Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 361/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 134/2013 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 361/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100357
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00361/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2013 0314764
ROLLO:APELACION JUICIO RAPIDO 0000134 /2013-MM
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000124 /2012
RECURRENTE: Zaida
Procurador/a: MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Letrado/a: ESTHER TORRES GARCIA
RECURRIDO/A: Eloy
Procurador/a: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON
Letrado/a: MARIA DOLORES VIDAL SANCHEZ
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 361/2013
En la Ciudad de Murcia, a dos de julio de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 124/2012 , por delito de maltrato en el ámbito familiar y por delito de violencia habitual contra Eloy , representado por la Procuradora Dª Remedios Plana Ramón y defendido por la Letrado Dª María Dolores Vidal Sánchez.
Es parte apelante la Acusación Particular de Dª Zaida , representada por la Procuradora Dª María Teresa Hidalgo Calero y defendida por la Letrado Dª Esther Torres García.
Siendo apelante adhesivo el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 134/2013 (el 20 de mayo de 2013), señalándose el día 2 de julio de 2013 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'Se declara probado que en fecha 28 de septiembre de 2.012 Zaida interpuso denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía de Molina de Segura contra su marido, el acusado Eloy , en la que narraba una serie de episodios de malos tratos psíquicos y físicos que venía sufriendo desde hace unos 10 años, sin que los hechos objeto de la misma hayan resultado probados en el acto del juicio oral.
Que por auto de fecha 29 de septiembre de 2.012, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Molina de Segura, en sus Diligencias Urgentes número 59/12 , se impuso a Eloy la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar por cualquier medio respecto de Zaida , durante la instrucción de la causa y hasta la finalización del procedimiento por sentencia o archivo de las actuaciones'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo al acusado Eloy , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de maltrato habitual y del delito de malos tratos en el ámbito familiar que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales.
Déjese sin efecto la prohibición impuesta mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.012, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Molina de Segura, en sus Diligencias Urgentes número 59/12 , a Eloy de aproximarse a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar por cualquier medio respecto de Zaida .'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Zaida , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que el testimonio de la denunciante reúne las exigencias contempladas en la Jurisprudencia, señalando que su denuncia en el año 2012 no ha respondido a móviles espurios, pese a tener ya motivos suficientes para poder haber formulado denuncia en el año 2006. Alega que la relación conyugal se deterioró hasta el extremo de hacer vida independiente dentro del domicilio familiar, soportando en los últimos meses actuaciones vejatorias por parte del acusado y de las personas que llevaba el mismo al domicilio familiar. Refiere que existirían elementos objetivos de corroboración del testimonio de su patrocinada, derivados de partes médicos del año 2006 y de octubre de 2011, así como del testimonio del padre del acusado respecto a un episodio de discusión entre la pareja y de forcejeo, y de la trabajadora social del CAVI. Insiste en el traumatismo nasal apreciado en parte médico del 15 de octubre de 2011 y que se habría originado en el domicilio familiar. Considerando que de todos esos elementos cabría fundar el pronunciamiento condenatorio.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se condene a Eloy como autor de los delitos del artículo 173.1 y 153.1 del Código Penal del que venía acusado.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 8 de febrero de 2013, se adhería al recurso de apelación interpuesto, interesando la revocación de la sentencia dictada y que se condene al acusado en los términos interesados en sus conclusiones definitivas, en base a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente.
En escrito registrado el 28 de enero de 2013 la representación procesal del acusado absuelto impugnó el recurso de apelación formulado, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La resolución de la cuestión suscitada obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como es el supuesto planteado), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
SEGUNDO:Atendiendo a dicha doctrina constitucional, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto es personal (manifestaciones del acusado, y testimonios de la denunciante, del padre del acusado y de la trabajadora social del CAVI), dado que la única documental relevante es la referida a la asistencia médica recibida por la denunciante el 26 de junio de 2006, así como el parte de asistencia médica de 15 de octubre de 2011 (y el informe médico-forense emitido con relación a este último), pero para obtener de esa documentación una conclusión razonable, válida y fundada debe conjugarse con la prueba personal practicada, única que haría posible la determinación del acontecer enjuiciado.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Es por ello que la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles.
En este sentido procede reseñar que el análisis preciso de la valoración probatoria consta en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, en el que se recoge en esencia el contenido de las manifestaciones vertidas por todos los comparecientes en la vista oral (incluida la denunciante y el mismo acusado), analizando las mismas de modo individualizado y de forma conjunta y complementaria, y vinculando su resultado con los partes de asistencia médica en cuanto a las lesiones que presentaba la denunciante (diferenciando las referidas al año 2006 -que en todo caso, estarían prescritas- y las del 15 de octubre de 2011).
