Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 361/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 318/2012 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 361/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100722
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00361/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 318/12 RP
P.A. 462/10
Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
SENTENCIA nº 361/2013
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 29 de julio de 2013
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 318/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 2012, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el juicio oral nº 462/10 de los de dicho órgano, seguido por un delito de LESIONES, siendo parte apelante D. Everardo y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que el día 13 de octubre de 2007, sobre las 2,30 horas, el acusado Everardo , mayor de edad y con antecedentes penales como autor de un delito de lesiones por Sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, cancelables en el momento de los hechos y posteriormente cancelados en fecha 7 de julio de 2009, natural de Angola, con residencia legal en España, se encontraba en la puerta de entrada del Club del Hotel Diana Plus, sito en la carretera de Villaverde a Vallecas de la localidad de Madrid, cuando, con ánimo de menoscabar la integridad física del mismo, se abalanzó contra el vigilante de seguridad Olegario , propinándole uno o dos fuertes puñetazos en la cara, cayendo éste al suelo.
Como consecuencia de la agresión, Olegario sufrió lesiones consistentes en heridas inciso-contusas faciales, frente y paranasal derecha y herida ciliar derecha que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura y retirada de puntos y medicación, habiendo tardado en curar 8 días, quedándole como secuela una cicatriz frontal de 3 cm., una cicatriz paranasal derecha de 1 cm. y otra cicatriz ciliar derecha de medio centímetro.
Personados agentes de la Autoridad en el lugar de los hechos, procedieron a reducir al acusado Everardo a fin de proceder a su detención, en cuyo momento el otro acusado Juan María , mayor de edad y con antecedentes penales al haber ido condenado por sentencia firme de fecha 18 de septiembre de 1006 dictada por el Juzgado de instrucción nº 4 de Getafe como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de cuatro mese de muta y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, comenzó a recriminar su actuación a los agentes, llegando a dar un empujón al agente nº NUM000 , procediendo los agentes a su detención, manifestando a uno de los agentes que su padrino era policía.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que debo condenar y condeno a Everardo como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Olegario , por sus lesiones en la cantidad de 400 euros y en la cantidad de 1.600 euros en concepto de secuelas, con los intereses legales hasta el día del pago, con condena al pago de las costas del Juicio correspondientes a un juicio de por delito.
Que debo absolver y absuelvo a Juan María en relación con la falta de respeto y consideración a los agentes de la Autoridad del art. 634 del Código Penal de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes a un Juicio de Faltas.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Everardo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de que se absolviera al recurrente del delito por el que fue acusado.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 4 de julio de 2012.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 5 de julio de 2012 , por diligencia de 6 de julio se designó ponente, y por providencia de 16 de julio de 2013 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los autos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, añadiendo los siguientes hechos:
El 5 de noviembre de 2007 se acordó acomodar las diligencias de instrucción a los trámites del procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal solicitó que se tomara declaración en calidad de imputado al autor de una supuesta falta contra el orden público. Tras varias citaciones fallidas, se tomó declaración a dicho imputado el 29 de abril de 2008. El uno de mayo de 2008 se vuelve a dictar auto de procedimiento abreviado, formulándose escrito de acusación el 5 de septiembre, y abriéndose el juicio oral el 13 de octubre de 2008. El 27 de octubre de 2008 se solicitó procurador de oficio para Everardo , petición que se reiteró el 3 de junio de 2009, 'visto el estado de las actuaciones'. El 11 de febrero de 2010 se acordó la entrega de las diligencias a la representación de Everardo para que presentara escrito de defensa.
El 27 de abril de 2010 se acordó elevar al Juzgado de lo Penal las actuaciones para su enjuiciamiento.
El 15 de septiembre de 2010 se dictó diligencia teniendo por recibidas las actuaciones y seguidamente se acordó devolver la causa al Juzgado instructor para que completara la fase intermedia del procedimiento notificando el auto de apertura del juicio oral a un acusado finalmente absuelto, cumplimentándose el trámite y devolviéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 4 de noviembre de 2010.
El 16 de junio de 2011 se dictó auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal, quedando los autos pendientes de 'consultar la agenda de este Juzgado, a fin de acordar la fecha para la celebración del juicio oral.'
