Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 361/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 97/2013 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 361/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100325
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 361/2013
En la Ciudad de Cádiz a 27 de Diciembre de 2013.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado Dª Maria Isabel Domínguez Álvarez al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 42/2013 del Juzgado Mixto nº 2 de Rota (Cádiz), rollo de Sala nº 97/2013, siendo parte apelante Severiano y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Rota con fecha 20/06/2013, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Severiano , como autor de una falta de Incumplimiento de Resolución Judicial prevista en el artículo 618.2 del código penal a la pena de CUARENTA días de multa con una cuota diaria de CINCO euros y al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la mitad restante. En el caso de que no satisficiere voluntariamente la pena de multa impuesta quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de VEINTE días de privación de libertad, en aplicación de lo previsto en el artículo 53 del código penal .
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª Clemencia de la falta de injurias que le venía siendo atribuída.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
ÚNICO: Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'Por sentencia num 22/13, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rota el 12 de febrero de 2013 , se estableció que D. Severiano podrá estar con sus hijos menores de edad los fines de semana alternos desde las 18:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo. Según lo dispuesto en la misma, D. Severiano debía recoger a sus hijos menores a las 18:00 horas del día 17 de mayo de 2013, D. Severiano no recogió a sus hijos menores, ni los tuvo consigo el fin de semana.
El día 17 de mayo de 2013, sobre las 17:30 horas, Arturo habló por teléfono con Clemencia para preguntarle si iba a recoger a sus hijos y para decirle que le tenía que pagar la manutención, y en el transcurso de la conversación Clemencia llamó a Arturo 'loca'.'
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, el recurrente parte de una premisa contenida como elemento fáctico de la Sentencia recurrida que no se combate, cual es que efectivamente el fin de semana del 17 de mayo de 2013 , no fue a recoger a sus hijos como le correspondía según el régimen de visitas. Se admite pues, el elemento objetivo de la infracción prevista en el art. 618 CP y se viene a argumentar una causa diferente de la que se defendió ante la Juez ad quo, ante ésta, y según se expone en la Sentencia, se alegó imposibilidad de recoger a sus hijos por razón de su trabajo, y ahora, vía recurso se viene a alegar imposibilidad por razón de una orden de alejamiento. Tal pretexto no puede prosperar, la existencia de una orden de alejamiento no es obstáculo para el desarrollo de la relación paterno-filial, ya que el acto de recogida y posterior entrega de los menores resulta perfectamente viable a través de una tercera persona, por lo que el motivo de recurso no puede ser estimado.
TERCERO.-En cuanto a la pena impuesta, tanto en su extensión como en la fijación de la cuantía de la cuota-día la juez ad quo ha cumplido suficientemente con la obligación de motivación impuesta en el art. 120 de la Constitución , resultando por otra parte ajustada una cuota de 5 euros cuando la cuantía permitida oscila entre 2 euros a 400 euros.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20/06/2013 dictada en el Juicio de Faltas nº 42/2013 confirmando íntegramente su contenido.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