Esa valoración la ha efectuado la Juzgadora de instancia fundadamente, tal y como se aprecia con la mera lectura del citado Fundamento de Derecho, y descansa no sólo en lo que entendía versiones contradictorias que le generaban dudas en cuanto a la realidad de lo acaecido, sino a la ausencia de valor convictivo de las pruebas complementarias practicadas, que en modo alguno reforzarían las manifestaciones de la denunciante, dado que lo relatado por la denunciante se habría desarrollado en la esfera íntima del domicilio familiar.
Ese análisis lo detalla y precisa la Juzgadora en la sentencia, diferenciando los hechos del año 2006 (que estarían prescritos, se insiste, sin perjuicio que el parte de asistencia médica reflejaba que se daría cuenta al Juzgado -folio 18 de la causa-, por lo que nada procede considerar en este momento), y los hechos posteriores.
En cuanto a los hechos posteriores la trabajadora social del CAVI recoge lo vertido por la denunciante, tal y como también consta en su informe de 28 de septiembre de 2012 (folio 20 de la causa), sin que pueda referir hechos de los que sea testigo directa, habiendo sido su testimonio analizado por la Juzgadora de instancia en la sentencia en términos razonables y fundados.
La manifestación del padre del acusado también es ponderada en la sentencia de instancia por la Juez a quo, sin que tras procederse a la audición íntegra de la grabación del juicio oral se aprecie que los extremos considerados por la Juzgadora resulten ajenos a lo expresado de modo comedido y detallado por parte del padre del acusado, quien ha referido haber visto en una ocasión a la denunciante con un ojo amoratado, escuchando de ambos una explicación sobre el origen de esa lesión, pero sin precisar fecha del acontecimiento. Que la Juzgadora asocie ese acontecimiento a la fecha 15 de octubre de 2011 no resulta descabellado, habida cuenta que por la localización de la lesión parece corresponderse con ese acontecimiento (salvo que hubiera una repetición de hechos con idénticas circunstancias, lo que la denunciante no ha expresado).
Por lo tanto, la ponderación judicial efectuada se ajusta a los medios de prueba practicados, se efectúa de manera razonable y de forma combinada, y no permite obtener la conclusión pretendida por las acusaciones, dados los extremos en que se funda y que se plasman en la sentencia de instancia.
No puede olvidarse que la lesión del 15 de octubre de 2011 parece enmarcarse en una situación de tensión familiar (en el forcejeo surgido entre la pareja por el intento del varón de abandonar el domicilio familiar frente a la oposición de la denunciante), a la que incluso la denunciante en su momento refirió un origen fortuito (un codazo en dicho forcejeo), aunque en la vista oral señala la denunciante una causa distinta (un cabezazo del acusado), que también se contradice con lo recogido en el parte de asistencia médico del 15 de octubre de 2011 (folio 19 de la causa), y con la expuesto por el padre del acusado (quien refiere haber visto una actuación agresiva por parte de la denunciante respecto a su hijo).
Es evidente en consecuencia que ese vestigio lesivo del 15 de octubre de 2011, en combinación con la prueba personal practicada, no permite alcanzar la conclusión pretendida por las acusaciones, dado que ello implicaría reconocer a la exclusiva manifestación de la denunciante un valor que no le ha otorgado la Juzgadora de instancia.
La Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral). Por lo tanto, las imprecisiones, matizaciones o contradicciones referidas por la Juzgadora en su sentencia atienden a extremos ciertos, al margen del valor conclusivo que de ello pueda obtenerse, pero sin que pueda entenderse que el análisis de la Juez a quosea injustificado o no atienda a la prueba desarrollada.
Todo lo cual lleva a la Sala a entender que no es descabellado, irracional, absurdo o arbitrario concluir con la absolución, como lo hizo la Juzgadora de instancia en los términos reseñados en su sentencia, habida cuenta las relevantes carencias de la prueba personal de matiz inculpatorio aportada al juicio oral.
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el acusado, la denunciante y los dos testigos que han prestado su declaración en la vista oral, ha alcanzado una conclusión adecuadamente argumentada y que no cabe considerar arbitraria, irrazonable o fundada en error patente.
Es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente (la Acusación Particular, con apoyo del Ministerio Fiscal) intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado.
Todo lo cual lleva a la Sala, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Zaida , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 124/2012 -Rollo Nº 134/2013-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