El 23 de diciembre de 2011 se acordó la citación de las partes para el 20 de marzo de 2012, si bien la vista oral se celebró, tras una suspensión, el 4 de mayo de 2012. Dictada sentencia el 10 de mayo de 2012 , y apelada por Everardo , se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial el 5 de julio, no señalándose día para deliberación hasta el 16 de julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO-El recurrente alega en primer lugar infracción de las garantías procesales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE ; no aplicación del principio in dubio pro reo por existir duda y por error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.
SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
TERCERO.-Pues bien, tras el examen de la videograbación, y entrando ya a valorar las cuestiones suscitadas en el recurso, consideramos que sí hubo prueba de cargo suficiente y que fue acertada la valoración que se ha hecho por la Juez a quo.
Sí hubo prueba de cargo y no puede tacharse a la misma de ilicitud o ilegalidad, consistente en la declaración de la víctima o perjudicado así como de los agentes de la autoridad y el informe médico forense sobre las lesiones. La afirmación del recurrente de que 'no existe prueba alguna objetiva o subjetiva que pruebe los hechos a los que ha llegado en conclusión el Juzgador, ni siquiera siguiendo las mínimas reglas de presunciones.' (sic) carece del más mínimo fundamento y solo puede explicarse como alegación estereotipada.
Tal y como expone a continuación el recurrente, cuestionando la credibilidad de la víctima, sí hubo actividad probatoria de cargo, y ésta fue inequívocamente acusatoria, pues se atribuyó por los testigos al acusado haber golpeado a la víctima, y causado las lesiones sobre las que se dictaminó por el médico forense.
La sentencia de instancia expone los criterios -que no requisitos- que han de tenerse en cuenta para que la declaración de la víctima pueda erigirse en prueba de cargo, en términos que no es preciso reiterar. Erróneamente se hace referencia a que esta declaración de la víctima es determinante al ser la única prueba de caro, 'ante la ausencia de testigos imparciales al haber sucedido los hechos en el ámbito de la privacidad del domicilio familiar', pues los hechos sucedieron a las puertas de un local público, y testificaron sobre los mismos dos agentes de policía, cuya declaración pondera la juzgadora.
En estos términos, ha de señalarse que la valoración probatoria considera pruebas testificales adicionales a la declaración de la víctima. Por consiguiente, la versión de ésta -aunque tachonada de comentarios que no venían al caso, siendo corregido por la juzgadora- no solo venía corroborada en su verosimilitud por el parte de lesiones médico forense, sino que el hecho mismo de la agresión, con más de un golpe, fue descrito por uno de los agentes. Siendo cierto que el otro agente de la autoridad no recordaba con precisión los hechos, se ratificó en el atestado, lo que en un caso como el presente no puede excluirse de valoración, toda vez que los agentes realizan sus funciones con imparcialidad y objetividad, sin que en el presente caso se evidencien motivos espurios que justifiquen una declaración mendaz. Se denuncia por la recurrente que no declaró otro de los agentes de la autoridad que intervinieron en los hechos, lo que resulta irrelevante para la defensa porque en los términos del atestado la posible comparecencia del testigo habría reforzado la versión de cargo. Además, la defensa no solo no interesó la suspensión de la vista para poder oír al testigo, sino que a expreso requerimiento de la magistrada a las partes renuncióexpresamente la comparecencia de dicho testigo.
En cuanto a las imprecisiones e incoherencias del testimonio que se denuncian, no lo son en cuanto a los hechos nucleares que sustentan la acusación. No puede ignorarse que los hechos ocurrieron en octubre de 2007 y se enjuician casi cinco años después, lo que explica que la versión del testigo adolezca de alguna imprecisión, y que existan incoherencias no sustanciales entre lo manifestado entre sí por los testigos -y por supuesto, que uno de los agentes admita simple y llanamente que no recuerda bien los hechos. En ese contexto se enmarca la imprecisión acerca de si la víctima recibió uno o dos puñetazos, que en el tumulto que se generó puede haber sido apreciado de forma distinta o haberse alterado el recuerdo en algún punto.
Es cierto que el testigo-víctima tuvo alguna manifestación impertinente (el intentar trabar conversación con el acusado, o la apostilla realizada al Ministerio Fiscal al inicio de su interrogatorio) pero en modo alguno el contexto en que se produce es el de total incredulidad que expone el escrito de recurso, aunque fuera llamado al orden, ni estas circunstancias permiten descalificar la totalidad del testimonio que, como hemos señalado, no es prueba única de los hechos al existir otros testigos y pruebas objetivas. Por otra parte, algunas contestaciones irónicas no dejan de ser sino fruto de una forma de interrogar reiterativa, como el hecho de preguntar al testigo repetidamente si ha sufrido algún daño físico o si le han pegado, que le lleva a referirse a los diez puntos de sutura que tuvieron que darle. A lo que hay que añadir que también una de las defensas tuvo que ser corregida por la juzgadora por entrar en ese juego con el testigo.
