Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 361/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 726/2013 de 25 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 361/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100178


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000361/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

================================

En la Ciudad de Santander, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 64 de 2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander, Rollo de Sala núm. 726-13, seguida por delito Falsedad en documento oficial, contra Luis Enrique , representado por el procurador Sra. De Castro Herrero y defendido por el letrado Sr. Alonso González.

Ha sido parte apelante de este recurso Visitacion , representada por el procurador Sr. Dobarganes Gomez y defendida por el letrado Sr. Mateo Pardo y apelados el Ministerio Fiscal y Luis Enrique .

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 17 de Junio de 2013, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS. Primero.-Que no ha quedado acreditado que el acusado Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en torno a finales del mes de julio y principios de agosto del 2010, conviniera con Doña. Visitacion la venta del vehículo de esta última marca Suzuki Swift matrícula ....HHH , acreditándose que la misma dejo en las instalaciones que el acusado posee el citado vehículo en el cual se encontraba la documentación del mismo y una o varias fotocopias del DNI de la propietaria. Segundo.-Que el acusado procedió a la enajenación del vehículo hecho este que conoció la Sra. Visitacion sin efectuar salvedad alguna al citado hecho hasta transcurrido cuando menos más de un mes desde la enajenación. Tercero.-Que efectuada la transmisión se efectuó la transferencia del vehículo habiendo quedado acreditada la simulación de la firma de la perjudicada y sin que se haya acreditado la persona que la realizase. Cuarto.-Que el vehículo se trasmitió por importe de 4.300.-€ no constando que la perjudicada haya percibido cantidad alguna por la trasmisión. FALLO. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Luis Enrique de los DELITOS DE ESTAFA, FALSEDAD DOCUMENTAL YAPROPIACIÓN INDEBIDAde que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento. -'

SEGUNDO: Por la representación procesal de Visitacion , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy.


Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO. Se interpone por Visitacion recurso de apelación frente a la sentencia que absuelve a Luis Enrique del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado. Afirma la recurrente que en acto del juicio se han acreditado datos objetivos que obligan a la condena del denunciado. Se ha acreditado así que recibió el vehículo de la denunciante en depósito, que dispuso del mismo enajenándolo a un tercero y que se apropió del dinero de la venta. Tal conducta es constitutiva del delito tipificado por el artículo 252 del Código Penal y ello sin tomar en consideración la falsedad cometida al imitar la firma de la propietaria del automóvil.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos por compartir los razonamientos del juzgador. Igualmente es impugnado el recurso por la representación de Luis Enrique .

SEGUNDO. El recurso no puede ser estimado porque la apelante pretende que este Tribunal realice una nueva valoración de la prueba personal practicada ante el juzgador de instancia y que modifique el juicio de credibilidad emitido por el mismo.

Debemos tomar en consideración que nos encontramos ante la apelación de una sentencia absolutoria fundada en prueba de naturaleza estrictamente personal, razón por la cual no podemos valorar la misma de forma diferente a la que ha realizado el juez de instancia y ello precisamente porque dicha valoración se sustenta en la presencia directa e inmediata del mismo durante el desarrollo de la prueba.

Tampoco cabe reproducir dicha prueba ante este órgano de apelación porque nuestro Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia del 19 de julio de 2012 que no existe trámite previsto en un procedimiento como en el que nos ocupa para reproducir la prueba en segunda instancia. Se comparte así el criterio sentado por nuestro Tribunal Constitucional -STC 167/2002 - sobre la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se pronuncia de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

Lo único que puede realizarse es un análisis sobre el proceso de valoración realizado para llegar a determinar si el juzgador ha seguido o no las reglas que para el mismo tiene establecida la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el juez de lo penal toma en consideración la relación sentimental entre la denunciante y el hermano del denunciado, relación que cesó con anterioridad a la denuncia. Igualmente declara probado que tal denuncia se formuló transcurrido un mes desde que la hoy recurrente tuvo conocimiento de la venta del vehículo, y en definitiva no cree que las contradicciones habidas entre el testimonio de denunciante y denunciados deban ser resueltas otorgando valor probatorio a la declaración de la víctima. Debe tenerse en cuenta además que el hermano del denunciado y ex pareja de la denunciante sostiene que la venta del vehículo se pactó y que se pagó precio, razones por las cuales el juzgador no ha llegado a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como relata la denunciante. La única prueba objetiva de que ha dispuesto el juzgador es el informe emitido por el experto en grafística de la Guardia Civil que acredita que la firma de Visitacion fue imitada en el documento de transferencia pero de este solo hecho no puede deducirse que entre las partes no se hubiera pactado la compraventa del automóvil ni tampoco que el denunciado se hubiera apropiado del dinero producto de la enajenación. Subsiste por tanto un estado de duda que obliga a absolver al denunciado.

Por cuanto ha quedado expuesto procede confirmar en su integridad la resolución recurrida desestimando el recurso de apelación frente a la misma interpuesto dado que el juzgador ha respetado las reglas propias del proceso de valoración de la prueba y no ha otorgado suficiente credibilidad a la declaración de la denunciante como para otorgarle el valor de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del denunciado. Ya hemos indicado que tal juicio de credibilidad no puede ser sustituido en esta segunda instancia y por ello resulta ineludible la desestimación del recurso.

TERCERO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Visitacion frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santander, que se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas de la presente apelación.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta Sentencia, lo- pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.