Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 361/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 274/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 361/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100671
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 274/2013
(Derivado del Juicio de Faltas nº 189/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda)
SENTENCIA Nº 361/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En nombre del Rey
En Madrid, a 10 de octubre de 2013.
Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 274/2013 contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 189/2013, siendo parte apelante DOÑA Dulce .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes:
' Que el 21 de febrero de 2013 en la Junta de Vecinos de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' CALLE000 NUM000 - NUM001 de Majadahonda la denunciada Dulce como presidenta de la Comunidad se dirigió a la Junta de Vecinos manifestando que el denunciante 'le comunicó a la Sra. Presidenta que no pagaba ya que los anteriores Presidentes y Vicepresidente se estaban quedando con el dinero de la Comunidad', que el denunciante dice en la junta que 'el no reconoce que haya vertido en ningún momento tales acusaciones', que tales extremos se hicieron constar en el acta de la comunidad.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
' En atención a lo expuesto y en virtud de las facultades que me confiere el vigente ordenamiento, HE DECIDO. Condenar a Dulce como autor penalmente responsable de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620 segundo del CP a la pena de multa de 20 días a razón de seis euros día y en caso de impago a la responsabilidad subsidiaria personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por DOÑA Dulce recurso de apelación; siendo impugnado por DON Pedro Francisco ; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.
TERCERO.-En fecha 28 de agosto de 2013 tuvieron entrada las actuaciones del juicio de faltas en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, señalándose el día 9 de octubre de 2013 para la resolución del recurso.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo del recurso de apelación se solicita la nulidad del juicio oral ya que el denunciante compareció con abogado y la denunciada sin asistencia letrada; siendo necesaria la asistencia letrada a la denunciada para asegurar la igualdad de armas con la parte denunciante; habiendo generado la autodefensa de la denunciada indefensión por su desconocimiento de las leyes.
La causa de nulidad por indefensión viene prevista en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , produciéndose tal nulidad cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En la regulación del Juicio de Faltas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se establece como obligatoria la asistencia por abogado de ninguna de las partes, por lo que el Juzgado de Instrucción no quebrantó ninguna norma al consentir la celebración del juicio oral sin que la parte ahora recurrente actuara sin asistencia de abogado. Debe señalarse que ni siquiera se alega en el recurso que Dulce hubiera solicitado del Juzgado el nombramiento de un abogado del turno de oficio para ser defendida en el juicio oral, por lo que la situación de supuesta desigualdad al ir asistido el denunciante por abogado sólo es imputable a la propia Dulce . Debiéndose recordar aquí la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que sirve de ejemplo la sentencia nº 12/2011 , conforme a la cual, para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan.
Razones todas ellas que impiden acoger la pretensión de nulidad formulada por la parte recurrente fundada una pretendida indefensión al no haber sido asistida por abogado en el juicio de faltas.
SEGUNDO.-Se alega en segundo lugar en el recurso que en la sentencia recurrida se ha producido la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva ya que la denunciada propuso en el juicio oral dos pruebas testificales que le fueron denegadas por el Juzgador sin motivación, vulnerándose así el derecho de la denunciada a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; tales pruebas eran necesarias para acreditar la veracidad de las afirmaciones efectuadas por el denunciante, acreditándose así, bien la concurrencia de la exceptio veritatis, bien que no concurría en la denunciada el ánimo de injuriar; no habiendo protestado la denunciada por la denegación de las pruebas.
Según se alega en el recurso, si la denunciada no protestó por la denegación de la denegación de las pruebas es que consintió con que el juicio se celebrara sin tales pruebas, por lo que no es de recibo que en el recurso se queje de un acto consentido por ella.
Debe señalarse que para que la denegación de una prueba en la primera instancia del juicio de faltas tenga relevancia en la segunda instancia es preciso que la parte hubiera hecho constar la debida protesta, según resulta del art. 790 en relación con el art. 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-En tercer y último lugar se viene a alegar en el recurso que en la sentencia recurrida se ha aplicado indebidamente el art. 620.2 del Código Penal pues no concurrió en la conducta de la denunciada el ánimo de injuriar; que el único fin de la denunciada era informar al resto de los vecinos de los motivos que ampararon la negativa a pagar las cuotas por el denunciante.
En la descripción típica de la injuria, tanto como delito del art. 208 del Código Penal como en relación con la falta del art. 620.2º del citado Código , no se exige la concurrencia de un ánimo específico de injuriar, bastando, por tanto, como requisito subjetivo de la infracción penal la concurrencia del dolo genérico propio de toda infracción dolosa, lo que supone la conciencia de que la acción ejecutada o la expresión proferida lesiona la dignidad de otra persona, queriendo tal resultado o, al menos, admitiendo su producción.
La lectura del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida no permite afirmar, en el criterio de este Tribunal de apelación, que la expresión proferida por la denunciada, ahora recurrente, tuviera carácter injurioso para el denunciante, por lo que mal podía concurrir en la denunciada el dolo propio de la falta de injuria. Debe señalarse a tales efectos que la expresión proferida podría atacar a la fama de los presidentes y vicepresidentes a los que se les imputa haberse quedado con el dinero de la comunidad, pero no contiene ningún dato o circunstancia que lesionara la fama o la autoestima del denunciante.
Por lo tanto, procede la estimación del motivo de recurso, con la consecuente revocación de la sentencia recurrida para dictarse la presente en la que se absuelva a la denunciada de la falta por la que venía condenada en la sentencia recurrida.
CUARTO.-Por el apelado Pedro Francisco , entre los motivos de la impugnación de recurso, viene a alegar que no es posible revocar una sentencia absolutoria sin oír al resto de las partes ni entrar a valorar la prueba por exigencias del principio de inmediación.
Tal tesis no puede prosperar pues no tiene ningún apoyo ni legal ni jurisprudencial. Sí es cierto que existe Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que fue inicio la sentencia nº 167/2002 , que establece la imposibilidad de revocar en la apelación sentencias absolutorias a través de una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas practicadas en la primera instancia, pero dicha Jurisprudencia no es aplicable al supuesto de revocación de la sentencia condenatoria, como es del caso que nos ocupa.
QUINTO.-Las costas del recurso de apelación se deben declarar de oficio al estimarse el mismo. Debiéndose declarar también de oficio las costas de la primera instancia al absolverse, en definitiva, a la denunciada de la falta por la que venía condenada en la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Dulce contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 189/2013, debo revocar y revoco la misma, quedando sin efecto lo dispuesto en su fallo, y en su lugar, debo absolver y absuelvo a Dulce de la falta de injurias por la que venía condenada en la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias procesales.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