Por otra parte no debe olvidarse que, respecto de lo alegado por el acusado de haber actuado en defensa de una previa agresión, no basta con su invocación, pues las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de quedar tan acreditadas como el hecho mismo. Y si bien el acusado tiene lesiones de carácter leve, no se acredita que actuara en legítima defensa en el momento de agredir al aquí perjudicado, con quien el recurrente manifiesta que no tuvo ningún incidente. Por el contrario, la versión expuesta por el acusado carece de racionalidad. Niega que el lesionado estuviera implicado en el incidente, que sufriera ningún tipo de lesión o que le golpeara. Y describe la agresión sufrida supuestamente por los policías en términos poco creíbles: le dijeron que iba a ser detenido puso las manos, le esposaron, y a continuación le tiraron al suelo y le pegaron entre todos. Y pese a la naturaleza de tales hechos, nunca interpuso denuncia.
En cualquier caso, es claro que en ningún momento el acusado refiere haber sufrido una agresión ilegítima por parte de la víctima que pudiera fundar una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, ya que se refiere a un tal 'Pascual' como la persona con la que se pega, antes de que fuera agredido por todos ellos -guardas de seguridad y policías- en condiciones tales que sería imposible el acto agresivo que se le imputa. Por el contrario, la versión de los testigos en este punto, parcialmente coincidente con la del acusado, es más verosímil: el acusado se vio envuelto en una pelea con un vigilante de seguridad y comenzó, fuera de sí, a dar golpes y puñetazos a todo aquel que intentaba mediar en los hechos, y en ese contexto fue cuando al acercarse Olegario le propinó uno o varios puñetazos que le ocasionaron las lesiones sobre las que se emitió dictamen médico legal. Es plausible que, dado el estado de ofuscación que padecía el acusado, en el momento de su declaración no recuerde todos los detalles del hecho y por eso se centre en la persona contra la que dirigía su ira. En ese contexto, la agresión sufrida por el testigo forma parte de un curso lógico de hechos de esta naturaleza, y por todas estas circunstancias se dio pleno valor a los testimonios de cargo frente a la versión del acusado.
No hubo, pues, vulneración del principio in dubio pro reo, pues éste solo se quebranta cuando el juzgador resuelve sus dudas, no las del apelante, en sentido desfavorable para el acusado. Sin embargo la juzgadora quedó convencida de la autoría y culpabilidad del acusado respecto de las lesiones, sin que a la vista de las pruebas propuestas existiera motivo racional para dudar de los hechos relatados por los testigos, más allá de la contradicción manifestada por el acusado, en distintas condiciones de veracidad y credibilidad.
Por todo ello han de desestimarse las alegaciones del primer motivo de recurso.
CUARTO.-El recurrente solicita la imposición de la pena en su extensión mínima.
Debe estimarse la petición de rebaja de la pena impuesta.
La sentencia de instancia impuso una pena de siete meses de prisión, muy cercana al mínimo legal.
Ahora bien, aun no invocada por las partes, estimamos concurrente en el presente caso la atenuante de dilaciones indebidas, antes atenuante analógica, introducida expresamente en la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010, y vigente tras la fecha de los hechos.
Señala la STS 134/2008, sec. 1ª, de 14 de abril , que el art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª de art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hechos lleva a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas. Y añade la jurisprudencia -véanse sentencias de 11/5/2005 (RJ 20059734 ) y 27/12/2004 (RJ 20052172), TS - que unas dilaciones notables y desproporcionadas pueden justificar la apreciación como muy cualificada de la atenuante, hasta el punto de que, atendida la regla 2ª del art. 61.1 (antes 61.4ª) CP , puede llegar a ser impuesta la pena inferior en dos grados.
La nueva regulación de la L.O. 5/2010 la ha tipificado expresamente definiéndola como la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.
