Sentencia Penal Nº 361/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 361/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 268/2013 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ MORENO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 361/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100650


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ R. APELACION:268/2013

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL :28 /2012

JDO. PENAL Nº8 MADRID

SENTENCIA NÚMERO: 361

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª ROSA REBOLLO HIDALGO

Dª JESUS MARIA HERNANDEZ MORENO

En Madrid, a 18 de Julio 2013.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº8 de Madrid y seguido por delito de contra la seguridad del trafico, siendo partes en esta alzada Prudencio , representado por la Procuradora Sra. Novillo García y defendido por el Letrado D. Jesús Gil de Paredes, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JESUS MARIA HERNANDEZ MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de abril de 2013, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno al acusado Dº Prudencio en concepto de autor de un delito de contra la seguridad vial, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y dos meses así como al pago de las costas procesales. La pena implicara la perdida definitiva e vigencia de la autorización administrativa para conducir.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Prudencio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 268/2013y dado el trámite legal, se señaló conforme al art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy


Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .-En primer lugar se invoca como motivo de la impugnación formulada contra la sentencia impugnada el de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del articulo 24.2 de la Constitución Española . Denunciada la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , el mismo ha sido concebido por el Tribunal Constitucional como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas de cargo en que se sustente la declaración de responsabilidad penal; b) El sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba, conformes a la ley y a la Constitución; c) Practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo supuestos admisibles de pruebas preconstituídas y d) Valoradas, y debidamente motivadas, por los tribunales, y referida a elementos esenciales del delito objeto de condena, y a tales exigencias da cabal respuesta la sentencia impugnada. Al respecto la sentencia impugnada fija de modo preciso y claro cuales han sido las fuentes de prueba; así se señalan las testificales de los agentes del cuerpo nacional de policía NUM000 y NUM001 ; en efecto el primer de los agentes expresa que vieron a acercarse a un vehículo a gran velocidad a tumba abierta y rebasando dos semáforos en fase roja, obligando a otros dos vehículos a detenerse; declarando además que ya en la glorieta se cruzo deliberadamente con otro vehículo que tuvo que frenar y fue alcanzado por un tercero que circulaba detrás. Por su parte, el segundo de los agentes declara que cuando el semáforo donde estaban detenidos los vehículos implicados en el siniestro se puso verde, el acusado adelanto al que le precedía, dando a continuación un brusco frenazo sin motivo. Obligando a frenar al vehículo que circulaba por detrás y que a su vez fue alcanzado por otro. Resulta así que la declaraciones de los agentes son claras y precisas y coincidentes al menos con respecto al actuar de un frenazo brusco tras un adelantamiento por el recurrente con lo que el vehículo que le seguía se ve obligado a frenar bruscamente y siendo así alcanzado por el que le seguía por detrás. Pero además como prueba de cargo obra y se refiere en sentencia el testimonio prestado por el testigo Ángel y quien declara que el vehículo del recurrente arranco bruscamente y adelanto al turismo que le precedía frenando en varias ocasiones y obligando a frenar al citado turismo por lo que a su vez le dio un golpe en la parte trasera, que el acusado freno sin motivo . Pues bien tales testimonios han venido en ser claros y precisos y no ha resulta que los testigos tenga un animo espurio contra el recurrente, es más toda duda que pudiera resultar con respecto del tercero de los testigos queda resuelta por lo declarado por el testimonio de los agentes de policía nacional coincidente en lo esencial con el prestado por el testigo conductor de uno de los vehículos, y a su vez el segundo de los agentes da razón de no presenciar el salto del semáforo en rojo al estar con una gestión y que fue su compañero quien lo alertó. Concurre así prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en cuanto la valoración resultas de ella y con traslación a los hechos fijados como probados se muestra de todo punto racional y conforme a los dictados de la lógica por lo que se muestra de todo punto objetiva, sin que pueda prevalecer la interesada del recurrente.

SEGUNDO .-Como motivo segundo del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia impugnada se articula el de aplicación indebida del artículo 380 del Código Penal toda vez que aún para el caso de admisión de los hechos probados carecen de encaje en el delito del artículo 380 del Código Penal pues se entiende el recurrente que además del requisito objetivo de la temeridad manifiesta, la jurisprudencia exige que esa conducta constituya un peligro concreto y no abstracto para la vida o integridad de las personas . A este respecto, en la sentencia objeto de impugnación en la sentencia recurrida ya se fija que dos son los requisitos que han de concurrir para que se entienda consumado el tipo del articulo 380 del Código penal : a) de un lado, la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y b) de otro, que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, por todas S.T. S. 2/6/99 . O sea, la discrepancia no es tanto con respecto de los requisitos exigidos para la apreciación de la figura delictiva sino con el juicio de subsución de los hechos probados en el supuesto de hecho, al mantenerse un juicio de valoración diferente por el recurrente. A este respecto, en la sentencia se mantiene que algunos turismos tuvieron que realizar maniobras para evitar al acusado, mientras que otros dos turismos llegaron a colisionar entre si, constituyendo ello un evidente peligro para la integridad física de las personas. Tal conclusión se revela como plausible. En efecto, el que se ponga en concreto peligro la integridad física de la personas lo que comporta es la causación de un riesgo en tal sentido no que el riego se materialice necesariamente pues en tal caso no concurre un riesgo por concreto que sea sino el advenimiento a la realidad de un evento lesivo. Pues bien, el recurrente con su actuar obligó a los conductores de otros turismos a tener que evitarle mediante la detención de sus vehículos para evitar que riesgo concreto de colisión derivare en un impacto con el consiguiente peligro para la integridad física, y que se vio potenciado después tras que con su temeraria conducción frenare inopinadamente y sin motivo con lo que obliga al conductor de detrás a una frenada brusca así como el que sigue a este último turismo, pero cuyo conductor no puede evitar de dejar de alcanzar por detrás al anterior, y siendo propio de tales alcances el riesgo concreto de poder acaecer el conocido como latigazo cervical. Ha de decaer por tanto el motivo de impugnación.

TERCERO .-También se viene en invocar como motivo de impugnación contra la sentencia el de inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal y ello con carácter de muy cualificada. Se alega que habiendo ocurrido los hechos el 9 de diciembre del 2010 el juicio se celebró en fecha 1 de marzo de del 2013, o sea veintisiete mese después, y también se alega que en fecha 3 de enero del 2012 se remite la causa por el Juzgado de Instrucción nº 13 al Juzgado Decano de lo Penal para el enjuiciamiento y que con fecha 7 de febrero del 2012 se dicta auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal y es a fecha 13 de diciembre cuando se dicta diligencia de ordenación en señalamiento de juicio para el día 12 de marzo del 2012. Tales extremos son correctos, pero al respecto es de tener presente que a tenor del articulo 380 del código penal en relación con el artículo 131.1, párrafo cuarto, el delito prescribiría a los cincos años. O sea el lapso de tiempo en que las actuaciones a lo más han estado paralizadas, sobre diez meses, dista en mucho del termino de prescripción; de ello se sigue en todo caso la clara improcedencia de apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas para el caso de ser apreciada si procede, pero es que a su vez tal termino aunque de dilación no reviste la condición de extraordinario en la tramitación del procedimiento y tal circunstancia es requerida en el artículo 21.6 del Código Penal para la apreciación de la atenuante aun con el carácter de simple.

CUARTO.- ..Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la Sentencia de fecha 25 de abril del 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en autos de Juicio Oral 28/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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