caso. Así, la citada sentencia señala: 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta', esto es, si se dan los elementos del tipo es indiferente la motivación del autor, cuando lo cierto es que envió unos mensajes a Florencia que suponían un anuncio de causarla un mal físico o un daño en su integridad personal, siendo su relación de las contempladas en el tipo penal conforme a lo que señalábamos en el fundamento anterior.
CUARTO.- Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso sin que se aprecien méritos para imponer las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jeronimo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ de fecha 11/7/13 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución sin que se aprecien méritos para imponer las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