En el presente caso nos encontramos con hechos de relativa sencillez, cuya instrucción quedó prácticamente concluida en el mes de octubre de 2007. No obstante, a petición del Ministerio Fiscal, se acordó tomar declaración a denunciado a quien solo se imputaba una mera falta contra el orden público -susceptible, además, de enjuiciamiento separado- cuya práctica demoró varios meses, hasta que el mes de mayo de 2008 se vuelve a dictar auto de procedimiento abreviado. De nuevo se producen dilaciones cuya atribución es poco clara, pues no es hasta principios de septiembre de 2008 que se formula escrito de acusación. Otro mes transcurre largamente hasta que se dicta auto de apertura de juicio oral, pese a que no hay modificación respecto de las peticiones del Ministerio Fiscal. Y transcurre íntegramente el año 2009 sin que se entregue la causa a la defensa para calificación, reiterando oficios al Colegio de Procuradores, que no consta cuándo contestó, pues tras una petición el mes de junio de 2009, sin unir ningún escrito se acuerda entregar la causa en febrero de 2010.
Las dilaciones injustificadas en la fase intermedia superan ampliamente el año de duración, de suerte que ésta se prolonga mucho más que la fase instructora propiamente dicha.
Posteriormente se producen las dilaciones en el trámite previo a la celebración del juicio oral. Si en mayo de 2010 la causa debió recibirse en el Juzgado de lo Penal, no es hasta septiembre que se acuerda devolver la causa a instrucción para evacuar una notificación. Y recibida de nuevo la causa en noviembre de 2010, hasta junio de 2011 no se declara la pertinencia de las pruebas, y no se señala el juicio hasta diciembre de 2011, fijándose una primera fecha para el mes de marzo de 2012. Es decir, que desde que se recibe la causa en el Juzgado de lo Penal, con el paréntesis de una devolución de dos meses a instrucción, por causa no imputable al acusado, ha transcurrido más de un año y medio, plazo a todas luces excesivo para el trámite de señalamiento del juicio oral en un procedimiento de esta sencillez, máxime cuando se arrastraban ya dilaciones significativas en la fase intermedia que pudieron tomarse en consideración en el turno de señalamiento, lo que hace que se pueda hablar de la suma de más de dos años y medio de paralización injustificada, celebrándose el juicio más de cuatro años después de los hechos.
A ello ha de sumarse más de un año en trámite de apelación debido al retraso en el señalamiento de apelaciones penales no preferentes, que hace que haya más de tres años de indebida prolongación de la fase de enjuiciamiento y resolución de recursos contra la sentencia de instancia.
Es una dilación extraordinaria porque instruida la causa en apenas un mes -dejando aparte la declaración de imputado que prolongó la instrucción siete meses adicionales- se ha dilatado luego por diversos motivos ya expuestos, sumando plazos que dan lugar a que la resolución definitiva de esta causa se produzca casi seis años después de que sucedieran los hechos.
Es indebida, porque el motivo no son sino paralizaciones en el impulso de oficio de las actuaciones judiciales.
Como se ha razonado, estas dilaciones no guardan proporción con la complejidad de la causa, en relación con la tramitación de la fase intermedia y su enjuiciamiento.
Y dichas dilaciones son de suficiente entidad como para apreciar la atenuante como muy cualificada (en este sentido, STS nº 1108/2011, de 18 de octubre de 2011 , en relación con una dilación total de dos años y cuatro meses).
Por todo lo expuesto, en aplicación del art. 66.1.2ª, procede rebajar la pena en un grado e imponerla en la extensión mínima de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial dispuesta en la sentencia de instancia.
QUINTO.-Se solicita la rectificación de las sumas concedidas en concepto de responsabilidad civil -400 euros por 8 días impeditivos y 1.600 euros por las secuelas estéticas-, petición que se articula en el suplico sin razonamiento alguno al respecto.
La sentencia ha razonado con suficiencia el cálculo de la indemnización, por aplicación analógica de baremo de responsabilidad civil en accidentes de tráfico, a razón de 50 euros por día impeditivo, y por aproximación a la puntuación correspondiente por secuelas (que en este caso serían unos dos puntos del baremo). Se trata de una valoración muy prudente de la cuantía de la responsabilidad civil, plenamente asumible en esta instancia, y para cuya reducción no se ofrece ningún criterio que se pueda tomar en consideración por la sala.
Por consiguiente, se desestima esta petición en su integridad.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid en fecha 10 de mayo de 2012 , en el procedimiento abreviado nº 462/10 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en el sentido de:
1º Apreciar la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
2º. Imponer, en lugar de la pena de prisión de siete meses, la de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DESESTIMAMOS el recurso en todo demás.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
